REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, Cinco (05) de Octubre de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3306-10 DECISIÓN N° 394-10


JUEZ: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA.
IMPUTADA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA N° 8: ABOG. LEXY ARAUJO
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
__________________________________________________________________
En el día de hoy, Martes Cinco (05) de Octubre de 2010, siendo las dos (2:00pm) de la tarde, fecha y hora a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 y el articulo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 280 Ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputada, debidamente asistida por la ciudadana ABOG. LEXY ARAUJO, en su condición de Defensora Publica N° 08. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en esta audiencia a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aprehensión que realizó la Policía Regional del Estado Zulia, funcionarios adscritos a la unidad especial libertador quienes manifiestan que se encontraban realizando labores de servicio de patrullaje motorizado por el sector santa lucia, específicamente por la calle 92-B con a venida 3, cuando pudieron visualizar a una ciudadana de1.55 aproximadamente de tez morena, por lo que procedieron los funcionarios a darle la voz de alto, la cual acato la orden policial, procediendo los funcionarios a preguntarle que contenía en las manos, manifestando que nada, solicitándole nuevamente los funcionarios que abriera la mano y cuando la abrió pudieron observar varios envoltorios en papel periódico que al verificar su contenido en sus envoltorios contenía una sustancia de color blanca de presunta droga (crack) por lo que los oficiales procedieron a solicitarle sus documentos personales, manifestando que no tenía cédula, de 17 años de edad, siendo testigo del procedimiento la ciudadana MAIRA GONZALEZ, acto seguido procedieron a trasladar a la adolescente y a la testigo a la unidad especial, donde le realizaron una inspección corporal a la misma, realizada por la oficial MAYERLIN JIMENEZ, sin encontrarle ningún otro objeto de interés criminalístico, seguidamente procedieron a pesar la presunta droga, la cual pesó 1.7 gramos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos, esta representación fiscal solicita se haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual forma solicito que la presente causa sea seguida por las reglas del Procedimiento Ordinario, asimismo solicito se me expida copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-26.694.222, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, nacido en fecha 01-03-1993, concubina, de profesión u oficio ama de casa, hija de Francisco Vitoria(Fallecido) y Lesbia Maria Leal Parra, residenciada en: SECTOR SANTA LUCIA, AVENIDA PADILLA, CALLE OBISPO LAZO, QUEDA POR EL RETEN VIEJO, AL FRENTE DE LA TIENDA LA SAMARITANA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, teléfono N° 0426-9257866 (Progenitora) // 0261-3248183 (Tía Elena Leal) . Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: tez morena oscura, aproximadamente de 1.55 Mts, contextura gruesa, de aproximadamente de 68 kg, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas semi-pobladas, orejas medianas, nariz mediana, labios gruesos, boca mediana, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. De igual forma, se deja constancia que en la presente audiencia se encuentra presente LESBIA MARIA LEAL PARRA, titular de la cedula de identidad N° V.-16.079.132, representante legal de la prenombrada adolescente. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. LEXY ARAUJO, en su condición de Defensora Publica N° 08, quien expuso: “Esta defensora solicita se le decrete a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 582 de la Ley especial, por ser el delito imputado exceptuado del articulo 628 de la misma Ley, asimismo solicito el cese de la aprehensión policial, la entrega a sus representantes legales presentes en esta audiencia oral de presentación, solicito copia simple del acta de audiencia y de las demás que forman el expediente, Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio dos (02) de la causa de la causa, se deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la cual se expresa que el adolescente que fue aprehendida en flagrancia el día de ayer aproximadamente a la 1:10 horas de la tarde, encontrándose en servicio de patrullaje motorizado por las adyacencias del Sector Santa Lucía, específicamente en la avenida 3 con calle 92-B, cuando pudieron observar a una ciudadana con las siguientes características, de 1.55 mts, de estatura aproximadamente, de tez morena, contextura gruesa, quien mostraba una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, misma que acato a cabalidad, le preguntaron que tenia en la mano izquierda y ella dijo que nada, por lo que le indicaron que abriera la mano, cuando lo hizo tenía varios envoltorios de papel periódico, que una vez verificados los envoltorios tenian en su interior una sustancia de color blanca, presunta droga (crack), seguidamente los funcionarios le solicitaron sus documentos personales, a lo que respondió que no tenía cédula, se identificó como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, siendo testigo la ciudadana: MAIRA GONZALEZ, acto seguido procedieron a trasladar a la adolescente y a la testigo a la unidad especial, donde le realizaron una inspección corporal a la misma, realizada por la oficial MAYERLIN JIMENEZ, sin encontrarle ningún otro objeto de interés criminalístico, seguidamente procedieron a pesar la presunta droga, la cual pesó 1.7 gramos, en tal sentido visto que los funcionarios actuantes se encontraban ante la presencia de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica de Droga, procedieron a detenerla según el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Inspección Técnica que cursa en el folio cuatro (03), el Acta de Entrevista que se encuentra en el folio cuatro (04), la Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas en el folio seis (06) y el Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada que cursa en el folio siete (07) de la causa; todo lo cual lleva a este Juzgador a estimar que su detención se produjo a pocos minutos de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en su literal “c” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa, éste órgano jurisdiccional la acuerda toda vez, que la calificación dada a los hechos no amerita privación de libertad tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello impone a la adolescente plenamente identificada en actas, de la Medidas Cautelar, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, traduciéndose esta al deber de presentarse cada treinta (30) días por ante la Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día miércoles seis (06) del presente mes y año, todo ello en atención a lo previsto en el articulo 539 atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, en este caso a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, así mismo se acuerda la entrega de la referida adolescente a su representante legal. SEXTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia y la Defensa. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres (3:40 PM) horas de la tarde.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.