REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dos (02) de Octubre de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3305- 10 DECISION N° 390-10

JUEZ PROVISIORIO: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
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En el día de hoy, Sábado, Dos (02) de Octubre de 2010, siendo la (01:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, quien en este estado anuncia al Tribunal que no posee abogado de confianza, por lo que procede este Tribunal a realizar llamada telefónica a la Defensoria Publica, haciendo acto de presencia la ciudadana, ABOG. SOLANGEL BORJAS, defensora Publica Especializada N° 06 quien tomo posesión del cargo y se impuso de las actas. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, por funcionarios policiales adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio y al momento en que se encontraban en la Avenida 15 Fuerzas Armadas, frente al Hospital Adolfo Pons de esta Ciudad, observan un vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR ROJO, PLACAS AKV910, AÑO 1976, en el cual se trasladaba tres sujetos, quienes al observar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, por lo cual los funcionarios policiales les dan la voz de alto, los sujetos detuvieron del vehículo y se bajaron del mismo los ciudadanos adultos Edgar Paz y Gabriel Soto, así como el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguidamente la practicaron la correspondiente revisión del vehículo ante mencionado, localizando en el interior del mismo, específicamente debajo del asiento delantero del lado del copiloto un arma de fuego, de aparente fabricación casera, de color plateado, con empuñadura revestida en madera de color marrón, sin marca y sin serial visible, la cual tenía en su interior un proyectil calibre 7,65 en su estado original sin percutir, en la cual se observan las inscripciones S & B, por lo que los funcionarios actuantes les preguntan sobre la procedencia, propietario y porte de la referida arma de fuego, a lo cual contestaron no ser ninguno de ellos el dueño de ella, por lo cual los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial en conjunto con los objetos incautados. En consecuencia, ciudadano Juez le solicito muy respetuosamente que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de nuestra ley especial, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo” Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-07-1996, edad 14 años, Sin cédula de Identidad, de profesión u oficio estudiante de 1er año de bachillerato, hijo de Mildred Rosa Navarro(Fallecida) y Roberto Vera (Padrastro); residenciado en el: Calle 7 con avenida 11 A, a una cuadra de la Panadería San Pancracio, detrás del Colegio Tiotiste de Gallego, casa de color celeste, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-9656723. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1.52 mts. de estatura aproximadamente, de 45 kilogramos de peso, color de piel morena clara, ojos marrones, cejas escasas, cabello castaño, contextura delgada, boca pequeña labios finos, nariz pequeña, orejas medianas. Se deja constancia que el adolescente no tiene tatuajes Visibles y tiene dos cicatrices en la frente. Así mismo se deja constancia que el adolescente imputado se encuentra vestido de franela marrón, bermuda de jean color azul y cotizas de color azul. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que el juez le explicara en palabras sencillas los mismos, expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada N° 06 ABOG. SOLANGEL BORJAS quien tomo la palabra y expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud Fiscal en el sentido de que si bien es cierto según se evidencia de las Actas Policiales, al adolescente se le incauto un (01) Facsímile de Metal, es doctrina reiterada del Ministerio Público que los Facsímiles y los Chopos no constituyen Armas de Fuego y por tal motivo le solicito a este digno tribunal, mientras la Fiscalia realiza el respectivo Sobreseimiento Definitivo de la Causa se le decrete al adolescente la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente en el literales B, el cese de la aprehensión policial y la entrega a sus representantes legales, quienes se encuentran presentes en la sala de Despacho de este Tribunal y por último solicito se me expida copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa así como de esta acta de presentación. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio Tres (03) de la causa de la causa, se deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la cual se expresa que el adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, por funcionarios policiales adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio y al momento en que se encontraban en la Avenida 15 Fuerzas Armadas, frente al Hospital Adolfo Pons de esta Ciudad, observan un vehículo MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, COLOR: ROJO, PLACAS: AKV910, AÑO: 1976, en el cual se trasladaba tres sujetos, quienes al observar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, por lo cual los funcionarios policiales les dan la voz de alto, los sujetos detuvieron del vehículo y se bajaron del mismo los ciudadanos adultos Edgar Paz y Gabriel Soto, así como el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguidamente la practicaron la correspondiente revisión del vehículo ante mencionado, localizando en el interior del mismo, específicamente debajo del asiento delantero del lado del copiloto un arma de fuego, de aparente fabricación casera, de color plateado, con empuñadura revestida en madera de color marrón, sin marca y sin serial visible, la cual tenía en su interior un proyectil calibre 7,65 en su estado original sin percutir, en la cual se observan las inscripciones S & B, por lo que los funcionarios actuantes les preguntan sobre la procedencia, propietario y porte de la referida arma de fuego, a lo cual contestaron no ser ninguno de ellos el dueño de ella, por lo cual los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial en conjunto con los objetos incautados, en tal sentido visto que los funcionarios actuantes se encontraban ante la presencia de un hecho punible contemplado en el Código Penal Venezolano y la Ley de desarme procedieron a trasladar al ciudadano y el arma de fuego incautada hasta la sede del Comando; la Inspección Técnica que cursa en el folio cuatro (04), el Acta de Preservación y Cadena de Custodia inserta en el folio ocho (08) y el Acta de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas que se encuentra en el folio diez (10) de la causa; todo lo cual lleva a este Juzgador a estimar que su detención se produjo a pocos minutos de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “B” y “C” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizaron funcionarios policiales adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, tal y como consta en el Acta Policial de fecha Primero (01) de Octubre de 2010, que obra a los folios Tres (03) de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Se deja constancia que el folio ocho (08) consta Registro de Cadena de Custodia de fecha 01/10/2010 emanada del Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a la víctima, quien en este caso es el ESTADO VENEZOLANO, donde se afecta el orden público y la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” Someterse a vigilancia de su Representante legal, y literal “C” La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes cuatro (04) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda el traslado del adolescente hasta su residencia haciendo la entrega del referido adolescente a su representante legal, quien no se encuentra presente en este Despacho Judicial, comisionando para el mismo a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, debiendo informarle a este despacho la dirección exacta del mismo, así como del nombre de su representante legal. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 ejusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública quienes deberán guardar la confidencialidad debida contenida de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (02:30pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 380-10. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,

DR. JUAN CARLOS TOREALBA ESCALONA.