REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, Veintinueve (29) de Octubre de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3319-10 DECISION N° 418-10

JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
.DEFENSA PRIVADA: ABOG. NORCA RIOS.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
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En el día de hoy, Viernes Veintinueve (29) de Octubre de 2010, siendo la doce y diez minutos de la tarde (12:10PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado por su Representante Legal, la ciudadana MARGARITA ELENA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.814.631, debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. NORCA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.834.029, Impr. Abogados Nº 31.147, quien fue debidamente juramentada antes del presente acto, con domicilio procesal en la Centro Comercial Puente Cristal, Local 86, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia TELEF. 0414-6454940. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido el día de ayer 28-11-2010, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 “Libertador Bolívar, quienes se encontraban de servicio de patrullaje a pie realizando un recorrido en el Caso Central de Maracaibo, en la calle 100 Libertador, frente a la parada de Micro 6, de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo Estado Zulia , avistaron a un ciudadano donde el mismo presentaba las siguientes características de 1,60 metros de estatura aproximadamente, de tez morena de contextura delgada, quien bestia para el momento un suéter celeste y jeans de color azul y zapatos de color gris, el cual al ver la presencia policial tomo una actitud nerviosa y trato de evadir la misma, motivo por el cual procedimos a acercarnos a dicho ciudadano, solicitándole su documentación personal haciendo entrega de una cedula platificada, con el numero Nº V- 19.619.040, con el nombre de: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con fecha de nacimiento 01/12/1990, con fecha de expedición 14/10/02, con el codigo 03, por lo que procedieron a verificar la documentación por el Sistema Integrado De Información Policial, (SIIPOL), donde informaron que el numero de documentos de identidad registra a nombre NAILETH HELOINA LAREARTE URQUIOLA, con fecha de nacimiento 31/10/1990, procedieron a preguntarle al ciudadano de donde había sacado esta cedula respondiendo a viva voz de manara voluntaria “Que la había adquirido por sus propios medios”, en vista de la situación, le manifestamos al ciudadano que exhibiera voluntariamente todos los objetos que tenia dentro de sus pertenencias y adheridos a su cuerpo, no accediendo voluntariamente, procediendo a realizarle la debida inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano antes descrito donde una vez en el lugar manifestó espontáneamente ser y llamarse: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y contaba con 17 años de edad. En consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa se dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, asimismo solicito haga cesar de inmediato la aprehensión policial y decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales “B”y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de continuar con la investigación. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01/12/1992, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.462.087, de 17 años, hijo de MARGARITA GONZALEZ y LUIE EMIRO FINOL (D), manifiesta estar trabajando actualmente viajando, residenciado en PARROQUIA BOLIVAR, SECTOR BOLIVAR, CASA Nº 04-34, CALLE 99, AVENIDA LIBERTADOR, AL LADO DE MONTE CRISTO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TLF. 0416-0638241 (MADRE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1.65 Mts, contextura delgada, cabello negro con mechas pintadas de color amarillas, ojos marrones, cejas finas, piel morena clara, orejas medianas, nariz mediana achatada, boca mediana labios gruesos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicar en palabras sencillas los mismo, la calificación jurídica y los datos que hasta hora arroja la investigación, expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. NORCA RIOS, quien expuso: “Solicito se haga cesar la aprehensión policial de mi defendido y se haga entrega a su representante legal presente en esta audiencia, asimismo esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y por último solicito copia simple de la presente acta de audiencia y de las demás actas que conforman el expediente. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2010, que obra en el folio tres (03) de la causa se evidencia que el mismo fue aprehendidopor funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 “Libertador Bolívar, quienes se encontraban de servicio de patrullaje a pie realizando un recorrido en el Caso Central de Maracaibo, en la calle 100 Libertador, frente a la parada de Micro 6, de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo Estado Zulia , avistaron a un ciudadano donde el mismo presentaba las siguientes características de 1,60 metros de estatura aproximadamente, de tez morena de contextura delgada, quien Vestía para el momento un suéter celeste y jeans de color azul y zapatos de color gris, el cual al ver la presencia policial tomo una actitud nerviosa y trato de evadir la misma, motivo por el cual procedimos a acercarnos a dicho ciudadano, solicitándole su documentación personal haciendo entrega de una cedula platificada, con el numero Nº V- 19.619.040, con el nombre de: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con fecha de nacimiento 01/12/1990, con fecha de expedición 14/10/02, con el código 03, por lo que procedieron a verificar la documentación por el Sistema Integrado De Información Policial, (SIIPOL), donde informaron que el numero de documentos de identidad registra a nombre NAILETH HELOINA LAREARTE URQUIOLA, con fecha de nacimiento 31/10/1990, procedieron a preguntarle al ciudadano de donde había sacado esta cedula respondiendo a viva voz de manara voluntaria “Que la había adquirido por sus propios medios”, en vista de la situación, le manifestamos al ciudadano que exhibiera voluntariamente todos los objetos que tenia dentro de sus pertenencias y adheridos a su cuerpo, no accediendo voluntariamente, procediendo a realizarle la debida inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano antes descrito donde una vez en el lugar manifestó espontáneamente ser y llamarse: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y contaba con 17 años de edad. En este sentido, lo antes expuesto lleva a este Juzgador a estimar que la detención de la adolescente de autos se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código O orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en los literales “B”y “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional la acuerda, toda vez, que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que la adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el acta policial que obra en el folio tres (03), de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención que fue antes relacionada, y se da aquí por reproducida, se presume el peligro de fuga de la adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado por el hecho que se le imputa, donde quien resulta ser la víctima es el Estado Venezolano, el cual ve afectado su sistema nacional de identificación de los ciudadanos. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto los presupuestos que justifican una medida privativa, pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa, es por lo que, se impone a la adolescente plenamente identificada en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala; “C” el deber de presentarse cada QUINCE (15) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día LUNES PRIMERO (01) DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO 2010. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda su entrega a su representante legal presente en este Despacho Judicial. Ofíciese al organismo aprehensor informando sobre ello. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Una vez transcurra el lapso de ley, se ordena remitir la causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía y la Defensa, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de esta decisión con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20PM). Se registró la presente decisión bajo el Nº 418-10. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)






LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

MARGARITA ELENA GONZALEZ






LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. MORCA RIOS









LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ.







JCTE/YOLIS.-*
Causa Nº 2C-3319-10