REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de Octubre de 2010.
200° y 151°
CAUSA Nº 2C-3314-10 DECISION Nº 408-10
JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA: Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO (S): (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA 07º PENAL ESPECIALIZADO: Abg. FRANCIS PEROZO.
DELITO (S): COAUTOR DE ROBO GENÉRICO.
VICTIMA (S): JAIRO SEGUNDO TORRES LARA.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Octubre de 2010, siendo las once horas y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 AM), fecha fijada, a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Aux. 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez, verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Aux. 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Representante Legal del adolescente supra, de nombre NERIO BRACHO, portador de la Cédula de Identidad Nº V-14832412, a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con Abogado de confianza que los asista, respondiendo los mismos, NO tener Abogado que los asista, razón por la cual, el Tribunal procede en este acto a realizar una llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pública, recayendo en el turno de la Abg. FRANCIS PEROZO, quien aceptó el cargo recaído en su persona, presentó el juramento de ley y se impuso de las actas que conforman el expediente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Aux. 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JAIRO SEGUNDO TORRES LARA, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer, siendo aproximadamente las 07:50 PM, en momentos que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes encontrándose en labores de patrujalle, específicamente en la calle 98 del Sector Andrés Eloy Blanco, fue cuando observaron a dos (02) sujetos salir corriendo de La Charcutería La Famosa, por lo que inmediato procedieron a hacerles seguimiento, dándole captura a pocos metros del sitio de donde salieron corriendo, inmediatamente procedieron a realizarles una inspección corporal a los ciudadanos en mención, logrando incautarle a uno de ellos, quien vestía para el momento una chemisse de rayas celestes y anaranjadas y blanco, gorra verde, pantalón blue jeans y zapatos de goma deportivos de color negro, el mismo dijo llamarse ESNEIDER DAVID PACHECO BRIÑEZ, de 19 años, identificado en actas, un arma de fuego tipo escopeta, de cañón corto, cacha ortopédica, color negra, serial 22203. calibre 410, marca Mamola con un cartucho calibre 410, en estado original y al otro ciudadano quien vestía gorra blanca, chemisse rosada y pantalón negro, calzado tipo guajirera de nailon, quien quedo identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, seguidamente con la detención de los ciudadanos nos dirigimos a La Charcutería La Famosa, donde los funcionarios policiales se entrevistaron con el vigilante JAIRO SEGUNDO TORRES LARA, quien manifestó que dos sujetos desconocidos lo habían despojado de su arma de reglamento, un arma de fuego, tipo escopeta cañón corto. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, al estar presentes los presupuestos esenciales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estar siendo presentadas dentro de las 24 horas que establece la ley, y por haber sido aprehendido al momento de haberse cometido el hecho punible, por haberse recuperado en su poder objetos relacionados con lo manifestado por el ciudadano vigilante JAIRO SEGUNDO TORRES LARA, solicito imponga al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en los literales “C”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar los fines de este proceso, y por existir suficientes elementos que involucran a la adolescente con el delito que se le imputa y que en este acto se presentan, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 15 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-23.450.143, fecha de nacimiento 09-03-1995, estado civil soltero, hijo de NERIO BRACHO y YEINI URDANETA, estudiante de 2º año, residenciado en: BARRIO LOS CLAVELES, CALLE 96G, CASA 96G-41, DIAGONAL A LA PANIFICADORA LOS CLAVELES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÈFONO: 0414-695.58.58, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts, tez morena, cabello negro, ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, orejas medianas, contextura gruesa, no presenta tatuajes ni cicatrices. Se deja constancia que la adolescente en el presente acto se encuentra vestida de la siguiente forma: chemisse rosa vieja y un jeans negro con cotizas negras, quien en relación al hecho que se le imputa expuso: “No quiero declarar, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. FRANCIS PEROZO, quien expuso: “Ciudadano Juez, visto el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta defensa puede observar que el sujeto activo del hecho cometido propiamente dicho, tal y como lo manifiesta la victima, el ciudadano JAIRO SEGUNDO TORRES LARA, en donde señala que uno de los sujetos lo despoja de su arma, sin indicar las características del que realizo la acción, de igual modo el acta policial, indica en el relato de los funcionarios que el arma de fuego incautada, objeto del delito la detentaba el ciudadano ESNEIDER DAVID PACHECO BRIÑEZ, identificado en actas, razón por la cual esta defensa observa que no hay elemento alguno, para imputar en este momento a mi defendido por ningún hecho punible, ya que el mismo no ejecutó según lo evidenciado en actas, ninguna acción que lo comprometa con la consumación de tal delito, razón por la cual esta defensa considera que lo procedente y ajustado en derecho, sería otorgar una LIBERTAD PLENA a mi defendido, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial, de fecha 18-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quien exponen que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue aprehendido en flagrancia el día de ayer, siendo aproximadamente las 07:50 PM, en momentos que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes encontrándose en labores de patrujalle, específicamente en la calle 98 del Sector Andrés Eloy Blanco, fue cuando observaron a dos (02) sujetos salir corriendo de La Charcutería La Famosa, por lo que inmediato procedieron a hacerles seguimiento, dándole captura a pocos metros del sitio de donde salieron corriendo, inmediatamente procedieron a realizarles una inspección corporal a los ciudadanos en mención, logrando incautarle a uno de ellos, quien vestía para el momento una chemisse de rayas celestes y anaranjadas y blanco, gorra verde, pantalón blue jeans y zapatos de goma deportivos de color negro, el mismo dijo llamarse ESNEIDER DAVID PACHECO BRIÑEZ, de 19 años, identificado en actas, un arma de fuego tipo escopeta, de cañón corto, cacha ortopédica, color negra, serial 22203. calibre 410, marca Mamola con un cartucho calibre 410, en estado original y al otro ciudadano quien vestía gorra blanca, chemisse rosada y pantalón negro, calzado tipo guajirera de nailon, quien quedo identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, seguidamente con la detención de los ciudadanos nos dirigimos a La Charcutería La Famosa, donde los funcionarios policiales se entrevistaron con el vigilante JAIRO SEGUNDO TORRES LARA, quien manifestó que dos sujetos desconocidos lo habían despojado de su arma de reglamento, un arma de fuego, tipo escopeta cañón corto, lo que hace concluir que la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se produjo a muy poco de haberse cometido el hecho que se le imputa, que se precalifica como constitutivo del delito de COAUTOR DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO SEGUNDO TORRES LARA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen al adolescente con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal, tal como antes lo señaló se ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO SEGUNDO TORRES LARA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presumiblemente el adolescente, trató de despojar a la víctima de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. CUARTO: Se DECRETA en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 15 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-23.450.143, fecha de nacimiento 09-03-1995, estado civil soltero, hijo de NERIO BRACHO y YEINI URDANETA, estudiante de 2º año, residenciado en: BARRIO LOS CLAVELES, CALLE 96G, CASA 96G-41, DIAGONAL A LA PANIFICADORA LOS CLAVELES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÈFONO: 0414-695.58.58; las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “C”, “E” y “F”, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO SEGUNDO TORRES LARA. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, siendo este el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO SEGUNDO TORRES LARA. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con el Acta Policial, de fecha 18-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, inserta al folio 03, así como del Acta de Denuncia, de fecha 18-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada al ciudadano JAIRO SEGUNDO TORRES LARA, inserta al folio 05, soportado con el Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 18-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio 06, con la Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 18-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio 07. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que existe tal peligro de fuga del adolescente. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por todo lo anteriormente expuesto que este sentenciador se apoya para declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en relación a la Solicitud de Libertad Plena, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “C”: Presentarse cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal. “E”: Prohibición de concurrir al lugar de los hechos. “F”: Prohibición de comunicarse ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de esta causa. Se deja constancia que en este estado la adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial las veces que ello sea requerido; 2. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día miércoles 20-10-2010. 3. A no acercarme ni concurrir al lugar de los hechos. 4. A no comunicarme ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de la presente causa. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Unidad de Traslado de la presente decisión así como al cuerpo aprehensor. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la una de la tarde (01:00 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA
EL FISCAL Aux. 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Abg. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PÚBLICA 07º PENAL ESPECIALIZADA,
Abg. FRANCIS PEROZO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) NERIO BRACHO
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
JCT/ ypac.-
Causa Nº 2C-3314-10
Asunto Nº VP02-D-2010-000812
Inv. Fiscal Nº 24-F31-390-10