REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintiséis (26) de Octubre de 2010
200º y 151º

CAUSA N° 2C-3055-09 DECISION Nº 414-10

Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y SUMY CAROLINA HERNANEZ, en sus caracteres de Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual, solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento tal como lo prevé el artículo 562.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:

LOS HECHOS

Señalan las solicitantes en su escrito, que los hechos en esta causa ocurrieron, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2009, donde dieron inicio a la presente investigación en virtud, que se presentaron ante ese Despacho Fiscal, actuaciones provenientes del Destacamento N° 35, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual consta que el día ocho (08) de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el funcionario SM3 DANNY ZAPATA, efectivo militar adscrito a la compañía antes referida, se encontraba en labores de servicio en la puerta principal del área de Reeducación y Rehabilitación de la Cárcel Nacional de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de internos recluidos en el referido Recinto Penitenciario, cuando ingresa al mismo la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien presentó una cédula de identidad signada con el N° V-24.252.060, que presentaba los siguientes datos: PEREZ RAMBAUT YAMILETHCHIQUINQUIRA, venezolana, de fecha de nacimiento 30-03-95, percatándose el efectivo militar antes mencionado que dicho documento presentaba ciertas irregularidades con el formato original, motivo por el cual se dirige hasta el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en las instalaciones del recinto penitenciario, en compañía de la adolescente imputada, donde verifica los datos del referido documento de identificación con la Onidex de Orope del Estado Táchira, informando que la numeración de la cédula de identidad anteriormente descrita, se encontraba registrada bajo el nombre de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestando la adolescente imputada que ciertamente utilizaba una cédula de identidad falsa a objeto de entrar al recinto penitenciario a visitar a uno de los internos y que su nombre verdadero era (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), motivo por el cual los efectivos la aprehenden, incautan el referido documento y notifican de la misma, al fiscal de guardia..
Posteriormente en fecha 09/11/2009, la Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar Especializada del Ministerio Público, Abog. Blanca Yanine Rueda González, realizó Audiencia de presentación de imputado ante el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en la cual el Tribunal decreta seguir los trámites del procedimiento ordinario a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la aplicación de la medida cautelar contenidas en los literales “b”, “c” y “e” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de esa Representación Fiscal.
En esa misma fecha se dictó, por parte de la Fiscalia Trigésima Séptima Especializada, la correspondiente orden de inicio a la investigación, Nº 24-F37-0458-09.

En este sentido, la representación fiscal una vez analizados los elementos que hasta ahora se han investigado colige que en los actuales momentos, no existen elementos suficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra de la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto sólo se cuenta con el testimonio de los efectivos militares actuantes, pudiendo observarse que de la presente investigación no surgen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la mencionada adolescente imputada, es por tal motivo que peticionan ante este Juzgado de Control se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme lo establece el literal “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, sin perjuicio de su apertura, tal como lo prevé el articulo 562, Ejusdem.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, donde las representantes de la Vindicta Pública peticionan a este despacho se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, figura procesal que el Ministerio Público puede solicitar al finalizar la investigación de conformidad con el contenido del artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en criterio de quien hoy es llamado a decidir, asiste la razón a las representantes fiscales cuando las mismas manifiestan que en las actuaciones que conforman las presentes investigación, no existen actualmente elementos suficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto de las actuaciones que conforman el asunto ventilado en la sede fiscal, no se arrojan elementos necesarios para requerir el enjuiciamiento de la adolescente antes indicada, pues ciertamente constata el sentenciador que en el acta de investigación policial se tiene como resultado que los funcionarios que efectuaron la misma, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el funcionario SM3 DANNY ZAPATA, efectivo militar adscrito a la compañía antes referida, se encontraba en labores de servicio en la puerta principal del área de Reeducación y Rehabilitación de la Cárcel Nacional de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de internos recluidos en el referido Recinto Penitenciario, cuando ingresa al mismo la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien presentó una cédula de identidad signada con el N° V-24.252.060, que presentaba los siguientes datos: PEREZ RAMBAUT YAMILETH CHIQUINQUIRA, venezolana, de fecha de nacimiento 30-03-95, percatándose el efectivo militar antes mencionado que dicho documento presentaba ciertas irregularidades con el formato original, motivo por el cual se dirige hasta el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en las instalaciones del recinto penitenciario, en compañía de la adolescente imputada, donde verifica los datos del referido documento de identificación con la Onidex de Orope del Estado Táchira, informando que la numeración de la cédula de identidad anteriormente descrita, se encontraba registrada bajo el nombre de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestando la adolescente imputada que ciertamente utilizaba una cédula de identidad falsa a objeto de entrar al recinto penitenciario a visitar a uno de los internos y que su nombre verdadero era (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pudiendo observarse entonces que de las actuaciones que conforman la investigación llevada por el Ministerio Publico no surgen suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado.
En este sentido, siendo que de la investigación realizada en este caso, no surgen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de la adolescente, ya que hasta la fecha no ha sido posible la incorporación de nuevos elementos de investigación que sirva de fundamento a la acusación fiscal, no existiendo la posibilidad inmediata de que el Ministerio Público, incorpore dichos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y evidenciando este Tribunal la carencia probatoria, que hasta ahora indica el Ministerio Publico, es por lo que lo procedente en derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con el Literal "E" del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y SUMY CAROLINA HERNANEZ, en sus caracteres de Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, y en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, seguida en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-03-1995, titular de la cédula de identidad N° V-24.252.060, de 15 años de edad, hija de YASMIRA MEJIA CHACIN y JOSE BEMITO OSMOL RODRIGUEZ (D), estudiante, residenciada en el Sector Sierra Maestra, calle 18 avenida 1 A, casa N° 17-68, frente al Centro Comercial El Portu, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia; Teléfono: 0424-8050972 (Progenitora), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para que prosiga con su investigación, con la advertencia que si en el lapso de un (01) año contado a partir de esta misma fecha, no se solicita la reapertura de la investigación, deberá remitir a este despacho la causa original, a los fines de decretar el Sobreseimiento Definitivo de la misma, de conformidad con el artículo 562 Ejusdem.
TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente imputada en fecha 09/11/2009, previstas en los literales "B", "C" y “E” del artículo 582 de nuestra ley especial.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537, 555, 561 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA

LA SECRETARIA.

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, mediante oficio Nº 2596-10.

LA SECRETARIA.
JCTE
Causa N° 2C-3055-09 // 24-F37-0458-09
Asunto: VP02-D-2009-000942