REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiuno (21) de Octubre de 2010.
200° y 151°
CAUSA Nº 2C-3316-10 DECISION Nº 411-10

JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.

FISCAL Aux. 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO (S): (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: Abg. NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ.
DELITO (S): COAUTOR DE ROBO GENÉRICO.
VICTIMA (S): CAREN NAZARETH FERNANDEZ MARQUEZ, YERLINDA SINAI PETIT GARCÍA y DINYIBETH CAROLINA ARIAS CHIRINOS.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

En el día de hoy, Jueves Veintiuno (21) de Octubre de 2010, siendo las doce horas y catorce minutos del mediodía (12:14 PM), fecha fijada, a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Aux. 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez, verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Aux. 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Representante Legal del adolescente supra, de nombre MARÍA LOPEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V-9.634.080, a quienes el Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con Abogado de confianza que los asista, respondiendo los mismos, SI tener Abogado que los asista, razón por la cual, el Tribunal procede en este acto a nombrar al ciudadano Abg. NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.796.294, inscrito en el Inpreabogado Nº 46.429, con domicilio procesal en la: AV. BELLA VISTA, CUARTA AVENIDA, PISO 1, OFICINA 1-4 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a quien se le preguntó en este acto: ¿Acepta usted el cargo como defensor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)?, a lo cual, contestó: “Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo”, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Aux. 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de CAREN NAZARETH FERNANDEZ MARQUEZ, YERLINDA SINAI PETIT GARCÍA Y DINYIBETH CAROLINA ARIAS CHIRINOS, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer, siendo aproximadamente la 01:00 PM, efectivos del Comando del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela identificados en actas, quienes desempeñando labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana, desplazándose por las adyacencias de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, en dirección hacia El Cuartel Libertador, alertando uno de los efectivos actuantes, sobre la presumible comisión de un hecho punible, ya que el mismo avistó a dos sujetos, quienes se encontraban forcejeando con unas mujeres, en un área enmontada que forma parte de dicha casa de estudios y al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron veloz huida, alertándonos las ciudadanas a viva voz, que habían sido objeto del delito de ROBO, por parte de dichos sujetos, de inmediato procedieron a emprender una persecución a pie, logrando practicar la detención de uno de los sujetos, a quien se le informó que seria objeto de una inspección de personas, logrando incautarle oculto en sus bolsillos lo siguiente: un (01) teléfono celular, marca ALCATEL, color NEGRO y VERDE, modelo 203A, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular, marca SANSUNG, color blanco y dorado, modelo M3510L, con su respectiva batería y un (01) teléfono celular, marca SANSUNG, color negro, modelo EM25, con su respectiva batería, por lo que procedimos a identificarlo como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, a quien se le informó que seria detenido. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, al estar presentes los presupuestos esenciales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, y por haber sido aprehendido al momento de haberse cometido el hecho punible, por haberse recuperado en su poder objetos relacionados con lo manifestado por las ciudadanas victimas CAREN NAZARETH FERNANDEZ MARQUEZ, YERLINDA SINAI PETIT GARCÍA y DINYIBETH CAROLINA ARIAS CHIRINOS, solicito imponga al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en los literales “C”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar los fines de este proceso, y por existir suficientes elementos que involucran a la adolescente con el delito que se le imputa y que en este acto se presentan, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 15 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-26.795.718, fecha de nacimiento 02-05-1995, estado civil soltero, hijo de MARÍA LOPEZ y NO LO CONOCES, estudiante de 7º grado, residenciado en: BARRIO RAFITO VILLALOBOS, AV. 24, CASA 37-140, MANZANA 1, CERCA DE LA PELUQUERIA MARLENI DE LA PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0426-325.52.55, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts, tez morena, cabello negro, ojos marrones, nariz chata mediana, boca mediana, labios gruesos, orejas grandes, contextura delgada, no presenta tatuajes ni cicatrices. Se deja constancia que la adolescente en el presente acto se encuentra vestida de la siguiente forma: chemisse azul con blanco y rayas grises, bluejeans claro y cholas, quien en relación al hecho que se le imputa expuso: “No quiero declarar, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, visto el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta defensa, se adhiera a la petición de la vindicta pública, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial, de fecha 20-10-2010, suscrita por efectivos adscritos al Comando del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes exponen que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue aprehendido en flagrancia el día de ayer, siendo aproximadamente la 01:00 PM, efectivos del Comando del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela identificados en actas, quienes desempeñando labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana, desplazándose por las adyacencias de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, en dirección hacia El Cuartel Libertador, alertando uno de los efectivos actuantes, sobre la presumible comisión de un hecho punible, ya que el mismo avistó a dos sujetos, quienes se encontraban forcejeando con unas mujeres, en un área enmontada que forma parte de dicha casa de estudios y al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron veloz huida, alertándonos las ciudadanas a viva voz, que habían sido objeto del delito de ROBO, por parte de dichos sujetos, de inmediato procedieron a emprender una persecución a pie, logrando practicar la detención de uno de los sujetos, a quien se le informó que seria objeto de una inspección de personas, logrando incautarle oculto en sus bolsillos lo siguiente: un (01) teléfono celular, marca ALCATEL, color NEGRO y VERDE, modelo 203A, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular, marca SANSUNG, color blanco y dorado, modelo M3510L, con su respectiva batería y un (01) teléfono celular, marca SANSUNG, color negro, modelo EM25, con su respectiva batería, por lo que procedimos a identificarlo como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, a quien se le informó que seria detenido, lo que hace concluir que la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se produjo a muy poco de haberse cometido el hecho que se le imputa, que se precalifica como constitutivo del delito de COAUTOR DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas CAREN NAZARETH FERNANDEZ MARQUEZ, YERLINDA SINAI PETIT GARCÍA y DINYIBETH CAROLINA ARIAS CHIRINOS. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen al adolescente con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal, tal como antes lo señaló se ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas CAREN NAZARETH FERNANDEZ MARQUEZ, YERLINDA SINAI PETIT GARCÍA y DINYIBETH CAROLINA ARIAS CHIRINOS, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presumiblemente el adolescente, trató de despojar a las víctimas de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. CUARTO: Se DECRETA en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 15 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-26.795.718, fecha de nacimiento 02-05-1995, estado civil soltero, hijo de MARÍA LOPEZ y NO LO CONOCES, estudiante de 7º grado, residenciado en: BARRIO RAFITO VILLALOBOS, AV. 24, CASA 37-140, MANZANA 1, CERCA DE LA PELUQERIA MARLENI DE LA PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÈFONO: 0426-325.52.55; las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “C”, “E” y “F”, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas CAREN NAZARETH FERNANDEZ MARQUEZ, YERLINDA SINAI PETIT GARCÍA y DINYIBETH CAROLINA ARIAS CHIRINOS. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, siendo este el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CAREN NAZARETH FERNANDEZ MARQUEZ, YERLINDA SINAI PETIT GARCÍA y DINYIBETH CAROLINA ARIAS CHIRINOS. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con el Acta Policial, de fecha 20-10-2010, suscrita por efectivos adscritos al Comando del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, inserta al folio 03; el Acta de Inspección Ocular, de fecha 20-10-2010, suscrita por efectivos adscritos al Comando del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las características del sitio en el cual se realizó la aprehensión, inserta al folio 04; la Denuncia, de fecha 20-10-2010, realizada por la ciudadana YERLINA SINAI PETIT GARCIA, en su condición de víctima, suscrita por efectivos del Comando del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 05; la Denuncia, de fecha 20-10-2010, realizada por la ciudadana CAREN NAZARETH FERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de víctima, suscrita por efectivos del Comando del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 06; la Denuncia, de fecha 20-10-2010, realizada por la ciudadana DINYIBETH CAROLINA ARIAS CHIRINO, en su condición de víctima, suscrita por efectivos del Comando del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 07 y la Constancia de Retención, de fecha 20-10-2010, suscrita por efectivos del Comando del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la retención de: 1) un (01) teléfono celular, marca ALCATEL, color NEGRO y VERDE, modelo 203A, con su respectiva batería, 2) un (01) teléfono celular, marca SANSUNG, color blanco y dorado, modelo M3510L, con su respectiva batería y 3) un (01) teléfono celular, marca SANSUNG, color negro, modelo EM25, con su respectiva batería inserta al folio 09. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que existe tal peligro de fuga del adolescente. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “C”: Presentarse cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal. “E”: Prohibición de concurrir al lugar de los hechos. “F”: Prohibición de comunicarse ni directamente ni por interpuestas personas con las víctimas de esta causa. Se deja constancia que en este estado la adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial las veces que ello sea requerido; 2. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día viernes 22-10-2010. 3. A no acercarme ni concurrir al lugar de los hechos y 4. A no comunicarme ni directamente ni por interpuestas personas con las víctimas de la presente causa. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de las víctimas, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se ordena oficiar al cuerpo aprehensor. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,


Dr. JUAN CARLOS TORREALBA


EL FISCAL Aux. 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. FREDDY OCHOA PERALTA




LA DEFENSA PRIVADA,


Abg. NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ


EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MARÍA LOPEZ




LA SECRETARIA,



Abg. PATRICIA ORDOÑEZ



JCT/ ypac.-
Causa Nº 2C-3316-10
Asunto Nº VP02-D-2010-000816
Inv. Fiscal Nº 24-F31-395-10