REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Treinta y Uno (31) de Octubre de 2010
200º y 151°



ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


CAUSA Nº 2C-3326-10 DECISION Nº 425-10

JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKIE DELGADO BRACHO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, ambos previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y PERSONA POR IDENTIFICAR.

En el día de hoy, domingo Treinta y uno (31) de Octubre de 2010, siendo las cuatro y nueve minutos (04:09 p.m.) de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada Nº 37 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se deja constancia que se encuentra presente el representante legal del adolescente la ciudadana ESLA MARGARITA ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 7.603.641. Seguidamente el Juez del Tribunal le pregunta al adolescente si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo el mismo que SI tener abogado, estando presente esta sede el ciudadano Abg. JACKIE DELGADO BARCHO, quien acepto el cargo recaído en su persona, siendo debidamente juramentado por el ciudadano Juez de este Tribunal, quien manifestó: “Acepta cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, igualmente procedo a imponerme de las actas que rielan la causa, de la misma manera informo que mi Inpreabogado es 233.34, titular de la cedula de identidad Nº 4.539.581, y el domicilio procesal es: Av. 3F, Nº 82B-87, Sector la lago, teléfono: 0414-620-91-34 .Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, ambos previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, adolescente que fue aprehendido en el día hoy, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, en la avenida Milagro Norte de esta ciudad, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes a través la central de comunicaciones, fueron informados que el barrio los pescadores en la esquina de la cotorra, se encontraban varios ciudadanos realizando disparan al aire, motivo por el cual los funcionarios policiales se dirigieron al lugar antes referido, y al estar en la esquina de la cotorra, parcelamiento zona indígena, en una residencia sin numero, de bloque de color braco sin frisar, adyacente al posta de electricidad de 17G01, observaron aproximadamente once (11) ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial huyeron a pie, haciéndole frente a la comisión policial con múltiple disparos en contra de este, por los cual los funcionarios actuantes se vieron en la imperiosa necesidad de repeler el ataque con sus armas e reglamento, para luego darle seguimiento a los mismos, logrando alcanzar a pocos metros del lugar al ciudadano adulto: ADALBERTO PAZ, a quien se le incauto un arma de fuego en el cinto del pantalón, plenamente identificada en actas, y al Adolescente: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le realizo la correspondiente revisión corporal de ley, consiguiéndole del lado derecho del cinto de su pantalón, un arma de fuego, Tipo: Revolver, Calibre 38, Color: Negro, con empuñadura de Madera, Marca: Diana, Modelo: inspector, Serial: 0461, contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos sin percutir, la cual hacer verificada en el sistema integrado de información Policial (SIPOL), de cuerpo de Investigaciones; Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Zulia, arrojo como resultando que la misma se encuentra solicitada por la sub-Delegación Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por haber sido robada en fecha 29-12-2001, según expediente G-048036, motivo por el cual los funcionarios policiales los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial en conjunto con los objetos incautados. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Además, solicito se imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR SUSTIUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 582, literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un delito que NO amerita privación de libertad como sanción, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los adolescentes, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 16 años de edad, cedula de identidad Nº 27.682.612, fecha de nacimiento: 09-12-93, estado civil soltero, hijo ELSA MARGARITA ARAUJO DE VERA y OSCAR ENRIQUE VERA GARCIA , trabaja en marañas, residenciado en: AV. MILAGRO NORTE, BARRIO MENCA DE LEON, CALLE 16, CASA S/N, DETRAS DEL HOSPITAL ADOLFO PONS, Maracaibo-Estado Zulia, teléfono:0261-142083, pertenece a su hermana del imputado, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts, tez morena, cabello castaño clara, ojos verde, nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, orejas medianas, contextura delgada, presenta tatuaje en el hombre derecho de forma de una estrella, presenta una cicatriz en la frente. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: suéter manga corta a rayas de color celeste y blanco, pantalón jeans azul, con gomas de color grises y negras, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar y en tal sentido expuso: “No deseo declarar es Todo” Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. JACKIE DELAGDO BRACHO, en su condición de Defensor del adolescente, quien expuso: ““Oída la exposición del Ministerio Público, esta Defensa se adhiere a la solicitud de la misma, asimismo le solicito al Tribunal le sea practicado a mi defendido examen Medico Legal, en la Medicatura Forense de esta ciudad. Es Todo.” Es todo.” SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especialadolescentes, ya que estos fueron aprehendidos en flagrancia que fue aprehendido en el día hoy, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, en la avenida Milagro Norte de esta ciudad, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes a través la central de comunicaciones, fueron informados que el barrio los pescadores en la esquina de la cotorra, se encontraban varios ciudadanos realizando disparan al aire, motivo por el cual los funcionarios policiales se dirigieron al lugar antes referido, y al estar en la esquina de la cotorra, parcelamiento zona indígena, en una residencia sin numero, de bloque de color braco sin frisar, adyacente al posta de electricidad de 17G01, observaron aproximadamente once (11) ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial huyeron a pie, haciéndole frente a la comisión policial con múltiple disparos en contra de este, por los cual los funcionarios actuantes se vieron en la imperiosa necesidad de repeler el ataque con sus armas e reglamento, para luego darle seguimiento a los mismos, logrando alcanzar a pocos metros del lugar al ciudadano adulto: ADALBERTO PAZ, a quien se le incauto un arma de fuego en el cinto del pantalón, plenamente identificada en actas, y al Adolescente: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le realizo la correspondiente revisión corporal de ley, consiguiéndole del lado derecho del cinto de su pantalón, un arma de fuego, Tipo: Revolver, Calibre 38, Color: Negro, con empuñadura de Madera, Marca: Diana, Modelo: inspector, Serial: 0461, contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos sin percutir, la cual hacer verificada en el sistema integrado de información Policial (SIPOL), de cuerpo de Investigaciones; Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Zulia, arrojo como resultando que la misma se encuentra solicitada por la sub-Delegación Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por haber sido robada en fecha 29-12-2001, según expediente G-048036, motivo por el cual los funcionarios policiales los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial en conjunto con los objetos incautados, que se precalifican como constitutivos de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, ambos previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto tal como lo refiere el Ministerio Publico, se desprende que faltan actuaciones por practicar en el presente asunto. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, ambos previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsumen al tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presumiblemente los adolescentes, trataron de despojar a la víctima de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CATELAR, contemplada en los literales B y C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto se evidencia que la presunta participación del adolescente en los hechos imputadoS por la representación fiscal no se corresponde con la gama de delitos contenidos en la legislación Especial, que hace aplicable una privación de Libertad., QUINTO: El tribunal declara CON LUGAR lo requerido por la defensa privada, en relación al examen Medico Legal, para el día primero (01) de Noviembre del presente año, a las diez de la mañana, por lo que se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del adolescente hasta a su representante legal, quien se encuentra presente en este Despacho Judicial. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 ejusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público quien deberán guardar la confidencialidad debida contenida de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (05:06 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 425-10. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ

LA DEFENSORA PRIVADA,


ABG. JACKIE DELGADO BRACHO.


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)




LA REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO,


ELSA MARGARITA ARAUJO.




LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ





JCT/ lore.*
CAUSA 2C-3326-10