REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Treinta (30) de Octubre de 2010
200º y 151°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3321-10 DECISION Nº 420 -10

JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNANDEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ADALBERTO FRANCO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES.
VICTIMA: MILITZA COROMOTO CHACIN MOLINA Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En el día de hoy, sábado Treinta (30) de Octubre de 2010, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal especializada (AUX) Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y sus representantes legales las ciudadanas LIGIA TISOY, titular de la cedula de identidad No. 9.683.570, GLESIS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 13.296.856 y MISTICA CASTILLO PALMAR, titular de la cedula de identidad No. 9.775.200, a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que si, por lo que nombramos en este acto al ABOGADO ADALBERTO JESUS FRANCO, titular de la cedula de identidad No. 5.837.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.966, con domicilio procesal en: Centro comercial Puente Cristal, Local L-86, 2da Planta, teléfono 0416-1600387. Seguidamente, el Tribunal procedió a tomarles el juramento de ley a la referida abogada, ¿Acepta usted el cargo para el cual ha sido designada como defensora de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes el caso?. En acto seguido, el ABOG. ADALBERTO FRANCO, expuso:”Si acepto la defensa de los referidos adolescentes y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializada (AUX) Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILETZA COROMOTO CHACIN MOLINA. Igualmente se imputa al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por el delito de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de que los adolescentes que fueron aprehendidos en flagrancia el día de ayer, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a el Centro de Coordinación policial Nro. 7, Raúl Leoni, Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Sector 14 de Noviembre de esta Ciudad, cuando de repente los detiene la ciudadana victima quien se encontraba a bordo de una camioneta, informándoles que tres adolescentes vestidos con uniformes escolares siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, mientras se encontraba en el Sector Los Modines de esta Ciudad, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la lograron despojarla de un teléfono celular, identificado en actas y dinero en efectivo, además que uno de los adolescente agarró al niño (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 10 años de edad y lo golpeó en la cabeza, para luego los tres adolescentes salir huyendo del lugar y dispersarse en varias direcciones, por lo cual los funcionarios policiales procedieron a seguir a la ciudadana antes referida a objeto de que le indicara el lugar de los hechos para realizar un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar a los adolescentes, una vez que dan la vuelta a la altura del Sector 14 de Noviembre calle 81B avenida 77 de esta Ciudad, la ciudadana MILETZA COROMOTO CHACIN MOLINA identificó a uno de los autores del hecho, quien al notar la presencia policial intentó huir del sitio, logrando ser interceptado y aprehendido, quedando identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicando la ciudadana victima que fue uno de los sujetos que la habían robado y además golpeado en la cabeza a su hijo (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguidamente continuaron con el recorrido y en el momento en el cual se encontraban por el Sector la macandona, específicamente e la avenida 80 calle 80, observaron a dos ciudadanos , quienes fueron señalados por la ciudadana agraviada, por lo que los funcionarios policiales les dan la voz de alto y proceden a retenerlo, quedando identificados como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acto seguido los funcionarios actuantes les practican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular identificado plenamente en catas , el cual la ciudadana victima identificó de su propiedad y al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el cinto de su pantalón un facsímile de arma de fuego, señalado por la ciudadana victima como el arma con la cual fue amenazada para ser despojada de sus pertenencia, por lo que los funcionarios policiales los trasladan a la correspondiente sede policial en conjunto con los objetos incautados. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente y, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, por haberse recuperado en manos de estos el objeto del cual fue despojada la ciudadana victima y el arma de fuego con la fue despojada, además de existir el señalamiento directo por parte de esta hacia los adolescentes imputados como los autores del hecho que hoy nos ocupa, Asimismo, solicito imponga a los adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que es pluriofensivo, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor del hecho punible, por lo cual existe la presunción razonable que el mismo evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado en razón de la entidad del delito y ante la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima ya que se trata de un delito donde hubo violencia en contra de ésta, y fundado temor de que los imputado obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto se presentan, por último solicito Copias Simples del acta de presentación. Asimismo, me comunique vía telefónica con la víctima quien aporto el nombre del niño golpeado por ser la progenitora del mismo”. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 23.448.574, fecha de nacimiento: 03/11/1992, estado civil soltero, hijo Ligia Tisoy y Ángel Chirinos, el adolescente manifiesta estar estudiando 5to año, residenciado en: Barrio Miraflores, Sector La curva de Molina, Casa 79E.-107, calle 104, cerca de Tostadas teran, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0426-4253058, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,62 Mts, tez morena, cabello negro, ojos marrones, nariz grande, boca grande, labios medianos, orejas grandes, contextura delgada, no presenta tatuaje ni presenta cicatrices ni señales particulares. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: franelilla de color beig, Pantalón Azul y Zapatos marrones. (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 27.440.310, fecha de nacimiento: 24/04/1995, estado civil soltero, hijo Glesi Vásquez y Jose Galicia, el adolescente manifiesta estar estudiando, residenciado en: Sector el Marite, Barrio Reinaldo Amalla, calle 118, Av. 66 Casa No. 118-04-01, Manzana No. 13, cerca de las casitas de adaim, teléfono 0416-5658750, Maracaibo estado Zulia. con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60 Mts, tez morena clara, cabello negro, ojos negros, nariz grande, boca mediana, labios medianos, orejas grandes, contextura delgada, no presenta tatuaje ni presenta cicatrices ni señales particulares. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: franela de color celeste, pantalón azul y zapatos marrones”. (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)CASTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 23.454.695, fecha de nacimiento: 24/05/1993, estado civil soltero, hijo de Mistica Castillo y Abdenago Antonio Rodriguez, el adolescente manifiesta estar estudiando, residenciado en: Barrio EL Hatillo, avenida 120, Casa No. 76A-28, Sector El Marite, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0426-8645186, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,68 Mts, tez morena oscura, cabello negro, ojos marrones, nariz grande, boca mediana, labios medianos, orejas grandes, contextura delgada, no presenta tatuaje ni presenta cicatrices ni señales particulares. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: franela de color beig, pantalón azul y gomas negras con blanco. En acto seguido, el tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a tomar las respectivas declaraciones una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre si, y se hizo pasar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “No deseo declarar“. Es todo. Posteriormente se hizo pasar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso:”No deseo declarar“. Es todo.
y por ultimo hizo pasar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)CASTILLO, quien expuso: No deseo declarar”. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. ADALBERTO FRANCO, en su condición de Defensor de los adolescentes, quien expuso: “Apelo a la decisión fiscal por cuanto los adolescentes imputados son estudiantes que tienen residencia fija en el país, no existiendo el peligro de fuga, ninguno de ellos poseen antecedentes penales, es por lo que pido le sea sustituida la Medida de Prisión Preventiva por una libertad a presentación bajo la responsabilidad de sus madres que son sus representantes quienes se comprometen en este mismo acto a asumir esta responsabilidad, por cuanto en un centro de reclusión le causara a ellos un daño irreparable. Asimismo, consigno constancias de estudios de los adolescentes ya mencionados y solicito copia de la presente acta”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial inserta al folio (05) de la presente causa, donde se evidencia que siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde del día 29 de octubre de 2010, encontrándose de patrullaje de seguridad funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 07 Raúl Leoni- Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del estado Zulia, en la unidad Policial PR_642, como Area 55, en el momento que se desplazaban por el sector 14 de Noviembre, los detuvo una ciudadana a bordo de una camioneta quien se identificó como MELITZA CHACIN, informándoles que tres adolescentes vestidos con uniformes escolares la apuntaron con un arma de fuego para robarle sus pertenencias y que los mismos se habían dispersados en varias direcciones, por lo que procedieron a seguir a la ciudadana para que la misma les indicara el lugar de los hechos para realizar un recorrido por todo el sector con la finalidad de ubicar a dichos adolescentes, cuando iban a la altura del sector 14 de noviembre, calle 81B, Avenida 77, observaron a un ciudadano a quien la agraviada inmediatamente identificó como uno de los autores del hecho, pero este al notar la presencia policial optó por intentar huir, logrando interceptarlo antes de que lo hiciera, quedando identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, CI. 23.448.574, procedieron a realizarle una inspección corporal tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo señalado por la ciudadana agraviada como uno de los participantes del robo y el que había golpeado a su hijo, procediendo a retenerlo según el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), el artículo 654 de la LOPNNA, procedieron a imponerlos de sus derechos constitucionales tal como lo estipulan los artículos 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNNA, el mismo vestía para el momento de la detención pantalón azul y una franela blanca, posteriormente prosiguieron con el recorrido para tratar de ubicar a los otros dos, en el momento en el que iban por el sector la macandona, específicamente en la avenida 80, calle 80, avistaron a dos ciudadanos, quienes fueron señalados por la ciudadana agraviada, dándole la voz de alta, procedieron a retenerlos, quedando identificados como JON QUENI GARCIA ROMERO, sin documentación personal, quien dijo tener 14 años de edad, manifestándoles que serían revisados según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primer adolescente en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO Y ROSADO, CON PROTECTOR DE GOMA PARA BLACK BERRY DEL MISMO COLOR, al cual la ciudadana agraviada identificó como de su propiedad, seguidamente le realizaron la revisión corporal al adolescente quien se identificó como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)CASTILLO, de 15 años de edad, CI. 23.454.695, al mismo se le incautó en el cinto de su pantalón un facsímile, de color gris y negro, sin ningún tipo de serial visible, señalado por esta ciudadana como el objeto con el que fue apuntada para robarla, por lo que procedieron a retenerlo según el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA); el artículo 654 de la LOPNNA; procedieron a imponerle de sus derechos tal como lo estipulan los artículos 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedieron a trasladarlos hasta el Centro de Coordinación Policial No. 07. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, previsto en los artículos 455, 458 Y 413 todos del Código Penal, y a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente, ya que se desprende que presumiblemente que los adolescentes despojaron a la víctima de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra de los adolescentes, para asegurar su comparecencia al eventual juicio oral y reservado,
ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, los delitos que se le imputan merecen como sanción probable la Privación de Libertad. En todo caso sabemos que nuestra doctrina ha establecido que el riesgo razonable de evasión del proceso, temor fundado de obstaculización de pruebas y el peligro grave para la victima, viene dado precisamente por la magnitud del hecho y la entidad del delito, aunado a que en el presente asunto, cabe perfectamente la aplicación del parágrafo primero del articulo 581 de la ley que rige la materia. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescente de autos, por los delitos antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes son coautores o participes de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son coautores del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia inserta al folio cinco, todo lo cual se da aquí por reproducida. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de las víctimas, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en relación a la aplicación de medidas cautelares menos gravosas. QUINTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial No. 07 “Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia, a objeto de solicitar el traslado de los adolescentes desde este despacho hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución una vez vencido el lapso de ley correspondiente. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. Se registro la presente decisión bajo el No. 420-10 y se oficio bajo los Nos. 2634-10, 2635-10, 2636-10.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA
LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY HERNANDEZ

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. ADALBERTO FRANCO


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)



JHON KENI GALICIA VASQUEZ


(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)CASTILLO



LAS REPRESENTANTES LEGALES,



GLEISI VASQUEZ



MISTICA CASTILLO



LIGIA TISOY