REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Treinta (30) de Octubre de 2010
200º y 151°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3323-10 DECISION Nº 422 -10

JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNANDEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA No. 09: ABOG. GYOMAR PEREZ .
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: ANDRY SOTO Y LA PANADERIA LA ROSA MISTICA.

En el día de hoy, sábado Treinta (30) de Octubre de 2010, siendo las cuatro y Quince minutos de la tarde (4:15 p.m.) fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal especializada (AUX) Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su representante legal la ciudadana BLANCA SAMUDIO, titular de la cedula de identidad No. 22.159.884, a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal procedió a llamar a la Coordinación de la Defensa Pública, correspondiéndole el turno a la Defensora Pública No. 09 ABOG. GYOMAR PEREZ, quien encontrándose presente en este despacho, expuso: “Acepto la defensa de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializada (AUX) Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: ““En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto existen elementos que los vinculan en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE SOTO RONDON y de la PANADERIA LA ROSA MISTICA, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 11 San Francisco – Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes de servicio ordinario por la avenida principal del Sector San Felipe III, específicamente diagonal a la Panadería La Rosa Mística, cuando observan a un ciudadano quien les hace señas con sus manos, por lo cual se entrevistan con él y este se identifica como ANDRY JOSE SOTO RONDON quien informó que minutos antes siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde dos sujetos, un ciudadana y una ciudadana de quien aportó las características fisonómicas portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, logran despojarlo de la cantidad de 200 bolívares en efectivo y mercancía varia, propiedad de la Panadería para luego salir corriendo del lugar, por lo que prosiguió a perseguirlos ya que logró ver que los mismos se dirigieron hacia la vía la cañada sentido al Kilómetro 4, por lo cual los funcionarios policiales emiten un reporte a la central de comunicaciones para que alertara a las unidades radio patrulleras, igualmente iniciaron un recorrido por el sector logrando observar a la altura de la Vía La cañada sentido Norte Sur específicamente diagonal al semáforo de la entrada al barrio Negro Primero a un ciudadano y a una ciudadana con las mismas características descritas por el ciudadano victima, por lo cual los funcionarios policiales les dan la voz de alto, a lo cual ellos obedecieron, seguidamente le practicaron la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al ciudadano adulto JESUS DELSIS en el lado derecho del cinto colocado entre el pantalón y la cintura un aura de fuego, plenamente identificada en actas, con su proveedor sin balas, asimismo a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) logró incautársele en un bolso verde varios de los objetos de los cuales fue despojada la victima, lo cual esta identificado en actas motivo por el cual los funcionarios actuantes los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, por estar siendo presentada dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidas a poco de cometerse el delito, cerca del sitio del suceso, por haberse recuperado los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano victima, y por cuanto hay un señalamiento expreso por parte de esta hacia la adolescente detenida como uno de los autores del hecho en cuestión, ya que las características aportadas por esta concuerdan a la perfección con las que establece el ciudadano Andry Soto en la denuncia que interpuso en fecha 29-10-10 por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 11 San Francisco – Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia. Además, solicito se imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde ha habido violencia en contra de las víctimas, hay suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada participó en la comisión del hecho punible y de que existe la presunción razonable de que la adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, se presume la posible fuga del encausado y fundado temor de que el adolescente puedan obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, así como, peligro para la victima, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), colombiana, natural de Barranquilla, de 15 años de edad, S/E, fecha de nacimiento: 24/08/1995, estado civil soltero, hija de Blanca Samudio y Libardo Silvestre, la adolescente manifiesta estar estudiando, residenciado en: Barrio Santa Ana II, Calle 45, Casa No. 192-8, sector Carabobo, Vía a Perijá teléfono 0426-4675435, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,552 Mts, tez morena, cabello negro largo, ojos marrones, nariz grande, boca pequeña, labios finos, orejas pequeñas, contextura delgada, no presenta tatuaje ni presenta cicatrices ni señales particulares. Se deja constancia que la adolescente en el presente acto se encuentra vestida de la siguiente forma: franelilla de color negro, short falda color gris y Sandalias negras, quien expuso:”No deseo declarar“. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABOG. GYOMAR PEREZ, en su condición de Defensoa de la adolescente, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 en concordancia con lo dispuesto en el 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mi representada previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto y con base en la presunción de inocencia se logre constatar si la imputación realizada a la misma es cierta, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, así debe analizarse otras situaciones que pueda servir de fundamento para no decretar una medida tan extrema como lo es la detención preventiva, la racionalidad nos indica que deba privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la detención solicitada por la representante de la vindicta publica, específicamente el hecho de que la adolescente se encuentra embarazada y a tales fines presento a su consideración resultados del examen de laboratorio que se realizo la misma, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mi representada, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia, también interesa precisar que la adolescente nunca se ha visto involucrada en ningún hecho lo cual nos habla de su conducta, igualmente no se puede establecer que haya peligro para la victima por cuanto mi representada no conocen a estos ciudadanos, lo cual puede corroborarse igualmente con la declaración rendida por el mismo ante los funcionarios policiales tal y como se advierte de la denuncia interpuesta, con lo cual mal podría mi representada obstaculizar el proceso y mucho menos lo que tiene que ver con recabar los elementos de prueba por parte del Fiscal, finalmente debo manifestar que su representante se comprometen a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan a la adolescente, entre estas a presentarlos ante este juzgado en la fecha que usted lo indique, así solicito en caso de que proceda las medidas cautelares se haga la entrega a su representante legal presente en este acto. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial inserta al folio (03) de la presente causa, donde se evidencia que siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde del día 29 de octubre de 2010, encontrándose de patrullaje de seguridad funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 11 San Francisco –Francisco Ochoa de la Policía Regional del estado Zulia, en la unidad Policial PR-705, en el momento en que se encontraban por la via principal del sector san Felipe III; específicamente diagonal a la panadería La Rosa Mística, en momentos que avistamos a un ciudadano que les hizo señas con sus manos, por lo que se entrevistaron con el mismo, quien se identificó de la siguiente manera: SOTO RONDON ANDRY JOSE, de 31 años de edad, el mismotes informó que minutos antes dos sujetos, un ciudadano y una ciudadana lo habían robado en la panadería en mención, despojándolo de aproximadamente doscientos bolívares en efectivo, y una mercancía como cigarrillos, gomas masticables, yesqueros, entre otras golosinas, luego salieron corriendo, y el los siguió logrando ver que los mismos tomaron la vía la cañada sentido al Kilómetro cuatro, informando el ciudadano que los mismos tenían las siguientes características: el muchacho de piel morena, estatura alta, contextura delgada y vestía pantalón blue jeans y suéter de color blanco, con gorra blanca, la muchacha, de piel morena, contextura delgada, de estatura baja, y vestía una mini falda de blue jeans y suéter de tiros de color negro, por lo que de inmediato reportaron a la central de comunicaciones, para que alertara las unidades radio patrulleras, de igual manera procedieron a realizar un recorrido por el sector lograron avistar a la altura de la cañada sentido Sur Norte, específicamente, diagonal al semáforo de la entrada al Barrio Negro Primero, un ciudadano y una ciudadana con las mismas características antes descritas por el ciudadano Andry Soto, por lo que procedieron a darle la voz de alto a los ciudadanos la cual obedecieron, manifestándoles a ellos que exhibieran todo lo que portaban en el interior de su bolso y sus bolsillos, ya que iban a ser objeto de una inspección corporal según lo pautado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); localizándole al ciudadano quien dijo ser y llamarse JESUS ALBERTO DELSIS SANCHEZ, de 20 años de edad, sin documentación personal, residenciado en el Barrio Santa Ana, avenida principal, casa sin numero, en el lado derecho del cinto colocado entre el pantalón y la cintura un arma de fuego, de color plateada, con su tapa de ambos lados de madera, marca BENNA DELLI, Calibre 7, 65, milímetros, sin serial visibles, con su proveedor sin balas, el mismo presenta características diferentes al original (Mas largo), quien vestía un suéter de color blanco, pantalón blue jeans y gorra de color blanco, de igual manera la ciudadana dijo llamarse: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, sin ningún tipo de documentación personal, residenciada en el mismo barrio, avenida principal, casa sin número, a quien se le pidió que exhibiera lo que tenía en su bolso de color verde, el cual contenía en su interior: (06) cajetillas de cigarrillos, marca cónsul de 10 unidades, (5) cajetillas de cigarrillos marca Viceroy de 10 unidades, (5) cajetillas de cigarrillos marca Viceroy de 20 unidades, (7) cajetillas de cigarrillos marca Belmont de 20 unidades, (3) cajetillas de cigarrillos marca Belmont edición limitada de 20 unidades, (18) cajetillas de cigarrillos marca Belmon de 10 unidades, (3) cajetillas de cigarrillos Luckystrike, (3) cajetillas de cigarrillos Luckystrike Original récipe de 20 unidades, (3) cajetillas de cigarrillos Luckystrike, (3) cajetillas de cigarrillos Luckystrike Original récipe de 20 unidades con yesquero, (39 cajetillas de cigarrillos Astor de (10) unidades, (13) chicles bomba sabor a menta (bolibomba) de cinco unidades, (8) cajetillas de fósforos marca sol, (8) yesqueros marca lexus de color verde, (5) yesqueros Lexus de color naranja, (8) yesqueros lexus de color rojo, (10) yesqueros lexus de color azul, y (04) yesqueros lexus de color morado, de igual manera se les incautó la cantidad de 171 bolívares en billetes de diferentes denominaciones (1) billete de 50 bolívares, (2) billetes de 20 Bolívares, (2) billetes de (10) bolívares, (1) billete de 5 bolívares, y (28) bolívares de 2 bolívares, la misma vestía mini falda de blue jeans, suéter de tiros de color negro, razón por la cual se le indicó el motivo de su detención de conformidad con lo pautado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, artículo 654 de la misma ley, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le notificó de sus derechos constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladándola hasta la comisaría. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 todos del Código Penal, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por la adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente, ya que se desprende que presumiblemente que los adolescentes despojaron a la víctima de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra de la adolescente, para asegurar su comparecencia al eventual juicio oral y reservado,
ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, los delitos que se le imputan merecen como sanción probable la Privación de Libertad. En todo caso sabemos que nuestra doctrina ha establecido que el riesgo razonable de evasión del proceso, temor fundado de obstaculización de pruebas y el peligro grave para la victima, viene dado precisamente por la magnitud del hecho y la entidad del delito, aunado a que en el presente asunto, cabe perfectamente la aplicación del parágrafo primero del articulo 581 de la ley que rige la materia. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que la adolescente es coautora o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que la misma es coautora del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia inserta al folio cinco, todo lo cual se da aquí por reproducida. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de las víctimas, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga de la adolescente, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública en relación a la aplicación de medidas cautelares menos gravosas. QUINTO: Se ordena el EGRESO de la adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial No. 11 “San Francisco-Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia, a objeto de solicitar el traslado de la adolescente desde este despacho hasta la Casa de Formación Integral La Guajira. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución una vez vencido el lapso de ley correspondiente. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. Se registro la presente decisión bajo el No. 422-10 y se oficio bajo los Nos. 2640-10, 2641-10, 2642-10.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA
LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY HERNANDEZ
LA DEFENSA PUBLICA,


ABOG. GYOMAR PEREZ
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA REPRESENTANTE LEGAL,


BLANCA SAMUDIO


LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
JCT/ PO
CAUSA 2C-3323-10