REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Diecinueve (19) de Octubre de 2010.
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3315-10.- DECISION Nº 410-10.
JUEZ: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FRANCYS PEROZO
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
DELITO: LESIONES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE DE FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD PÚBLICA LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE DE FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD PÚBLICA.
VICTIMA: FUNCIONARIO DEL C.I.C.P.C, GERBLAN CORTEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
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En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Octubre de 2010, siendo las Dos y cincuenta (02:50 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado en este acto, adolescente éste que previamente a la celebración de este acto, manifestó al Tribunal no contar con un Abogado de confianza, motivo por el cual se realizó llamada telefónica al Departamento de la Defensa Pública Especializada, encontrándose de guardia la ABOG. FRANCYS PEROZO. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana VIRGINIA ROXELY QUINTERO PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.261.754, con el carácter de representante legal del adolescente imputado. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su participación en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, Y ULTRAJE DE FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FUNCIONARIO DEL C.I.C.P.C, GERBLAN CORTEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual ratifico acta policial inserta en el folio tres (03) de la causa se desprende que este fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en fecha 18/10/2010, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 PM.) realizando las investigaciones de relacionadas con la causa penal N° I-608.141, iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se trasladó el funcionario actuante en compañía de la Inspectora ELKIS CUMARE, Sub Inspectora YELITZA FERRER, Detective LUIS SANCHEZ, entre otros, hacia la Urbanización Altos del Sola manda con la finalidad de ubicar identificar y aprehender al ciudadano mencionado, como MARCOS TULIO HERNANDEZ OLIVER. Presentes en la citada dirección una vez identificados como funcionarios y habiendo expuesto el motivo de su presencia, fueron atendidos por la ciudadana VIRGINIA QUINTERO (Victima de la investigación), quien les permitió el acceso al inmueble, por lo que una vez en el interior del mismo, lograr avistar a un ciudadano quien quedo identificado como MARCOS TULIO HERNANDEZ OLIVER, siendo este el ciudadano requerido por la comisión. En este sentido en el referido inmueble se encontraba un adolescente hijo del ciudadano aprehendido el cual ante los sucesos narrados tomó una actitud agresiva, en contra de la comisión, alterándose y arremetiendo en contra de los funcionarios actuantes, por lo que fue necesario el empleo de técnicas de sujeción, conducción y control para poder dominarlo, motivo por el cual procedieron a su aprehensión quien quedó identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.396.576. En consecuencia ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, haga cesar la aprehensión policial, e imponga al adolescente de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de la libertad, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 26-01-1995, cédula de identidad Nº V-25.396.576, actualmente dice estudiar noveno grado en el U. E Profesor Misael Vilchez, ubicado en la Parroquia Eugenio Bustamante, Barrio el Despertar, de 15 años de edad, hijo de MARCOS TULIO HERNANDEZ OLIVER Y VIRGINA ROXELY QUINTERO PRADA; residenciado en URBANIZACION ALTOS DEL SOL AMADA, AVENIDA ARISMENDI, VILLA MI CIELO, N° DE LA CASA 746, DERCA DE UN ESTADIO ABANDONADO. Teléfono: 0426-5118450 / 0261-8961050 / 0426-9257202. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,69 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas pobladas, piel morena clara, orejas grandes, nariz grande, boca pequeña, labios medianos, presenta una cicatriz en la cara, específicamente el la ceja izquierda, sin tatuajes visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente manera suéter de color rojo con rayas blancas, pantalón de color negro con rayas rojas y gomas negras. Seguidamente la juez del despacho le preguntar al adolescente si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública ABOG. FRANCYS PEROZO, quien expuso: “Visto el contenido de las actas procesales que conforman el presente y analizado lo declarado y lo expuesto libre de apremio y coacción alguna por mi defendido, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, con respecto a la solicitud de medida cautelar, requerida por dicha representación fiscal, en virtud, de garantizar las resultas del proceso y que durante la investigación fiscal puedan esclarecerse los hechos narrados por los funcionarios en el acta policial con el fin de buscar la verdad verdadera a posteriori, y considerando de igual forma, que estamos en una fase insipiente en el proceso es por lo que considera esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la ley especial, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar deja constancia el Tribunal, que se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en fecha 18/10/2010, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 PM.) realizando las investigaciones de relacionadas con la causa penal N° I-608.141, iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se trasladó el funcionario actuante en compañía de la Inspectora ELKIS CUMARE, Sub Inspectora YELITZA FERRER, Detective LUIS SANCHEZ, entre otros, hacia la Urbanización Altos del Sola manda con la finalidad de ubicar identificar y aprehender al ciudadano mencionado, como MARCOS TULIO HERNANDEZ OLIVER. Presentes en la citada dirección una vez identificados como funcionarios y habiendo expuesto el motivo de su presencia, fueron atendidos por la ciudadana VIRGINIA QUINTERO (Victima de la investigación), quien les permitió el acceso al inmueble, por lo que una vez en el interior del mismo, lograr avistar a un ciudadano quien quedo identificado como MARCOS TULIO HERNANDEZ OLIVER, siendo este el ciudadano requerido por la comisión. En este sentido en el referido inmueble se encontraba un adolescente hijo del ciudadano aprehendido el cual ante los sucesos narrados tomó una actitud agresiva, en contra de la comisión, alterándose y arremetiendo en contra de los funcionarios actuantes, por lo que fue necesario el empleo de técnicas de sujeción, conducción y control para poder dominarlo, motivo por el cual procedieron a su aprehensión quien quedó identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.396.576. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a este juzgador, que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, Y ULTRAJE DE FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FUNCIONARIO DEL C.I.C.P.C, GERBLAN CORTEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, Y ULTRAJE DE FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FUNCIONARIO DEL C.I.C.P.C, GERBLAN CORTEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, ya que, aún cuando en actas no hay un informe médico que determine el tipo de LESIONES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE DE FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD PUBLICA, sufridas por la víctima, se desprende que ésta presumiblemente fue objeto de una agresión por parte del imputado, capaz de producirle un sufrimiento físico. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 26-01-1995, cédula de identidad Nº V-25.396.576, actualmente dice estudiar noveno grado en el U. E Profesor Misael Vilchez, ubicado en la Parroquia Eugenio Bustamante, Barrio el Despertar, de 15 años de edad, hijo de MARCOS TULIO HERNANDEZ OLIVER Y VIRGINA ROXELY QUINTERO PRADA; residenciado en URBANIZACION ALTOS DEL SOL AMADA, AVENIDA ARISMENDI, VILLA MI CIELO, N° DE LA CASA 746, DERCA DE UN ESTADIO ABANDONADO. Teléfono: 0426-5118450 / 0261-8961050 / 0426-9257202, la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “C” y “F”, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, Y ULTRAJE DE FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FUNCIONARIO DEL C.I.C.P.C, GERBLAN CORTEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de LESIONES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE DE FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD PUBLICA anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial y denuncia antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, quien vio afectado su derecho a su integridad física, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en C: Presentaciones cada quince (15) días y F: Prohibición de comunicarse ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de esta causa. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada Quince (15) DÍAS por ante esta Sede Judicial las veces que ello sea requerido; 2. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Miércoles veinte (20) de Octubre de 2010. 3. A no comunicarme ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de la presente causa. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la Tres y Cuarenta (03:40 PM) horas de la tarde. Se libró el oficio correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. FRANCYS PEROZO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
VIRGINIA ROXELY QUINTERO PRADA
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
JCTE/Lau*.-
Causa: 2C-3315-10 // 24-F31-392-10
Asunto: VP02-D-2010-000813