REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Octubre de 2010
200º y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2C-3075-09 DECISION Nº 416-10
JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIA: ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, fiscal 37 (A) del Ministerio Publico
ACUSADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSAS PÚBLICA Nº 09: ABOG. GYOMAR PEREZ COBO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 y el articulo 83 todos del Código Penal.
VICTIMA: MARIBEL DEL CARMEN JORDAN TERAN
En el día de hoy, Jueves veintiocho (28) de Octubre de 2010, siendo las diez y cuarenta (10:40am) horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, fecha y hora fijada de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso incoado en contra del adolescente JEAN CARLOS PACHECO CANTILLO, se constituyó el Tribunal siendo las en la Sala del Despacho,
Habilitada para tal fin, ubicado en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con el Juez Profesional, Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, en compañía de la Secretaria Abog. PATRICIA ORDOÑEZ, quien verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 37º (A) del Ministerio Público ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, el adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado de su representante legal ciudadana YDA LUZ CAVADIA LUNA, titular de la cedula de identidad N° V-11.608.584, asistido por la Defensa Publica Nº 09, ABG. GYOMAR PEREZ COBO. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima MARIBEL DEL CARMEN JORDAN TERAN, a quien en su oportunidad se insto al Ministerio Publico para su notificación ya que en actas no consta dirección de la misma en la cual la representante del Ministerio Publico informo al Tribunal que había comunicado vía telefónica con la victima informándole de la Audiencia Fijada para el día de hoy. Seguidamente, a los fines de acordar al adolescente una tutela judicial efectiva, así como para garantizar su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 constitucional, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal 37º del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 y el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIBEL DEL CARMEN JORDAN TERAN. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirán planteamientos propios del eventual juicio Oral y Privado que ha de llevarse en esta causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se recuerda a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la citada Ley, traduciéndose las primeras instituciones a la Remisión y la Conciliación; así mismo se le advierte al adolescente acusado que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal 37º (A), quien expuso: “El Ministerio Público ratifica en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2010, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 y el articulo 83 todos del Código Penal cometido en perjuicio de MARIBEL DEL CARMEN JORDAN TERAN. El ciudadano Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación la cual corre inserta desde el folio 27 al 37 del presente expediente, solicitó al Tribunal para el imputado de autos, al existir el riesgo razonable de que evada el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo segundo del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete en su contra la Prisión Preventiva, para asegurar su comparecencia al juicio oral, de acuerdo al artículo 581 eiusdem, y que se le imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los articulo 620 y 621 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan en el escrito acusatorio y finalmente peticionó que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se procediera al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es todo.” Seguidamente y previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numerales 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Juez hace del conocimiento al adolescente acusado el motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra, explicándole la calificación jurídica dada a los hechos y el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 583 ibidem, asimismo que en el caso de acogerse a éste procedimiento deberá hacerlo en forma libre y espontánea, una vez el Tribunal admitida o no la acusación. Dicho lo anterior, al ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° 22.079.267, nacido en fecha 11/11/1992, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, actualmente cursando el 5to año de bachillerato, hijo de YDA LUZ CAVA LUNA y JAIDE ALBINO AULAR DIAZ, residenciado en el: Comunidad Barrio El Museo, Av. 72, casa Nº 108C-15, a cuadra y media del Colegio Emerjo Dario Lunar, Maracaibo Estado Zulia, TLF: 0426-7220584, a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación a la exposición del Ministerio Público, manifestando el mismo NO querer Declarar, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 09 ABG. GYOMAR PEREZ COBO, a fin de que manifieste lo que tenga a bien en relación con la acusación presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto, quien tomó la palabra y expuso: “Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto le ha manifestado a la
defensa su voluntad de irse juicio, en tal sentido solicito se le conceda el derecho de palabra al adolescente y así mismo solicito que se le mantenga la medida cautelar impuesta por este Tribunal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana juez expone: OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de nuestra ley especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 y el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIBEL DEL CARMEN JORDAN TERAN. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), encuadra en las normas que tipifican el delito de ROBO AGRVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 y el articulo 83 todos del Código Penal. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputa al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “No voy a declarar me voy a juicio, es todo”. CUARTO: Este Tribunal ordena el Enjuiciamiento del adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 y el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIBEL DEL CARMEN JORDAN TERAN y se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: El Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica con relación que se le mantenga la medida cautelar impuesta al prenombrado adolescente acusado. La medida antes indicada, se le impone al imputado acusado, en razón de que para quien aquí decide concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto son los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 y el articulo 83 todos del Código Penal, por el cual el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del adolescente. Como elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente participo en tal hecho, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga del adolescente, por la pena que se está solicitando se le imponga, privación de libertad, y por el daño causado por el delito, para el Tribunal estamos en presencia de ese peligro, de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ésta en consonancia con el literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que por lo que respecta al temor fundado para la víctima y de obstaculización de pruebas, contenidos en los literales “B” y “C”, en criterio de este juzgador, la naturaleza del delito que se le imputa al acusado, que supone el empleo de la violencia en su ejecución, permite concluir que estamos en presencia de dicho temor, y en consecuencia. Este Tribunal le mantiene la medida impuesta por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2010. OCTAVO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las normas de precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JUAN CARLOS TORREALBA
EL FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
LA DEFENSAS PUBLICA Nº 09,
ABG. GYOMAR PEREZ COBO
EL ADOLESCENTE ACUSADO,
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
YDA LUZ CAVADIER
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
JCTE/YOLIS
CAUSA: 2C-3075-10.