REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27) de Octubre de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3318-10 DECISION 415-10

JUEZ PROVISORIO: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

FISCAL ESPECIALIZADA 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. TIBISAY NIETO Y ABOG. DALIA GODOY.
VICTIMA: ANTHONY BRAVO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En el día de hoy, Miércoles Veintisiete (27) de Octubre de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 PM), fecha y hora a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez Provisorio DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Especializada 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los representantes legales del adolescente, ciudadano GERARDO ALBERTO BRICEÑO JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-7.765.123 y la ciudadana ESPERANZA MARIA NAVA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.624.428. En este estado el Juez del Tribunal le preguntó al adolescente imputado, así como a su representante legal si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que respondiendo que SI que contaban con Abogado de confianza, nombrado por el ciudadano GERARDO ALBERTO BRICEÑO JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-7.765.123 y la ciudadana ESPERANZA MARIA NAVA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.624, con el carácter de representantes legales del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la finalidad de nombrar en este acto a las ABOG. TIBISAY NIETO, inscrita en el Inpreabogado Nº 96.072, titular de la cédula de identidad Nº V-13.474.754, con domicilio procesal en: CENTRO COMERCIAL LAW CENTER, ESCRITORIO JURIDICO EQUIDAD Y JUSTICIA, SEGUNDO PISO, LOCAL N° 39, AL LADO DEL PALACIO DE JUSTICIA. TELEFONO: 0424-6070114 y la ABOG. DALIA GODOY, inscrita en el Inpreabogado N° 41.020, titular de la cédula de identidad N° V-5.847.379, con domicilio procesal en: BARRIO ALTOS DE LA VENEGA, CALLE 101B, CASA N° 58-139. TELEFONO: 0414-6541331, para que asistan al prenombrado adolescente en la presente Causa. A quienes se les pregunto ¿Aceptan ustedes el cargo que les nombran como defensoras del prenombrado adolescente? A lo cual contestaron: “Aceptamos y juramos cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo”, se impusieron de las actas y asisten al adolescente en este Acto. Acto seguido el ciudadano Juez, declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Especializada 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTHONY BRAVO, quien fue aprehendido el día de ayer, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en el momento que se encontraban en labores de patrullaje ordinario , reportando la Central de Comunicaciones que pasara una Unidad Policial, por la avenida 66, del sector Cuatricentenario, específicamente frente a la carnicería del mismo nombre, donde presuntamente había una colisión de dos vehículos y estaban originando una riña, por lo que procedieron a pasar por el lugar, y al llegar pudieron observar una multitud de personas que fomentando una riña, de igual forma observaron a un autobús de color azul que colisionaba por la parte trasera, de un vehículo Dodge color azul, irrespetando la presencia policial, bajándose del autobús un sujeto con una palanca de velocidad, yéndose encima de los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, tratando de agredirlos, donde los mismos lograron someterlo quitándole la palanca, de igual forma un adolescente tomo por el cuello al oficial (PEZ) ANTHONY BRAVO, donde se le abalanzó tumbándolo, luego logran someter al mencionado adolescente bajo llave de conducción, seguidamente los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal, ante tal circunstancia los aprenden y trasladan a la sede policial, quedando identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), trasladándolo al Centro de Coordinación Policial Francisco E. Bustamante. En consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa se dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, asimismo solicito haga cesar de inmediato la aprehensión policial y decrete una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, de igual forma solicito copia simple de la presente acta Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) NAVA, de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, nacido en fecha 17-08-1995, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.195.635, estudiante de 9no grado, en el Instituto Jorge Smith, hijo de GERARDO ALBERTO BRICEÑO JAIME y ESPERANZA MARIA NAVA GUEDEZ, residenciado en la URBANIZACION CUATRICENTENARIO, AVENIDA 66G, CASA N° 8, AL LADO DE UN CENTRO DE COMUNICACIONES MOVILNET, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0426-6639944 // 0424-8231233. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura mediana, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel blanca, orejas medianas, cejas pobladas, nariz grande, labios gruesos, boca mediana, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien se encuentra vestido de franela de color blanca, con letras moradas, un short negro y unas sandalias marrones, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No voy a declarar. Es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal hicieron preguntas al adolescente. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a las defensoras privadas ABOG. TIBISAY NIETO Y ABOG. DALIA GODOY, quienes expusieron: “Visto como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en donde presenta a nuestro representado por el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, donde se evidencia del acta policial, de fecha 26-03-10, que el hecho por el cual fue detenido nuestro representado ocurrió a las once y treinta minutos de la mañana y al momento en que la Fiscal del Ministerio Público presenta dichas actuaciones por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, lo hace el día 27 de octubre de 2010, a las doce y doce minutos con cuarenta y nueve segundos (12:12:49 M), según lo registra el Sistema Iuris, el cual se evidencia del folio N° 14 de las actuaciones, es menester indicarle ciudadano juez que el Sistema Iuris fue creado para garantizar el principio de transparencia en la administración de justicia a los justiciables, ya que la información veraz y certera es la que reposa en el Sistema de Recepción y Distribución y de documentos Iuris 2000 y no la que puede ser cambiada maliciosamente por el órgano receptor, por todo lo antes expuesto, se evidencia que el lapso excede las 24 horas, en el que debe ser presentado ante este Tribunal nuestro representado adolescente RONALD BRICEÑO, se encuentra en estado extemporáneo, de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que de conformidad con el establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA solicitamos la nulidad de las actuaciones y por ende sea decretada la libertad plena de nuestro representado a fin de garantizarle el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por ultimo copia certifica de las actuaciones. Asimismo solicitamos oficie a la Medicatura forense con la finalidad de dejar constancia de las lesiones de las cuales fue victima nuestro representado por los funcionarios actuantes, en este acto consignamos constancia de estudio original y copia simple y copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, a fines de ser cotejada y devuelta la partida de nacimiento certificada, es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Observa El Tribunal que al folio catorce (14) del presente asunto constan la constancia de distribución, en la cual se evidencia que ciertamente dicha constancia fue emitida en el día de hoy a las doce y doce del día, sin embargo, en el folio uno (01) se observa el sello de recepción del asunto y en el mismo se identifica a la Unidad de Alguacilazgo recibiendo la causa a las 11:30 de la mañana, por lo que, este Tribunal de manera clara constata que la recepción del documento ocurre en el tiempo que se indica en el folio número uno (01), mereciéndole al juzgador certeza dicha actuación, por cuanto emana de una dependencia de la Administración de Justicia de esta región y conoce quien juzga que los asuntos son recibidos y posteriormente distribuidos, y es allí precisamente en esta última fase cuando se produce la constancia de distribución, por lo que se deduce de manera objetiva y simple que tiene que haber una diferencia entre la hora que se recibe y que se distribuye, es menester para este sentenciador recordarles a las honorables profesionales del derecho que ejercen la defensa que el auspicio de un cliente no puede significar que se falte oralmente, por escrito o de obra el respeto debido a los funcionarios judiciales, por cuanto lo mismo pudiera ser objeto de sanciones, según el artículo 94.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En razón de todo lo anterior, este Tribunal estima presentado dentro del lapso a que se refiere 557 de la LOPNNA y por tanto la solicitud de nulidad de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente se declara sin lugar, por cuanto no existen en apreciación a quien juzga actos realizados en contravención con las formas y condiciones previstas en la Constitución y en el mencionado Código Procesal Penal.
PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial, de fecha 26-10-2010, que obra en el folio 3 y vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Francisco Eugenio Bustamante, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en el momento que se encontraban en labores de patrullaje ordinario , reportando la Central de Comunicaciones que pasara una Unidad Policial, por la avenida 66, del sector Cuatricentenario, específicamente frente a la carnicería del mismo nombre, donde presuntamente había una colisión de dos vehículos y estaban originando una riña, por lo que procedieron a pasar por el lugar, y al llegar pudieron observar una multitud de personas que fomentando una riña, de igual forma observaron a un autobús de color azul que colisionaba por la parte trasera, de un vehículo Dodge color azul, irrespetando la presencia policial, bajándose del autobús un sujeto con una palanca de velocidad, yéndose encima de los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, tratando de agredirlos, donde los mismos lograron someterlo quitándole la palanca, de igual forma un adolescente tomo por el cuello al oficial (PEZ) ANTHONY BRAVO, donde se le abalanzó tumbándolo, luego logran someter al mencionado adolescente bajo llave de conducción, seguidamente los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal, quedando identificado como RONALD DAVIS BRICEÑO, trasladándolo al Centro de Coordinación Policial Francisco E. Bustamante, quien además fue señalado en la Denuncia Común, el Acta de Entrevista, el Acta de Inspección Técnica y la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; lo que lleva a este Juzgador a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo a poco de haberse cometido un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTHONY BRAVO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTHONY BRAVO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) antes identificado, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, en tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que NO merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por los delitos anteriormente señalados. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el Acta Policial, que cursa en el folio 03 y su vuelto de la causa, la cual se da aquí por reproducida. Lo que es reforzado con el de Denuncia Común, inserta al folio 06 y su vuelto del expediente. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que no existe tal peligro de fuga del adolescente. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en: “B”: Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus representantes legales, antes identificados, quienes informarán regularmente al tribunal, “C”: Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y “F”: Prohibición de comunicarse con el ciudadano ANTHONY BRAVO. Se deja constancia que en este estado el adolescente por separado, señalaron: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada QUINCE (15) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido; 2. A someterme a la vigilancia de mis representantes legales; 3. A no comunicarme con el ciudadano ANTHONY BRAVO. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a sus representantes legales presentes en este despacho. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, por ello se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de que sea practicado examen medico-legal al adolescente, para el día 28-10-2010 a las 9:00 AM. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas tanto por la Defensa como por la representante de la Fiscalía 37° del Ministerio Público. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA

LA FISCAL Aux. 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ




LA DEFENSA PRIVADA,



ABOG. TIBISAY NIETO

ABOG. DALIA GODOY


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)



LOS REPRESENTANTES LEGALES,



GERARDO ALBERTO BRICEÑO JAIME


ESPERANZA MARIA NAVA GUEDEZ



LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

JCTE/Lau*.-
Causa N° 2C-3318-10
Asunto Ppal Nº VP02-D-2010-000831