REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de Octubre de 2010.
200° y 151°
CAUSA Nº 2C-3317-10 DECISIÓN Nº 99-10.
Visto el escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2010, por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de fiscales Trigésima Séptima del Ministerio Público, recibidas en este juzgado en fecha 22 de octubre hogaño, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal convocó a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada la misma procedió a dictar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
POR IDENTIFICAR.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia de fecha 11-10-2005, interpuesta por el ciudadano NAYUBER ARMANDO PIRELA PALENCIA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien indicio que en esa fecha, aproximadamente a las 5:45 am, mientras se encontraba en la avenida 2 del sector 18 de Octubre, se le acercaron 2 sujetos, aun por identificar, a bordo de una bicicleta, uno de los cuales se presume era adolescente, portando arma de fuego, y bajo amenazas de muerte lo despojaron de una cartera de su propiedad, donde cargaba su cedula, un carnet de Pequiven, doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo, un reloj, zapatos adidas y un par de lentes de sol.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, toda vez que, de la denuncia antes transcrita, se desprende que EL IMPUTADO AUN POR IDENTIFICAR, por medio de violencias y amenazas ejercidas contra la victima, la constriñó, junto con otra persona, para que esta entregare sus pertenencias.
La representación fiscal en fecha 20 de octubre de 2010 presentaron ante este juzgado, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, atendiendo para ello a las pautas recogidas en los artículos 561 literal “d” y 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 8º del articulo 48 del mismo código, aplicables estos últimos por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, y dada la entidad del hecho, el Tribunal considero pertinente la convocatoria de la audiencia oral especial conforme al articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años. Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, el cual es perseguible de oficio que comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa cesaron en su continuación en fecha 25-06-2002, tal como lo señalan la representante fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido mas Cinco (05) años, desde el ultimo hecho objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido el lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de fiscales Trigésima Séptima del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de: Aun Por Identificar, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de NAYUBER ARMANDO PIRELA PALENCIA.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo se ordena librar boletas de notificación de conformidad 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 374 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 99-2010
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
JCTE/PO.
Causa N° 2C- 3317-10.