REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, Dos (02) de Octubre de 2010
200º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3304-10 DECISION Nº 391-10


JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA Nº 06: ABOG. SOLANGEL BROJAS RUDAS.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMAS: LIBARDO ANTONIO ANGULO.
En el día de hoy, Sábado Dos (02) de Octubre de 2010, siendo las dos y cuarenta (02:40 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes figuran como imputados en este acto, adolescente éstos que previamente a la celebración de este acto, manifestaron al Tribunal contar con un Abogado de confianza, manifestando los mismos que NO, procediendo este Tribunal a nombrarles un defensor Publico recayendo en la ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Especializada Nº 06. Se deja constancia que se encuentra presente las ciudadana DIANA CAROLINA NIETO OSPINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.039.633, con el carácter de representante legal del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), igualmente se deja constancia que se encuentra la ciudadana YUDEISY YOHANA ZAMBRANO ARANGO, titular de la cedula de identidad Nº 18.704.290, con su carácter de representante legal de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LIBARDO ANTONIO SOLORZANO ANGULO y otro ciudadano llamado REBE, quienes fueron aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el día de ayer aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìstica Sub- Delegación Villa del Rosario, quienes se encontraban en labores de investigación relacionada con la causa penal Nº I-381.576, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LIBARDO ANTONIO SOLORZANO ANGULO, ,venezolano portador de la cedula de identidad Nº 22.089.895, quien informó que el día 30-09-2010, en horas de la noche los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el ciudadano adulto llamado ERICK, después de fracturar el portón de la entrada, ingresaron al Taller El Mono, ubicado en la entrada del Barrio 2 de Febrero, calle principiad del Municipio Villa del Rosario, logrando sustraer a una camioneta que se encontraba dentro del negocio un radio reproductor sin su careta (frontal), perteneciente al ciudadano llamado REBE, y un cochino propiedad del ciudadano LIBARDO ANTONIO SOLORZANO ANGULO, del cual se encontraron restos en el local comercial, ya que lo habían matado en el lugar, por lo que los funcionarios actuantes en compañía del ciudadano victima LIBARDO ANTONIO SOLORZANO ANGULO, hacia el Taller El Mono, y una vez en la dirección este señalo a los funcionarios el lugar exacto donde ocurrieron los hechos en el cual se observa la cabeza cercenada de un porcino así como de vísceras las cuales se encontraban en estado de descomposición en la cual procedieron a realizar una inspección técnica del lugar, posteriormente el ciudadano denunciante conduce a los funcionarios a un sitio cercano específicamente en el puente de la quebrada, lugar donde señala un grupo de jóvenes quienes son mencionados como autores del hecho investigado, razón por la cual le dieron la voz de alto, y estando plenamente identificados como funcionarios de ese cuerpo policial, procedieron a realizarles la revisión corporal de ley, no logrando localizar evidencia de interés criminalistico quedando identificados de la siguiente manera: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)S, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ZAMBRANO y LUIS ZAMBRANO ZAMBRANO, quienes fueron aprehendidos y trasladados a la correspondiente sede policial. En consecuencia el ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, haga cesar la aprehensión policial, e imponga al adolescente de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales B, C , E y F del articulo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de la libertad, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.-(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)S, de nacionalidad venezolano, natural de la Villa del Rosario, nacido en fecha 27-03-1994, cédula de identidad Nº 27.988.844, actualmente sin oficio de 15 años de edad, hijo de Albenis Hostia y Madelein Mato; residenciado en: Barrio 2 de Febrero, a dos cuadra del restauran La PARA CALIENTE,, entrando por la carretera la Engrasonara, TLF: 0263-6928462. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel morena clara, orejas pequeñas, nariz grande y achatada, boca grande, labios gruesos, no presenta cicatrice visible ni tatuajes, es todo”.2.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural Villa de Rosario, nacido en fecha 19-10-1995, no presenta cédula de identidad, actualmente sin oficio, de 14 años de edad, hijo de JOSE ILDEMARO ZAMBRANO y BELKIS CENCIAL SAMBRANO; residenciado en: Barrio la Engransonara, en la carretera Machiquez Maracaibo, a dos casas queda un Restauran de nombre PARA CALIENTE, TLF: 0263-4510120. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura mediana, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel morena clara, orejas pequeñas, nariz pequeña, boca mediana, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices visible, es todo”. 3.-(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Villa del Rosario, nacido en fecha 19-11-1996, cédula de identidad Nº 27.105.310 actualmente sin oficio de 15 años de edad, hijo de JOSE ILDEMARO ZAMBRANO y BELCKIS CENCIAL ZAMBRANO; residenciado en: Barrio la Engransonara, en la carretera Machiquez Maracaibo, a dos casas queda un Restauran de nombre PARA CALIENTE, TLF: 0263-4510120. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel morena clara, orejas medianas, nariz pequeña, boca pequeña, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrice visible, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los adolescentes imputados libres de coacción expongan sobre los hechos que se le imputan, procede a tomarles la respectiva declaración por separado a los fines de que los mismos no se comuniquen entre si hasta la terminación de éstas: 1.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)S, quien expuso:”No deseo declarar”. Es todo. 2.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso:”NO deseo declarar.” Es todo. 3.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso:”NO deseo declarar.” Es todo Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 06 ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalia se evidencia de las mismas la existencia de hechos controvertidos que son de necesaria investigación por parte de la Fiscalía, por lo que solicito se acuerde el cese de la aprehensión policial y se le acuerden las Medidas Cautelares Sustitutivas que estime el Tribunal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso que se le sigue y se me expida copia simple de las actuaciones que conforman el presente expediente”. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar deja constancia el Tribunal, que la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio cuatro (04) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido por el día de ayer aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìstica Sub- Delegación Villa del Rosario, quienes se encontraban en labores de investigación relacionada con la causa penal Nº I-381.576, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LIBARDO ANTONIO SOLORZANO ANGULO, ,venezolano portador de la cedula de identidad Nº 22.089.895, quien informó que el día 30-09-2010, en horas de la noche los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el ciudadano adulto llamado ERICK, después de de fracturar el portón de la entrada, ingresaron al Taller El Mono, ubicado en la entrada del Barrio 2 de Febrero, calle principiad del Municipio Villa del Rosario, logrando sustraer a una camioneta que se encontraba dentro del negocio un radio reproductor sin su careta (frontal), perteneciente al ciudadano llamado REBE, y un cochino propiedad del ciudadano LIBARDO ANTONIO SOLORZANO ANGULO, del cual se encontraron restos en el local comercial, ya que lo habían matado en el lugar, por lo que los funcionarios actuantes en compañía del ciudadano victima LIBARDO ANTONIO SOLORZANO ANGULO, hacia el Taller El Mono, y una vez en la dirección este señalo a los funcionarios el lugar exacto donde ocurrieron los hechos en el cual se observa la cabeza cercenada de un porcino así como de vísceras las cuales se encontraban en estado de descomposición en la cual procedieron a realizar una inspección técnica del lugar, posteriormente el ciudadano denunciante conduce a los funcionarios a un sitio cercano específicamente en el puente de la quebrada, lugar donde señala un grupo de jóvenes quienes son mencionados como autores del hecho investigado, razón por la cual le dieron la voz de alto, y estando plenamente identificados como funcionarios de ese cuerpo policial, procedieron a realizarles la revisión corporal de ley, no logrando localizar evidencia de interés criminalistico quedando identificados de la siguiente manera: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)S, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ZAMBRANO y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes fueron aprehendidos y trasladados a la correspondiente sede policial, vale decir que los adolescentes presente en sala. La referida acta policial debe ser concatenada con el acta de denuncia cursante al folio tres (03) de la presente causa, rendida por el ciudadano LIBARDO ANTONIO SOLORZANO ANGULO, por ante la Sud- Delegación Villa del Rosario, mediante la cual el ciudadano expone: “Resulta después de fracturar el portón de la entrada, ingresaron al Taller El Mono, ubicado en la entrada del Barrio 2 de Febrero, calle principiad del Municipio Villa del Rosario, logrando sustraer a una camioneta que se encontraba dentro del negocio un radio reproductor sin su careta (frontal), perteneciente al ciudadano llamado REBE, y un cochino propiedad del ciudadano LIBARDO ANTONIO SOLORZANO ANGULO, del cual se encontraron restos en el local comercial, ya que lo habían matado en el lugar” Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a este juzgador, que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LIBARDO ANTONIO SOLORZANO ANGULO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)S, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LIBARDO ANTONIO SOLORZANO ANGULO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, ya que, aún cuando en actas no hay un informe médico que determine el tipo de lesiones sufridas por la víctima, del acta en referencia y de la denuncia de la víctima, se desprende que ésta presumiblemente fue objeto de una agresión por parte de la víctima, capaz de producirle un sufrimiento físico. CUARTO: Se decreta en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)S, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C”, “E” y “F”, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano LIBARDO ANTONIO SOLORZANO ANGULO. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente no se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de HURTO CALIFICADO anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, quien vio afectado su derecho de propiedad, se estima que existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, antes imputados estos que ya no
amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”, Someterme al cuidado y vigilancia de su representante legal, C: Presentaciones cada treinta (30) días, E: Prohibición de concurrir a determinados lugares y reuniones y F: Prohibición de comunicarse ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de esta causa. Se deja constancia que en este estado los adolescentes señalaron: “Nos comprometemos con el Tribunal a: 1. Someterme al Cuidado y Vigilancia de mi mama, 2.- Presentarme cada Treinta (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial las veces que ello sea requerido; 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Lunes 04-10-2010. 4. A no comunicarme ni directamente ni porinterpuestas personas con la víctima de la presente causa. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la tres y veinte minutos (03:20 PM) horas de la tarde. Se libró el oficio correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.