REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Cinco (05) de Octubre de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3308-10 DECISION N° 396-10

JUEZ PROVISIORIO: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA
IMPUTADA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LEXI ARAUJO
DELITO: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
VICTIMA: LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

En el día de hoy, Cinco (05) de Octubre de 2010, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (04:30 p.m), se presentó el ciudadano ABOGADO. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, con escrito de presentación de imputados en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOGADO. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputada, y sus representantes legales los ciudadanos NURIS ESTHER ROMERO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 83.448.295, y EUSEBIO AREVALO titular de la cedula de identidad No. 83.454.551. Acto seguido el Tribunal procedió a interrogar a la adolescente si cuenta con abogado de confianza, la cual indico al Tribunal que no por lo cual este Tribunal solicitó a la Coordinación de la Defensorìa Pública del estado Zulia un defensor público de guardia recayendo en la abogada LEXI ARAUJO defensora publica No. 8. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, adolescente esta que fue aprehendida el día 04-10-2010 cuando de manera voluntaria se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas rindiendo declaración en relación a la causa fiscal signada bajo el No. 24-F33-630-10 iniciada por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en virtud que se comparara el contenido de dicha declaración con la denuncia interpuesta por la misma adolescente ante el Consejo de Protección de Niños y Adolescente en el Municipio Maracaibo contra su padrastro en fecha, evidenciándose la presencia de una simulación de hecho punible al momento que la adolescente manifestara sin coacción ni apremio que los hechos denunciados en fecha 17-08-2010 ante el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes contra su padrastro eran falsos, indicando que la denuncia la realizó por rabia, por maltrato hacia sus hermanas y para que su actual pareja no la abandonara al descubrir que había sostenido relaciones sexuales con su pareja anterior. En este sentido los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 numeral 2 en concordancia con el artículo 654 de la Ley especial. En consecuencia por cuanto estamos ante un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en vista del contenido del acta policial, del acta de entrevista de la adolescente lo cual amerita varias diligencias de investigación, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo requiero imponga a la adolescente imputada, de la medida cautelar contenida en el literal "c" del articulo 582 de la mencionada Ley Especial. Igualmente solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone a la adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-11-1996, edad 13 años, titular de la Cédula de identidad N° 26.970.002, manifiesta estudiar primer año en el liceo Guillermo Princelara hija de NURIS ROMERO y de EUSEBIO AREVALO, residenciada en: Barrio La revancha, calle 79 P, casa No. 108K15 a dos cuadras del deposito de licores el chino teléfono 0426-1627300 Maracaibo estado Zulia Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,52, color de piel morena oscura, ojos marrones claros, cejas semi-pobladas, cabello castaño oscuro, contextura delgada, boca pequeña labios finos, nariz pequeña, orejas pequeñas. La adolescente no tiene tatuajes y presenta una cicatriz en la cara. Se deja constancia que la adolescente imputada se encuentra vestida de blusa color verde escotada a flores y pantalón jeans calzado tipo sandalias de color negras. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que el juez le explicara en palabras sencillas los mismos, expuso siendo las dos y treinta y cinco minutos de la Tarde (02:35 p.m.), manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien tomo la palabra y expuso: “ Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, esta defensa solicita se le otorgue a mi representada una medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo cese de la aprehensión policial y la entrega a su representante legal presente en esta audiencia de presentación, solicito asimismo se me expida copia simple del acta de presentación y de todas las actuaciones que consta en la presente causa. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta de investigación penal que obra al folio tres (03) de la causa de la causa, se deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la cual se expresa que la adolescente fue aprehendida el día 04-10-2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando la referida adolescente se presentara de manera voluntaria a desmentir los hechos denunciados por ella misma en fecha 17-08-2010 contra su padrastro tal y como se observa al folio cuatro (04) de la presente causa, donde consta acta de entrevista penal realizada a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la cual se desprende "…resulta que yo denuncie a mi padrastro de nombre ISIDRO MARTINEZ, de violación, que supuestamente el me había hecho pero es mentira lo hice por rabia porque me maltrataba mucho a mis hermanas y a mi, en el mes de abril yo tuve relaciones sexuales con mi novio de nombre JOSE GREGORIO FERNANDEZ, y el me dijo para el momento que porque yo no era señorita si yo no había estado con ningún hombre yo le respondí que fue mi padrastro para salir del paso, yo invente que había sido mi padrastro quien me había violado para que mi novio no me dejara porque el me descubrió que no era señorita y por eso coloque la denuncia en la lopna y en fiscalia y ahora digo la verdad…" lo que conlleva a este Juzgador a estimar que su detención se produjo en el momento de cometer el hecho que precalifica como constitutivo del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a la aplicación de la medida cautelar establecía en el literal “C” del articulo 582 de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que la adolescente dé fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia de la adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que la adolescente sea autora del hecho que se le imputa, ello también encuentra su fundamento con la denuncia previamente realizada por la adolescente en fecha 17-08-2010 ante el Consejo de Protección contra su padrastro de nombre ISIDRO MARTINEZ la cual corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, este Tribunal impone a la adolescente plenamente identificada en actas, una medida cautelar sustitutiva, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, comenzando sus presentaciones el día de mañana Miércoles seis (06) de Octubre de 2010 todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de la referida adolescente a sus representantes legales presentes en este Despacho Judicial. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas. OCTAVO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalia 31 del Ministerio Publico una vez vencido el lapso de ley. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres de la tarde (05:30 p.m). Se registró la presente decisión bajo el Nº 396-10. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.

DR. JUAN CARLOS TOREALBA ESCALONA.