REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Treinta (30) de Octubre de 2010
200º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3320-10 DECISION Nº 419-10

JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PUBLICA N. 9: ABOG. GYOMAR PEREZ
DELITO: FUGA DE DETENIDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, Sábado Treinta (30) de Octubre de 2010, siendo las once y cincuenta y uno de la mañana (11:51 a.m.) fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal especializada Nº 37 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) GUILLEN, no encontrándose presente los representantes legales del mencionado adolescente, a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, en consecuencia este Tribunal realiza llamada telefónica a la Coordinación de la Defensorìa Publica a objeto de solicitar defensor publico, recayendo en la abogada GYOMAR PEREZ Defensora publica Nº 9, quien presente en la Sala de este despacho expuso: Acepto el nombramiento recaído en mi persona a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada Nº 37 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) GUILLEN, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido el día de ayer; aproximadamente 10:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 3, “Chiquinquirá” de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban fungiendo como grupo de seguridad interna de la Casa de Formación Integral Sabaneta, específicamente en la entrada principal de dicho centro, cuando observan al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), saltando desde la ventana de unos de los salones, para luego salir corriendo hasta entrada principal dirigiéndose hacia calle 100 Sabaneta de esta ciudad, motivo por el cual los funcionarios realizaron un reporte a la central de comunicaciones informándoles de la situación y pidiéndoles el apoyo policial, asimismo iniciaron un seguimiento a pie al referido adolescente que había saltado dos (02) cercas de ciclón de seguridad de los carriles del metro de Maracaibo, rumbo hacia el barrio 5 de julio hasta la Av.49 A, diagonal a la residencia Nº 98-93, en donde se logro alcanzar al referido interno, por lo cual es aprehendido y trasladado hasta la sede policial correspondiente. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los tramites ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el articulo 248 de l Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley especial, por estar siendo presentado el adolescente dentro de la 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido en momento de cometer el hecho y por encontrarse por el señalamiento expreso de los funcionarios policiales aprehensores y de testigos presenciales, hacia el adolescentes como el autor del delito que hoy nos ocupa. Igualmente aun cuando lo procedente en este caso es solicitarle que imponga al adolescente imputado algunas de la medidas cautelares sustitutiva de la privación de Libertad contenidas en los literales del articulo 582 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, considera esta representación Fiscal, que lo procedente en este caso es que se decrete la PRIVACIÓN DE LIBERTAD de dicho adolescente, por cuanto en fecha 26-10-2010, el mismo fue presentado ante el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, decretando en esa oportunidad dicho tribunal la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral, Y Reservado de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, asimismo solicito que el imputado sea apuesto a disposición al Juzgado antes referido y que la presente causa sea acumulada a la causa que cursa por ese Tribunal signada con el numero 1C-3196-10, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.597.288, fecha de nacimiento: 09-03-1975, estado civil soltero, hijo Magaly Esther Barrio y Marcos Quintero Max, residenciado en: Los Corijos; cerca del deposito de licores “Mama Trina”, a seis (06) calles del SAMAN, casa de bloque blanco, San Francisco estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60 Mts, tez morena, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, nariz ancha, boca pequeña, labios finos, orejas pequeñas, contextura delgada, no presenta tatuaje ni presenta cicatrices ni señales particulares. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: franelilla de color blanca, bermuda de tela azul, con cocuizas, quien expuso: No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABOG. GYOMAR PEREZ, en su condición de Defensora del adolescente, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Medida Cautelar contenida en el Literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión en relación con la presente causa y la aplicación de Medidas Cautelares menos gravosas de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción, Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial se evidencia que el adolescente que fue aprehendido el día de ayer; aproximadamente 10:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 3, “Chiquinquirá” de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban fungiendo como grupo de seguridad interna de la Casa de Formación Integral Sabaneta, específicamente en la entrada principal de dicho centro, cuando observan al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), saltando desde la ventana de unos de los salones, para luego salir corriendo hasta entrada principal dirigiéndose hacia calle 100 Sabaneta de esta ciudad, motivo por el cual los funcionarios realizaron un reporte a la central de comunicaciones informándoles de la situación y pidiéndoles el apoyo policial, asimismo iniciaron un seguimiento a pie al referido adolescente que había saltado dos (02) cercas de ciclón de seguridad de los carriles del metro de Maracaibo, rumbo hacia el barrio 5 de julio hasta la Av.49 A, diagonal a la residencia Nº 98-93, en donde se logro alcanzar al referido interno, por lo cual es aprehendido y trasladado hasta la sede policial correspondiente. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acuerda remitir la presente causa al Juzgado 1ro. De Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que por ante ese Juzgado cursa causa en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, para que la presente causa sea acumulada a la causa llevada por el mencionado juzgado. CUARTO: Si bien el adolescente presuntamente se encuentra inmerso en un supuesto delito que segun el articulo 628 de la LOPNNA no amerita privación de libertad, sin embargo el juzgador constata que el mismo se encuentra a la orden del juzgado primero de control por delitos que si lo ameritan, por lo que en consecuencia, se decreta la DETENCION DEL MISMO y se coloca a la orden del tribunal primero de control de adolescentes. En consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en relación a la aplicación de medidas cautelares menos gravosas. QUINTO: Se ordena el INGRESO del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las once y cincuenta y ocho (11:58) horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. Se registro la presente decisión bajo el No. 419-10 y se oficio bajo los Nos. 2631-10, 2632-10 y 2633-10.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA
LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ

LA DEFENSA PUBLICA,


ABOG. GYOMAR PEREZ


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)





LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


JCT/ lore.*
CAUSA 2C-3320-10