REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cinco (05) de Octubre de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3307-10 DECISION Nº 395-10

JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL Aux. 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABG. GYNIS VILLASMIL y ABG. MARVELY ROMERO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga).

En el día de hoy, martes cinco (05) de Octubre de 2010, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez Provisorio Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de: el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Aux. 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con su representante legal del adolescente, ciudadana ARELIS DEL CARMEN ABREU CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.589.961. En este estado el Juez del Tribunal le preguntó al adolescente imputado, así como a su Representante Legal si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que SI, nombrando en este acto a la ABG. GYNIS VILLASMIL y a la ABG. MARVELY ROMERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 131.908 y 124.165 respectivamente, con domicilio procesal en la AV. 1B, CON CALLE 97. EDIF. JUGO, LOCAL 2 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Teléfono: 0414-644.29.71, quienes aceptaron el cargo recaído en su persona, presentaron el juramento de ley y se impusieron de las actas que conforman el expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA en su condición de Fiscal Especializado 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y lo hago por considerar que existen elementos suficientes que lo vinculan a la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente éste, que fue aprehendido en flagrancia, el día lunes 04-10-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, cuando se encontraban en labores de investigaciones de campo, y labores de inteligencia, relacionados con el dispositivo bicentenario, a fin de disminuir el trafico y consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en momentos en que se desplazaban, por la calle 19 de abril, calle sin numero, detrás del Centro Comercial Bohio Duillo, sector circunvalación nº 3, de la Parroquia Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando pudieron dichos funcionarios avistar a varios ciudadanos, quien al notar la presencia policial, tomaron una aptitud nerviosa por lo que procedieron los funcionarios a identificarse como oficiales activos del C.I.C.P.C., donde procedieron de inmediato a interceptar a dichos ciudadanos, observando a la vez que se encontraban en cuclillas y repartiéndose unos pequeños paquetes de papeles, y a la vez observaron que se encontraba un bolso que se encontraba tirado en el suelo, en el centro del circulo que formaban dichos ciudadanos, procediendo los funcionarios a revisar dicho bolso, encontrando en su interior veintisiete (27) envoltorios de material de papel de color blanco tipo hojas, contentivo en su interior de restos vegetales, de los denominados MARIHUANA, con un peso aproximado de 113,9 gramos seguidamente, procedieron a colectar dicho bolso y a identificar a cada uno de los ciudadanos que conformaba dicho grupo, quedando identificado el primero como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 19 años de edad, a quien le encontraron 05 envoltorios, con un peso de 17,9 gramos de la mencionada marihuana, el segundo un adolescente identificado como PIRELA ABREU WAINER JOSE, venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.441.605, a quien le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de 08 envoltorios de hojas de papel color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, de la presunta droga denominada como MARIHUANA, con un peso aproximado de 36,5 gramos, el tercer ciudadano identificado como MEDINA CAYAMA ANDRÉS MIGUEL, de 27 años de edad, a quien se le incautó 06 envoltorios con un peso aproximado de 23,2 gramos, y el cuarto MONTIEL MARTINEZ ARIALDO DE JESUS, de 38 años de edad, a quien se le incautó 05 envoltorios con un peso aproximado de 20,8 gramos; por lo que se procedió a aprehenderlos, por encontrarse en un delito flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, al estar presentes los presupuestos esenciales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, y por haber sido aprehendido al momento de haberse cometido el hecho punible, por haberse recuperado en su poder sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicito imponga al adolescente la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que es pluriofensivo, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es coautor del hecho punible, por lo cual existe la presunción razonable que el mismo evada el proceso y no comparezca al juicio oral, ya que se trata de un delito donde es importante su participación, por lo que hay fundado temor de que el imputado obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, así como el periculum in mora, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto se presentan, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 16 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-23.441.605, fecha de nacimiento: 08-06-1994, estado civil soltero, hijo de ARELIS ABREU y WENDER PIRELA, el joven manifiesta estar trabajando en INTERCABLE, residenciado en: BARRIO SIMON BOLIVAR, CALLE 99M, CASA 61-60, ENTRANDO POR EL COMANDO DE TRANSITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÈFONO: 0261-787.57.21, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60 Mts, tez morena, cabello negro, ojos negros, nariz grande larga, boca mediana, labios medianos, orejas grandes, contextura delgada, no presenta tatuajes ni presenta cicatrices. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: una chemisse amarilla y un blue jeans oscuro, quien en relación a los hechos que se le imputa manifestó su deseo de DECLARAR y en consecuencia dijo: “Yo venia con una amiga, de la casa de mi mama, que vive en la Concepción, nosotros llegamos aquí a Maracaibo como a las tres de la tarde, y yo vengo y le pregunto, que si tenia hambre, ella me dijo que si, y llegamos a un restaurante a comprar comida, y la pedimos para llevar, cuando nosotros vamos llegando a la casa de ella, entra una camioneta Explorer, color beige, preguntando que donde vendían droga, que donde era el control, pero ahí donde vivía ella, había un grupo de gente mas, bueno nos revisaron a todos, y que dijéramos que donde era el control, que dijéramos porque sino nos iban a sembrar droga a nosotros, y nos montaron a todos en la camioneta, y nos llevaron para el comando de San Francisco, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público ni la defensa realiza preguntas. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del adolescente, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa privada, una vez leídas las actuaciones que conforman la presente causa y oída la manifestación de mi defendido de como ocurrieron los hechos, esta defensa solicita a este digno tribunal, le otorgue a mi defendido las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales A, B, C o en su defecto G, por cuanto se puede evidenciar que la conducta desarrollada por mi defendido no coinciden con la que el Ministerio Público le pretende imputar, el cual es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contempladas en el artículo 149 de la Ley de Droga, y además de ello se puede evidenciar del mismo, que los funcionarios actuantes en el procedimiento, no presentan al momento de la captura de mi defendido, ningún tipo de orden de allanamiento, por cuanto estaríamos en la presencia, de la violación de los derechos constitucionales como lo establece nuestra carta magna, aún cuando existan sus excepciones, ya que esto es un requisito que nos da como garantía que el procedimiento, sea eficaz y certero y esta defensa ratifica los antes solicitado, por cuanto se desvirtúa lo solicitado por el fiscal del ministerio publico en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que mi defendido tiene pleno arraigo en el país, no existirá algún tipo de obstaculización en el proceso para la búsqueda de la verdad, y mucho menos el peligro de fuga, y pido copia simple de todas las actuaciones, es todo”. Seguidamente el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se desprende que fue aprehendido en flagrancia el día lunes 04-10-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, cuando se encontraban en labores de investigaciones de campo, y labores de inteligencia, relacionados con el dispositivo bicentenario, a fin de disminuir el trafico y consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en momentos en que se desplazaban, por la calle 19 de abril, calle sin numero, detrás del Centro Comercial Bohio Duillo, sector circunvalación nº 3, de la Parroquia Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando pudieron dichos funcionarios avistar a varios ciudadanos, quien al notar la presencia policial, tomaron una aptitud nerviosa por lo que procedieron los funcionarios a identificarse como oficiales activos del C.I.C.P.C., donde procedieron de inmediato a interceptar a dichos ciudadanos, observando a la vez que se encontraban en cuclillas y repartiéndose unos pequeños paquetes de papeles, y a la vez observaron que se encontraba un bolso que se encontraba tirado en el suelo, en el centro del circulo que formaban dichos ciudadanos, procediendo los funcionarios a revisar dicho bolso, encontrando en su interior veintisiete (27) envoltorios de material de papel de color blanco tipo hojas, contentivo en su interior de restos vegetales, de los denominados MARIHUANA, con un peso aproximado de 113,9 gramos seguidamente, procedieron a colectar dicho bolso y a identificar a cada uno de los ciudadanos que conformaba dicho grupo, quedando identificado el primero como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 19 años de edad, a quien le encontraron 05 envoltorios, con un peso de 17,9 gramos de la mencionada marihuana, el segundo un adolescente identificado como PIRELA ABREU WAINER JOSE, venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.441.605, a quien le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de 08 envoltorios de hojas de papel color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, de la presunta droga denominada como MARIHUANA, con un peso aproximado de 36,5 gramos, el tercer ciudadano identificado como MEDINA CAYAMA ANDRÉS MIGUEL, de 27 años de edad, a quien se le incautó 06 envoltorios con un peso aproximado de 23,2 gramos, y el cuarto MONTIEL MARTINEZ ARIALDO DE JESUS, de 38 años de edad, a quien se le incautó 05 envoltorios con un peso aproximado de 20,8 gramos; por lo que se procedió a aprehenderlos, por encontrarse en un delito flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 04-10-2010, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, inserta al folio nueve (09) de la presente causa, igualmente del Acta de Identificación y Seguimiento de Sustancia, de fecha 04-10-2010, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, inserta al folio diez (10), de igual manera de los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 703-10 y 704-10, de fecha 04-10-2010, suscritos por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, insertos a los folios once (11) y doce (12) de la presente causa, se concluye que la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se produjo a muy poco de haberse cometido el hecho que se le imputa, que se precalifican como constitutivos del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen al adolescente con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal, tal como antes lo señaló se ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsumen al tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presumiblemente el adolescente, se encontraba en posesión y distribución de la droga incautada. CUARTO: Se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 16 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-23.441.605, fecha de nacimiento: 08-06-1994, estado civil soltero, hijo de ARELIS ABREU y WENDER PIRELA, el joven manifiesta estar trabajando en INTERCABLE, residenciado en: BARRIO SIMON BOLIVAR, CALLE 99M, CASA 61-60, ENTRANDO POR EL COMANDO DE TRANSITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÈFONO: 0261-787.57.21, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar estamos en presencia de un delito que comportan como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia como ya se indicó ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, dado a lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el Acta Policial que cursa en el folio 03 y su vuelto de la causa, la cual se da aquí por reproducida. Lo que es reforzado con el Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 04-10-2010, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, inserta al folio nueve (09) de la presente causa, igualmente del Acta de Identificación y Seguimiento de Sustancia, de fecha 04-10-2010, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, inserta al folio diez (10), de igual manera de los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 703-10 y 704-10, de fecha 04-10-2010, suscritos por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, insertos a los folios once (11) y doce (12) de la presente causa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, y tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, para asegurarse las resultas del hecho, se estima que existe peligro de fuga del adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, este Tribunal se apoya en la Sentencia 1744, del 09-08-2007, con Ponencia de Francisco Carrasquero López, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además en la Sentencia 2046, del 05-11-2007, con Ponencia de Francisco Carrasquero López, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sentencia 1843, del 15-10-2007, con Ponencia de Luisa Estella Morales Lamuño, donde se ratifican a los delitos de droga como delito de lesa humanidad, de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto petición de una medida menos gravosa que la prisión preventiva toda vez que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo sea autor o participe del hecho punible imputado y que por la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputa al adolescente, el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, debe prevalecer sobre el de presunción de inocencia del cual goza el adolescente afectándose su libertad de tal manera que los fines de este proceso se encuentran garantizados, asimismo se DESESTIMA el argumento de la defensa, en cuanto a que no existía orden de allanamiento, para detener a su defendido, dado que la orden de allanamiento de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal no aplica en el asunto que nos ocupa, ya que no estamos en presencia de una morada o establecimiento comercial, de alguna dependencia cerrada o de un recinto habitado, por lo que observa el sentenciador, que la detención del adolescente se adecua a los supuestos del 205 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma forma considera el sentenciador que al haber sido detenido el adolescente de manera flagrante, se cumplen los supuestos del artículo 44.1 de la Carta Magna, y por tanto, su detención no puede considerarse sustraída del contexto constitucional. Y ASI SE DECLARA. QUINTO: Se ordena el egreso del adolescente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, y el consecuente ingreso preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda REMITIR las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Unidad de Traslado, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, así como al cuerpo aprehensor, de la presente decisión. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA