REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiuno (21) de Octubre de 2010
200º y 151º


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 06-09-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.074.955, hija de Rita del Carmen Fuenmayor González y de Freddy William Fuentes Sánchez, estudiante de Cuarto año de bachillerato en la Misión Ribas, residenciada en Integración Comunal, Barrio Lilia Perozo Zambrano, llegando a Nasa lo que era antes la Coca Cola, cerca de un galpón, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VICTIMA: REIBER ALTUBEDE PELEY LARA.
FISCAL: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YOIS TORRES FUENTES.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en los artículos 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según destacó la Representación del Ministerio Público, los hechos por los cuales se acusó a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son los siguientes:

“En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano REIBER ALTUBENE PELEY LARA se encontraba laborando como taxista en el Centro de esta Ciudad, específicamente por la zona de San Felipe, cuando de repente la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le hace señas con la mano a objeto de que detenga el vehículo, quien estaba acompañada de tres sujetos aun por identificar, acto seguido el ciudadano victima detiene la marcha del automóvil y les pregunta hacia donde se dirigen, indicándole la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que se dirigían hasta los apartamentos del Guayabal de esta Ciudad cerca de un colegio, por lo cual el ciudadano victima les indica que los llevaría al lugar por la cantidad de treinta bolívares (Bs. 30,oo), aceptando estos el precio señalado, para luego abordar el vehículo, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el asiento delantero y los tres sujetos aun por identificar en la parte trasera, una vez que se encuentran cerca del Sector Sabaneta de esta ciudad llegando a la Mueblería Líder, uno de los sujetos aun por identificar saca un arma blanca tipo cuchillo y se lo coloca en el cuello al ciudadano victima, amenazándolo de muerte, lográndolo despojar de un (01) teléfono marca Samsung de tapita, color celeste y una (01) cartera de caballero contentiva de la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) y varios documentos personales, seguidamente los autores del hecho le indican que se detenga, lo cual este obedece, para luego bajarse del vehículo la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y los tres sujetos aun por identificar, seguidamente el mismo sujeto que amenazó al ciudadano victima con el arma blanca lanzó para dentro del vehículo la documentación que se encontraba en la cartera antes referida, acto seguido el ciudadano victima REIBER ALTUBENE PELEY LARA se baja del automóvil y alcanza a la adolescente imputada, logrando huir del sitio los tres sujetos aun por identificar con los objetos de su propiedad, introduciendo a esta en su vehículo trasladándose de inmediato hasta la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, al llegar le indica lo sucedido al Oficial Técnico Segundo VICTOR GONZALEZ, credencial N° 4404 y al Oficial Segundo ANDERSON PINEDA credencial N° 4703, funcionarios policiales adscritos a dicho organismo policial, motivo por el cual estos aprehenden a la adolescente imputada”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuya declaración fue realizada de manera totalmente espontánea, por cuanto a la misma, tal como se refleja en el acta de la Audiencia Preliminar, le fue informado por el sentenciador sobre las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley especial que rige la materia, las cuales se traducen en la Conciliación, Remisión y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que la imputada desee admitir los hechos, deberá hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, por lo que, pronunciada tal exposición por parte de la adolescente, junto con la evaluación de las actas del asunto, se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en la fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano REIBER ALTUBENE PELEY LARA se encontraba laborando como taxista en el Centro de esta Ciudad, específicamente por la zona de San Felipe, cuando de repente la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le hace señas con la mano a objeto de que detenga el vehículo, y la misma se encontraba acompañada de tres sujetos aun por identificar, acto seguido el ciudadano victima detiene la marcha del automóvil y les pregunta hacia donde se dirigen, indicándole la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que se dirigían hasta los apartamentos del Guayabal de esta Ciudad cerca de un colegio, por lo cual el ciudadano victima les indica que los llevaría al lugar por la cantidad de treinta bolívares (Bs. 30,oo), aceptando estos el precio señalado, para luego abordar el vehículo, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el asiento delantero y los tres sujetos aun por identificar en la parte trasera, una vez que se encuentran cerca del Sector Sabaneta de esta ciudad llegando a la Mueblería Líder, uno de los sujetos aun por identificar saca un arma blanca tipo cuchillo y se lo coloca en el cuello al ciudadano victima, amenazándolo de muerte, lográndolo despojar de un (01) teléfono marca Samsung de tapita, color celeste y una (01) cartera de caballero contentiva de la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) y varios documentos personales, seguidamente los autores del hecho le indican que se detenga, lo cual este obedece, para luego bajarse del vehículo la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y los tres sujetos aun por identificar, seguidamente el mismo sujeto que amenazó al ciudadano victima con el arma blanca lanzó para dentro del vehículo la documentación que se encontraba en la cartera antes referida, acto seguido el ciudadano victima REIBER ALTUBENE PELEY LARA se baja del automóvil y alcanza a la adolescente imputada, logrando huir del sitio los tres sujetos aun por identificar con los objetos de su propiedad, introduciendo a esta en su vehículo trasladándose de inmediato hasta la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, al llegar le indica lo sucedido al Oficial Técnico Segundo VICTOR GONZALEZ, credencial N° 4404 y al Oficial Segundo ANDERSON PINEDA credencial N° 4703, funcionarios policiales adscritos a dicho organismo policial, motivo por el cual estos aprehenden a la adolescente imputada, y, como ya se dijo, previa manifestación verbal realizada por la adolescente con apego al marco constitucional ( articulo 49.5 de la carta magna) durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 14 de octubre de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, admitió parcialmente la Acusación, pues si bien los hechos como tal, están perfectamente acreditados y demostrados tanto con las pruebas ofrecidas y aportadas por el ministerio publico como con la exposición espontánea de la adolescente de admitir los hechos, sin embargo, el sentenciador considera que la calificación jurídica a aplicar en el presente asunto, atendiendo a la participación de la imputada, es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, y asi fue establecido, y asi fue impuesto a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que ante tal calificación dada por el sentenciador a los hechos, la misma manifestó su inquebrantable voluntad de admitir los hechos, y como ya se ha dicho con anticipación, ello, junto con los hechos narrados y las pruebas aportadas por la tolda fiscal, conllevan inequívocamente al Juez a dar por confirmado los eventos investigados, acusados y admitidos, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, y ya que la mencionada adolescente se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, la cual es la fase correspondiente para que el imputado realiza la manifestación de voluntad constitucional, libre de apremios, previa solicitud del mismo, lo que la hace merecedora de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley, si asi fuere pertinente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por la adolescente de autos se observa que siendo la fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2010, aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano REIBER ALTUBENE PELEY LARA se encontraba laborando como taxista en el Centro de esta Ciudad, específicamente por la zona de San Felipe, cuando de repente la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le hace señas con la mano a objeto de que detenga el vehículo, y la misma se encontraba acompañada de tres sujetos aun por identificar, acto seguido el ciudadano victima detiene la marcha del automóvil y les pregunta hacia donde se dirigen, indicándole la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que se dirigían hasta los apartamentos del Guayabal de esta Ciudad cerca de un colegio, por lo cual el ciudadano victima les indica que los llevaría al lugar por la cantidad de treinta bolívares (Bs. 30,oo), aceptando estos el precio señalado, para luego abordar el vehículo, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el asiento delantero y los tres sujetos aun por identificar en la parte trasera, una vez que se encuentran cerca del Sector Sabaneta de esta ciudad llegando a la Mueblería Líder, uno de los sujetos aun por identificar saca un arma blanca tipo cuchillo y se lo coloca en el cuello al ciudadano victima, amenazándolo de muerte, lográndolo despojar de un (01) teléfono marca Samsung de tapita, color celeste y una (01) cartera de caballero contentiva de la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) y varios documentos personales, seguidamente los autores del hecho le indican que se detenga, lo cual este obedece, para luego bajarse del vehículo la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y los tres sujetos aun por identificar, seguidamente el mismo sujeto que amenazó al ciudadano victima con el arma blanca lanzó para dentro del vehículo la documentación que se encontraba en la cartera antes referida, acto seguido el ciudadano victima REIBER ALTUBENE PELEY LARA se baja del automóvil y alcanza a la adolescente imputada, logrando huir del sitio los tres sujetos aun por identificar con los objetos de su propiedad, introduciendo a esta en su vehículo trasladándose de inmediato hasta la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, al llegar le indica lo sucedido al Oficial Técnico Segundo VICTOR GONZALEZ, credencial N° 4404 y al Oficial Segundo ANDERSON PINEDA credencial N° 4703, funcionarios policiales adscritos a dicho organismo policial, motivo por el cual estos aprehenden a la adolescente imputada; ahora bien, en virtud de lo antes expuesto tales hechos, la representación fiscal considero que los mismos se adecuaban a la figura de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, en atención a las normas del 455, 458 y 83 del Código Penal, sin embargo, si bien los hechos son claros y palmarios, y sobre ellos la propia adolescente en sala, en presencia de sus representantes legales y bajo la asistencia jurídica debida ( como lo exige el articulo 49. 1 del texto fundamental), aceptó al inicio de la audiencia su participación, considera el Juzgador que tales hechos, revestidos de gravedad encuadran perfectamente en el tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto igualmente en los artículos 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REIBER ALTUBEDE PELEY LARA, siendo también admitidos los hechos por la adolescente, una vez que el tribunal le impuso la Acusación admitida parcialmente y con la calificación indicada por el Juzgado, y es que para arribar a dicha conclusión, el administrador de justicia al efectuarle el examen material a la Acusación Fiscal ( tal como lo ha dejado de manera diuturna la doctrina constitucional patria, y muy especialmente la sentencia 1676 del 03 de agosto del año 2997, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López) constata que los hechos sucedidos en la forma indicada por el Ministerio Publico, se subsumen en el tipo penal acogido por el tribunal (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA) y para ello se apoyó el Juzgador en la sentencia N° 697 de fecha 07-12-2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dr. Deyanira Nieves, en la cual se define lo que es el coautor, cooperador y cómplice. Asi pues, en este mismo orden de ideas, como ya se dijo, la adolescente acusada admite los hechos acusados por la Representante del Ministerio Público, admitidos parcialmente por el Tribunal y rotulados por este órgano como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto igualmente en los artículos 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, siendo por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que su conducta se traduce en forma negativa, al haber cooperado de manera inmediata en la perpetración del robo a mano armada a la victima, concluyéndose que la misma es contraria a derecho.
Para este sentenciador la conducta desplegada por la adolescente acusada, descrita en el párrafo anterior, es absolutamente sancionable, y ello se deriva asi, de la asunción de hechos, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias, y que a juicio del sentenciador, respaldan la calificación jurídica que se le atribuyeron a los hechos, siendo éstas pruebas las siguientes:
A.- TESTIMONIALES

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración Testimonial del Oficial Técnico Segundo N° 4404, VICTOR GONZALEZ y del Oficial Segundo N° 4703 ANDERSON PINEDA, funcionarios policiales adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a poco de cometerse el hecho punible, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1. Declaración Testimonial del Oficial Técnico Segundo VICTOR GONZALEZ, credencial N° 4404, funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado Inspección Técnica en la Avenida 100 Sabaneta, frente al local Comercial la Casa Líder de esta Ciudad, y necesidad es comprobar las existencia y características del lugar en el cual fue ocurrieron los hechos, así como la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.


2. Declaración Testimonial el Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Técnico Segundo FRENAKLIN RIVERO, credencial N° 0330, Expertos Reconocedores, adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado Avalúo Prudencial a: 1) Un (01) artefacto electrónico denominado comercialmente como teléfono móvil celular, marca Samsung, de color celeste, con diseño a base de tapita. 2) Un (01) accesorio de vestir, de uso masculino, denominada como Billetera, y es necesaria por cuanto se comprueba la existencia y características de los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano victima y no fueron recuperados, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.


B.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

1. Declaración Testimonial del ciudadano REIBER ALTUBEDE PELEY LARA, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado por parte de la adolescente imputada y necesarias puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.


B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1.- Inspección Técnica, de fecha 18-09-2010, suscrita por el Oficial Técnico Segundo VICTOR GONZALEZ, credencial N° 4404, funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en la Avenida 100 Sabaneta, frente al local Comercial la Casa Líder de esta Ciudad, la cual es pertinente y necesaria por cuanto con la misma se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos, así como la comisión del delito de Robo Agravado por parte de la adolescente imputada, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2.- Avalúo Prudencial de fecha 22-09-2010, suscrita por el Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Técnico Segundo FRENAKLIN RIVERO, credencial N° 0330, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que se practicó a: “…Un (01) artefacto electrónico denominado comercialmente como teléfono móvil celular, marca Samsung, de color celeste, con diseño a base de tapita…se le otorgará un valor prudencial de mil bolívares (Bs. 1.000,oo)…Un (01) accesorio de vestir, de uso masculino, denominada como Billetera…”, y necesaria para demostrar la existencia y características de los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano victima y no se recuperaron, así como la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

C.-PRUEBAS REALES

1.- Acta Policial, de fecha 18-09-2010, suscrita por el Oficial Técnico Segundo N° 4404, VICTOR GONZALEZ y el Oficial Segundo N° 4703 ANDERSON PINEDA, funcionarios policiales adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria para comprobar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como la participación de la misma en el suceso, dicha acta le será exhibida a los funcionarios quienes la suscriben, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

Siendo que a todo el contexto probatorio anterior se le suma la declaración rendida por la adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 14 de octubre de 2010, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y de la calificación jurídica determinada por el Tribunal en el decurso de la citada audiencia, o sea, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto igualmente en los artículos 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, todo lo cual basta para hacerla merecedora de una sanción penal de las contempladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA Y SU ADECUACION EN LOS HECHOS ADMITIDOS.

Previo al análisis de la calificación jurídica a imponer a los hechos narrados por el Ministerio Publico en el presente asunto, es menester establecer que si bien la tolda fiscal, en su escrito acusatorio calificó los hechos acontecidos ( y sobre los cuales no hay discusión alguna, pues incluso asi los admitió y asumió su responsabilidad de manera espontánea la adolescente acusada) como propios del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en los artículos 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal; sin embargo, quien emite el fallo, al efectuar una revisión minuciosa, al realizar la subsuncion tanto de los hechos narrados por la representación fiscal ( aceptados y no controvertidos) , como de las pruebas aportadas para probar su tesitura y la declaración de la adolescente de asumir los hechos en sala, suficientes para identificar la participación de esta en los sucesos delatados, colige en que a la misma le es aplicable, dada su participación en el evento investigado, admitido y por consecuencia, sancionado ( tal como podrá observarse en próximo capitulo), la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en los artículos 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, siendo esta atribución, precisamente, por la que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), admitió los hechos.
Ahora bien, establecen los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, lo siguiente:
Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena..

Artículo 83 CPV: "Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Ciertamente, la adolescente acusada, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es Cooperadora Inmediata ( y no ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA como lo indicó la representante fiscal) en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, pues aunada a su declaración de asumir los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de octubre de 2010, la participación de la misma en el hecho imputado, se desprende precisamente de la conducta desplegada por ella, por cuanto es dicha adolescente, según narra la representación del ministerio publico, quien le hace señas con la mano a la victima ( taxista) para que detenga su marcha, estando acompañada por tres (3) sujetos mas, y es la adolescente acusada la que le indica a la victima que los lleve hacia los apartamentos del Guayabal de esta ciudad Marabina, y una vez que abordan el vehículo, la adolescente se monta en el asiento delantero, y los otros (3) sujetos, en la parte de atrás, y uno de ellos, ,saca un cuchillo, se le coloca a la victima en el cuello, lo amenaza de muerte, lo despoja de un teléfono celular marca Samsung, una cartera contentiva de varios documentos y de Quinientos Bolívares ( Bs. 500), luego los autores del hecho le indiquen que se detenga, y la victima obedece, bajándose del auto, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y los otros tres sujetos, emprenden la huida pero el ciudadano victima REIBER ALTUBEDE PELEY LARA, logra alcanzar a la adolescente, la restringe y la pone a la orden de la Policía Regional, siendo que observa el juzgador, que de los hechos narrados por el Ministerio Publico, las pruebas ofrecidas por el mismo, y muy especialmente de la denuncia efectuada por la victima que corre inserta al folio cuatro ( 4) de la presente causa, que la citada adolescente, ciertamente detiene al vehículo y le indica el sitio donde presuntamente se dirigían, y observa el juzgador que la propia victima señala que el sujeto que iba en la parte de atrás le coloca el cuchillo en el cuello, y le quita los objetos de su pertenencia, y que cuando detiene el auto porque asi se lo indican sus victimarios, se bajan y salen huyendo las tres personas que van atrás y la adolescente que iba en el puesto de adelante, misma que posteriormente es capturada por la propia victima y puesta a la orden de los cuerpos de seguridad, apreciando el juzgador que la participación de la adolescente acusada radica en que la misma aportó una condición sin la cual quien somete a la victima colocándole el cuchillo por el cuello, desde el asiento de atrás del auto, no hubiere podido llevar a cabo el hecho, pues la victima, como bien lo indica el ministerio publico, detuvo su automóvil en razón de que la adolescente es quien le saca la mano para que este se detenga y asi solicitarle el servicio, es decir, en apreciación de quien emite el fallo, la adolescente no realizo la acción de amedrentar a la victima mediante un arma ni le quito sus pertenencias como consecuencia del temor infundido y las amenazas, es decir, NO EJECUTO LOS ACTOS TIPICOS ESENCIALES CONSITUTIVOS DEL HECHO DEL ROBO AGRAVADO ( en este caso el uso del arma blanca que se le coloco a la victima en el cuello para obligarlo a entregar pertenencias), pero la misma presto su cooperación de manera clara y esencial, cuando detuvo el vehículo y le indico a la victima que los levara hasta los apartamentos de El Guayabal, lo cual sin duda alguna, le genero confianza al agraviado, mas aun cuando la jovencita se coloco en el asiento delantero del vehículo en cuestión, por lo que colige el juzgador que la adolescente no realizo, como se dijo, los actos típicos esenciales constitutivos del ROBO AGRAVADO que le hubieren merecido la Coautoria, pero si aportó una condición importantísima sin la cual el autor no hubiere logrado el hecho y prestó su cooperación de manera esencial e inmediata para la realización del delito, que le hacen encuadrar, en criterio de quien juzga, en la COOPERACION INMEDIATA; apoyándose el fundamento anterior en las definiciones que al respecto ha alzado la doctrina penal patria, y muy especialmente la Sala Penal en sentencia 07-12-2007, numerada 697, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves.
Vicenzo Manzini, en su obra TRATTATO DI DIRITTO PENALE, VOL.II, EDIZ.1908, p.409, a los fines de ejemplificar la actuación de UN COOPERADOR INMEDIATO, de manera clara señala, que la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores ( de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata; asimismo, indica que estaríamos frente a casos de cooperación inmediata, en el supuesto del sujeto que sigue al carterista para hacer desaparecer las cosas que aquel sustrae, o en el caso de quien atrae con engaño a la victima designada, aunque después no intervenga en la muerte misma de aquella ( para el caso del homicidio).
La conducta de la adolescente es totalmente contraria a derecho, pues tal y como lo indicó la víctima, la misma estuvo presente en el mismo lugar de los hechos, al haber sido la persona que solicito los servicios de taxista de la victima, haberse sentado en el pues delantero del auto, para luego salir huyendo del lugar, luego que sus compañeros, mediante uso de arma blanca e infundiendo amenazas y temor a la victima, le despojaran de sus pertenencias, adecuándose dicha acción delictual al tipo penal calificado, es decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en los artículos 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, pues se logró el objetivo del delito el cual fue constreñirla y provocarle temor ante el peligro de perder su vida de no acceder á las exigencias del sujeto activo y aunado a ello los funcionarios policiales dejaron constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de la aprehensión de la imputada.
Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:


SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, esta comprobado el acto delictivo y la existencia del daño, y ello se deriva como consecuencia de la conducta realizada por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto es dicha adolescente, según narra la representación del ministerio publico, quien el día 18 de septiembre de 2010, le hace señas con la mano a la victima (taxista) para que detenga su marcha, estando acompañada por tres (3) sujetos mas, y es la adolescente acusada la que le indica a la victima que los lleve hacia los apartamentos del Guayabal de esta ciudad Marabina, y una vez que abordan el vehículo, la adolescente se monta en el asiento delantero, y los otros (3) sujetos, en la parte de atrás, y uno de ellos, ,saca un cuchillo, se le coloca a la victima en el cuello, lo amenaza de muerte, lo despoja de un teléfono celular marca Samsung, una cartera contentiva de varios documentos y de Quinientos Bolívares ( Bs. 500), luego los autores del hecho le indiquen que se detenga, y la victima obedece, bajándose del auto, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y los otros tres sujetos, emprenden la huida pero el ciudadano victima REIBER ALTUBEDE PELEY LARA, logra alcanzar a la adolescente, la restringe y la pone a la orden de la Policía Regional y, aunado a ello los funcionarios policiales dejaron constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de la aprehensión de la imputada de autos y ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de esta y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en los artículos 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REIBER ALTUBEDE PELEY LARA, toda vez que, la conducta desplegada por la misma, aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio de la adolescente de ser culpable, manifestado ello en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por la adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le acredito el Tribunal, una vez admitida la Acusación, de haber cooperado de manera inmediata, al haber detenido el auto, requerirle el servicio, presenciar el hecho del robo agravado ejecutado por los sujetos que le acompañaban y se sentaron en el asiento trasero del auto de la victima y luego salir huyendo del sitio junto con sus acompañantes, una vez consumado el hecho a la victima, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en los artículos 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de la adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden público, es de señalar que se materializa con el hecho de esta haber cooperado de manera inmediata, al detener el auto, requerirle el servicio, presenciar el hecho del robo agravado ejecutado por los sujetos que le acompañaban y se sentaron en el asiento trasero del auto de la victima y luego salir huyendo del sitio junto con sus acompañantes, una vez consumado el hecho a la victima, y por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en los artículos 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la misma es participe en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en los artículos 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, por cuanto el mismo ha quedado plenamente definido, en razón de la conducta desplegada de la adolescente mencionada en el hecho imputado, y ello se desprende de la conducta desplegada por la imputada, por cuanto es quien detiene el vehículo y le solicita sus servicios al taxista victima, se monta en la parte delantera del auto, sus acompañantes se montan en la parte de atrás, uno de ellos saca un cuchillo y somete a la victima, colocándoselo en el cuello, amenazándole a entregar sus cosas, la despojan de sus pertenencias y salen huyendo, siendo perseguidos por la victima, quien restringe a la adolescente, que es a la que alcanza, y la pone a la orden de los cuerpos de seguridad, siendo la conducta del adolescente tal y como lo indicó la víctima, una acción delictual que se adecua al tipo penal calificado por el tribunal, logrando su objetivo el cual fue constreñirla y provocarle temor ante el peligro de perder su vida de no acceder á las exigencias del sujeto activo y aunado a ello los funcionarios policiales dejaron constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos; siendo que todo lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en los artículos 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, vistas las circunstancias particulares que nos ocupan en el presente asunto, y aun cuando atendiendo a su naturaleza, lo correcto seria imponerle la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD , contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, de forma completa como lo requiere el Ministerio Publico, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, pues la misma es absolutamente compatible al hecho cometido, sin embargo, considera el sentenciador, que para el caso que nos ocupa, la sanción ajustada a ser impuesta, es la de PRIVACION DE LIBERTAD e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, y articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que resultaría de la siguiente manera o CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, distribuidos de la siguiente forma: la Sanción de Privación de Libertad a imponer se corresponde con DOS (02) AÑOS y la Imposición de Reglas de Conducta, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de 0cho (8) MESES medidas que deberá cumplir de manera SUCESIVA, ya que ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad de la adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado, la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar, y en el caso particular, el sentenciador aprecia la conducta que la adolescentes y sus representantes, han mantenido en el proceso, y advierte en su expresión que los mismos lamentan el error cometido y que es momento de poder demostrarle al estado y a la sociedad, que han aprendido los alcances de sus actos anteriores, en el entendido que la Sanción de Privación de Libertad, necesariamente debe aplicarse en el asunto que nos ocupa, toda vez que la participación de la adolescente, en apreciación del juzgador, es fundamental para la perpetración del acto, toda vez que la misma es quien detiene el vehículo, le solicita el servicio, se monta en el asiento delantero, proporcionando confianza al conductor, quien luego es atacado por el cuello, mediante uso de arma blanca, por uno de los sujetos que iba en la parte de atrás y es despojado de sus pertenencias. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes señaladas, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que la misma es totalmente idónea, toda vez que, logrará la mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de una adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, y articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones éstas que serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. La Adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asumió en Audiencia Preliminar su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo de la adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que la joven haya manifestado su participación en el hecho identificad por el Juzgador como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, declarando en forma precisa, clara, aceptando su participación, y esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
El Juzgador conoce que la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en su artículo 583, establece la posibilidad para el juez de rebajar la sancion a imponer de un tercio a la mitad, siempre que la misma sea la de Privación de Libertad, la cual obviamente tiene aplicación en el asunto que nos ocupa, y así pues, el juzgador, para conocer cual es el baremo que debe tomar en cuenta para determinar la rebaja a aplicar por la admisión de hecho acontecida, evalúa cada una de las circunstancias admitidas por el joven acusado, y las sopesa, para así colegir en la sancion que finalmente habrá de aplicar.
Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien admitió el hecho sobre el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en los artículos 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, y articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medidas que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado, si la medida a imponer fuere la de privación de libertad. La actitud de la adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente y en la proporción que corresponde, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al tercio, de manera tal que la sanción a imponer, sea, como se dijo ut supra, de PRIVACION DE LIBERTAD e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, y articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, distribuidos de la siguiente forma: la Sanción de Privación de Libertad a imponer se corresponde con DOS (2) AÑOS de privación de Libertad y la Imposición de Reglas de Conducta, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de OCHO (08) MESES, medidas que deberá cumplir de manera SUCESIVA.


DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien señaló ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo-Estado Zulia, nacida en fecha 06-09-1993, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.074.955, hija de FREDDY WILLIAM FUENTES SANCHEZ y FREDDY FUENTES SANCHEZ, actualmente recluida en la Casa de Formación Integral “La Guajira”, residenciada en: BARRIO INTEGRACIÓN COMUNAL, BARRIO LILIA PEROZO ZAMBRANO, LLEGANDO A NASA, LO QUE ANTES ERA LA COCACOLA, CERCA DE UN GALPON DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en los artículos 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, en perjuicio de REIBER ALTUBEDE PELEY LARA, a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, y articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, distribuidos de la siguiente forma: la Sanción de Privación de Libertad a imponer se corresponde con DOS (2) AÑOS de privación de Libertad y la Imposición de Reglas de Conducta, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de OCHO (08) MESES, medidas que deberá cumplir de manera SUCESIVA. Se deja constar que en el asunto que nos ocupa, se sustituye la medida de Detención Preventiva dictada por este despacho en la audiencia de presentación, por la Sancion que aquí se profiere. Asimismo, se ordena notificar a la victima de la presente decisión, la cual fue debidamente notificada por el Ministerio Público, para la celebración de la Audiencia Preliminar, no compareciendo a la misma, argumentando razones personales, y por cuanto no consta en actas la dirección de la victima se ordena la notificación del mismo a las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma de ordena la notificación de la Defensora Privada ABOG. LESLIS MORONTA, aunque la misma fue juramentada en fecha 20-10-2010, es decir, un día antes de la publicación de esta sentencia, para lo cual se comisiona al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el Veintiuno (21) de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

LA SECRETARIA.
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el N° 55-10.

LA SECRETARIA



JCTE/
Causa N° 2C-3288-10
Asunto: VP02-D-2010-744