REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Treinta (30) de Octubre de 2010
200º y 151°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3322-10 DECISION Nº 421-10
JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PUBLICA Nº 09: DRA. GYOMAR PEREZ.
DELITO: ROBO AGRVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, Y DETENCION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
VICTIMA: MADELEINE RINCON, JOSE GUTIERREZ, NELSON ALVAREZ Y RUDY SOTO.
En el día de hoy, sábado Treinta (30) de Octubre de 2010, siendo la Tres y Cuarenta y ocho minutos (03:48 p.m.) de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y CARLOS PACHECO. En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada Nº 37 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y CARLOS PACHECO, se deja constancia que se encuentra presente los representantes legales de los adolescentes la ciudadana CARMEN TEREZE PUSSHAINA, titular de la cedula de identidad Nº 13.429.571, en su carácter de representante legal del imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Así mismo se deja constancia que no se encuentran presentes los representantes legales del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, en consecuencia este Tribunal realiza llamada telefónica a la Coordinación de la Defensorìa Publica a objeto de solicitar defensor publico, recayendo en la abogada GYOMAR PEREZ Defensora publica Nº 9, quien presente en la Sala de este despacho expuso: Acepto el nombramiento recaído en mi persona a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y CARLOS PACHECO, es todo”.Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto existen elementos que los vinculan en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MADELEINE RINCON SANCHEZ, JOSE GUTIERREZ y NELSON ALVAREZ, RUDY SOTO, igualmente se imputa al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en ambos casos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescentes estos que fueron aprehendidos en flagrancia el día de ayer siendo aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 05 Idelfonso Vásquez, quienes se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje a la altura de la avenida 16 Guajira, a la altura de la estación de servicio de la ferretería La Frontera, entre la Estación de Servicio Bomba Caribe y Ferre Moll, cuando observan un vehículo tipo autobús de transporte público, identificado en actas, observando que el interior de esta había una gran cantidad de personas, por que los funcionarios policiales se acercan al lugar y observan en la parte de la entraba de autobús en pleno pavimento a varias personas quienes tenían sometidos a dos adolescentes de raza indígena, inmediatamente los funcionarios se entrevistan a los ciudadanos victimas que se encontraban en el sitio, quienes manifestaron que aproximadamente a la 1:45 horas de la tarde los sujetos a quienes tenían detenido portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte habían intentado despojarlos de sus pertenencias, sin embargo que ellos en compañía de otros pasajeros lograron desarmarlos y someterlos, seguidamente los funcionarios policiales les practican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el bolsillo delantero derecho de su pantalón dos cartuchos calibre 16mm, identificados en actas, igualmente la ciudadana MADELEINE RINCON informó a los funcionarios actuantes que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) era el que portaba el arma de fuego con la cual la había amenazado de muerte y intentado despojar de sus pertenencia, asimismo indicó que ella había logrado desarmarlo entregándoles un arma de fuego identificada en actas, contentiva en su interior de un cartucho calibre 16 mm, motivo por el cual los funcionarios actuantes los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial en conjunto con los objetos incautados. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, por estar siendo presentada dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidas a poco de cometerse el delito, en el sitio del suceso, por haberse recuperado el arma de fuego con las cuales fueron amenazadas la victimas, y por cuanto hay un señalamiento expreso por parte de estas hacia los adolescentes detenidos como los autores del hecho que hoy nos ocupa. Además, solicito se imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde hubo violencia en contra de las víctimas, hay suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada participó en la comisión del hecho punible y de que existe la presunción razonable de que la adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, se presume la posible fuga del encausado y fundado temor de que el adolescente puedan obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, así como, peligro para la victima, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los adolescentes, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 16 años de edad, cedula de identidad Nº 25.610.081, fecha de nacimiento: 16-03-94, estado civil soltero, hijo CARMEN TERESA PUSAINA y JOSE LUIS GUIEREZ, trabaja en D^CANDICO de Delicias, residenciado en: BARRIO CURARIRE, avenida 21D, Casa Nº 10D-120, Maracaibo-Estado Zulia, teléfono:0426.7149362, pertenece a su mama, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts, tez morena, cabello castaño oscuro, ojos negros, nariz mediana ancha, boca mediana, labios gruesos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuaje presenta una cicatriz parte derecha de la frente. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: suéter manga corta de color blanco, pantalón jeans prelavado, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar y en tal sentido expuso: “No deseo declarar es Todo” 2.-(SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 16 años de edad, participo que su se cedula fue extraviada y no sabe el numero, fecha de nacimiento: 18/03/1994, estado civil soltero, hijo ANA MONTIEL y JOAQUIN PACHECO URIANA, no estudia, trabajando en el sambil de empacador de D^candido, residenciado en: BARRIO CURARIRE, avenida 21D, calle 12, Casa Nº 21, Maracaibo-Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts, tez morena, cabello negro, ojos negros, nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuaje, no presenta cicatriz. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: suéter manga corta de color de rayas blancas y celestes, jean de color prelavado, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar y en tal sentido expuso: No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABOG. GYOMAR PEREZ, en su condición de Defensora del adolescente, quien expuso: ““Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 en concordancia con lo dispuesto en el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es su excepción y la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, así debe analizarse otras situaciones que pueda servir de fundamento para no decretar una medida tan extrema como lo es la detención preventiva, la racionalidad nos indica que deba privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la detención solicitada por la representante de la vindicta publica, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mis representados, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia, igualmente los adolescentes se encuentran estudiando el 5to y 1er año de Bachillerato, y tienen mas de 10 años habitando en esta Ciudad de Maracaibo, en las direcciones aportadas ampliamente por los adolescentes al momento de ser identificados, contando igualmente con documentos de identificación como lo es la Cédula de Identidad, con lo cual se debilita uno de los fundamentos de aplicación de la detención, como lo es la evasión del proceso, también interesa precisar que los adolescentes nunca se han visto involucrados en ningún hecho lo cual nos habla de su conducta, igualmente no se puede establecer que haya peligro para la victima por cuanto mis representados no conocen a esta ciudadana, lo cual puede corroborarse igualmente con la declaración rendida por la misma ante los funcionarios policiales tal y como se advierte de la denuncia interpuesta, con lo cual mal podrían mis representados obstaculizar el proceso y mucho menos lo que tiene que ver con recabar los elementos de prueba por parte del Fiscal, finalmente solicito en caso de que proceda las medidas cautelares se haga la entrega a sus representante legales presentes en este acto. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especialadolescentes, ya que estos fueron aprehendidos en flagrancia el día de ayer siendo aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 05 Idelfonso Vásquez, quienes se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje a la altura de la avenida 16 Guajira, a la altura de la estación de servicio de la ferretería La Frontera, entre la Estación de Servicio Bomba Caribe y Ferre Moll, cuando observan un vehículo tipo autobús de transporte público, identificado en actas, observando que el interior de esta había una gran cantidad de personas, por que los funcionarios policiales se acercan al lugar y observan en la parte de la entraba de autobús en pleno pavimento a varias personas quienes tenían sometidos a dos adolescentes de raza indígena, inmediatamente los funcionarios se entrevistan a los ciudadanos victimas que se encontraban en el sitio, quienes manifestaron que aproximadamente a la 1:45 horas de la tarde los sujetos a quienes tenían detenido portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte habían intentado despojarlos de sus pertenencias, sin embargo que ellos en compañía de otros pasajeros lograron desarmarlos y someterlos, seguidamente los funcionarios policiales les practican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el bolsillo delantero derecho de su pantalón dos cartuchos calibre 16mm, identificados en actas, igualmente la ciudadana MADELEINE RINCON informó a los funcionarios actuantes que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) era el que portaba el arma de fuego con la cual la había amenazado de muerte y intentado despojar de sus pertenencia, asimismo indicó que ella había logrado desarmarlo entregándoles un arma de fuego identificada en actas, contentiva en su interior de un cartucho calibre 16 mm, motivo por el cual los funcionarios actuantes los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial en conjunto con los objetos incautados, se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que se les imputan, por haberse recuperado el arma de fuego con las cuales fueron amenazadas la victimas, y por cuanto hay un señalamiento expreso por parte de estas hacia los adolescentes detenidos como los autores del hecho que hoy nos ocupa, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, Y DETENCION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de MADELEINE RINCON; JOSE GUTIERREZ, NELSON ALVAREZ Y RUDY SOTO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen a los adolescentes con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. Al respecto. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y CARLOS PACHECO, siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, Y DETENCIO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de MADELEINE RINCON; JOSE GUTIERREZ, NELSON ALVAREZ Y RUDY SOTO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsumen al tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presumiblemente los adolescentes, trataron de despojar a la víctima de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y CARLOS PACHECO, pues si bien el delito principal que es el de ROBO AGRAVADO se corresponde presuntamente con una forma inacabada en el desarrollo del mismo se observa una presunta participación activa por parte de los adolescentes detenidos e incluso según se puede desprender de lo que manifiesta una de las victimas en su declaración verbal que uno de los jóvenes, saco de su cinturón una escopeta recortada, la amenazo de muerte y se la coloco en la cabeza, siendo por ello este sentenciador debe decretar en esta oportunidad la PRISION PREVENTIVA, establecida en el articulo 581 de la Ley Especial, pues el articulo 628 en su parte final de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, no e impone la obligación del Juez de no privar de libertad a quien incurriere en un delito bien fuese accesorio o inacabado y si el hecho presuntamente cometido encuadra dentro de los supuestos del 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues entonces lo procedente en derecho es dictar una medida que asegure las resultas del proceso. Todo lo anterior tiene fundamento en la doctrina líder que dimana de la Corte de Apelaciones Especializadas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17-08-2000, con ponencia del honorable Dr. JOSE LUIS IRAZU, numerada 32 y en la sentencia identificada con el numero 20-46, proferida por la sala constitucional en fecha 05-11-2007, con ponencia del Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes son coautores o participes de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los mismos, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son coautores del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludida, todo lo cual se da aquí por reproducida. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérseles a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de las víctimas, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para las víctimas, quienes señalaron a los adolescentes y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se les atribuye a los adolescentes, supone el empleo de la violencia en su ejecución., QUINTO: El tribunal declara SIN LUGAR lo requerido por la defensa publica, POR CUANTO como ya se dijo anteriormente la participación de los adolescentes fue lo suficientemente activa y por tanto la violencia presunta permiten colegí al sentenciador que lo correcto en derecho es como ya se dijo decretar la PRISION PREVENTVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente. SEXTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro (04:00pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,
DR. JUAN CARLOS TORREALBA
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
LA DEFENSORA PÙBLICA Nº 9,
Dra. GYOMAR PEREZ