REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Diecinueve (19) de Octubre de 2010
200º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3313-10 DECISION Nº 409-10

JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 31º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO.
DELITO: COAUTORES DE ROBO AGRVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal del Y COAUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo el articulo 5 y los numerales 1, 2, 3, del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.
VICTIMA: JAONFRE FUENMAYOR.

En el día de hoy, martes diecinueve (19) de Octubre de 2010, siendo la Una y media (01:30 p.m.) de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado Nº 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se deja constancia que se encuentra presente los representantes legales de los adolescentes la ciudadana LEIDA GUILLERMINA PINENTEL DE PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.758.302, en su carácter de representante legal del imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Asi mismo se deja constancia que se encuentra presente los representantes legales de los adolescentes la ciudadana YUDITH YANENCI MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº 9.771.206, en su carácter de representante legal del imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en este estado anuncian al Tribunal que poseen abogado de confianza, por lo que procede en este acto a nombrar al ciudadano ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.539.581, inscrito en el Inpreabogado Nº 23.334, con domicilio procesal en: avenida 3F, casa Nº 62B-87, Sector la Lago, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6209134. A quien se le pregunto ¿Acepta usted el cargo que le nombran como defensor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? A lo cual contesto: Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, se impuso de las actas y asiste a los adolescentes en este acto asistido en este acto por el Defensor Privado ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado Nº 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de COAUTORES DE ROBO AGRVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal del Y COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo el articulo 5 y los numerales 1, 2, 3, del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JAONFRE FUENMAYOR, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas de la Tarde del día de ayer, encontrándose en la labores de patrullaje en el momentos el funcionario Inspector LUILLY PEDROZO, adscrito al Comando de Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional, a bordo de una moto CM-274, como M-3, en la Avenida Principal que conduce hacia la Concepción, cuando de repente vieron a varios ciudadanos que les hacían señas con las manos, motivo por el cual atendieron el llamado de los mismos, logrando entrevistarnos con el ciudadano: JAONFRE FUENMAYOR, de 32 años de edad propietario de la carnicería “MI CHINITA”, indicándoles que a escasos minutos había sido objeto de robo en su carnicería, por dos sujeto portando armas de fuego lo despojaron de sus pertenecías y que dichos sujetos una vez que había efectuado el robo habían salido huyendo en su vehículo de su propiedad, Maraca: Dodge, Modelo: Dard, color: Blanco, Placa: SCT-162, y que los sujetos se desplazaban con rumbo al sector la rinconada, motivo por el cual procedieron a la búsqueda de estos sujetos, logrando visualizar el referido vehículo en el sector la Rinconada dos cuadras antes de llegar al Hotel Oasis, y de igual forma logran visualizar a dos sujetos que se encontraban corriendo por las calles cerca de donde se encontraba el vehículo, quienes al notar la presencia policial se introdujeron corriendo a una casa que se encontraba abandonada, ubicada en la calle 1F, con avenida 5 del sector la Rinconada, tomando las precauciones procedieron introducirse al patio de la casa donde se encontraban escondidos estos dos sujetos a quienes lograron detener, procedieron actuar según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una inspección corporal a estos sujetos, logrando localizarle a uno de los sujetos quien quedo identificarlo como: N(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nº 24.376.593, un teléfono celular Maraca: Motorola INC, Modelo: OHWA, SERIAL: SJUG1968EF, de color plata con su respectiva pila marca Motorola serial: SNN5765A y al otro sujeto de nombre (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nº 23.263.067, se le incauto un teléfono celular Marca: LG, Modelo: FCCID, de color negro, serial; BO0RPFX01XO875, con su respectiva pila LG, serial: AACDCO80310, al poco tiempo se presento en el lugar donde tuvimos a estos sujetos el ciudadano JAONFRE FUENMAYOR, quien señalo a los dos sujetos que teníamos detenidos en el lugar de haber sido los responsables de despojarlo de sus pertenecías. En consecuencia en consecuencia de todo lo antes expuesto y vista que en actas se encuentra actas todos los elementos necesarios así como también los objetos como los vehículos recuperados, la denuncia de la victima quien en la información aportada sobre las características del ciudadano que lo despojó con arma de fuego de sus pertenencias corresponde presuntamente con las del adolescente de autos razón por lo cual solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente , al estar presentes los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido al momento de haberse cometido el hecho punible, por haberse recuperado en su poder el objeto del cual fue despojado el ciudadano victima, además de existir el señalamiento directo de esta, y en razón de que las características fisonómicas aportadas por la victima concuerda con las características del adolescente imputado, asimismo, solicito imponga a la adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que es pluriofensivo, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que la adolescente es coautora del hecho punible, por lo cual existe la presunción razonable que la misma evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado en razón de la entidad del delito y ante la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima ya que se trata de un delito donde hubo violencia en contra de ésta, y fundado temor de que la imputada obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, así como el periculum in mora, por no contar con suficiente arraigo y apoyo familiar para dar frente al proceso, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto se presentan, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº 24.376.593, fecha de nacimiento: 13/12/1993, estado civil soltero, hijo YUDITH YANECI MACHADO y ALEXIS MENDEZ, el joven manifiesta Estudiar cuarto año en el liceo Rafael Escandela, residenciada en: BARRIO CACIANO LOSADA, SECTOR LAGUNITA, CALLE 89, CON AVENIDA 1110, CASA 110-03, PARROQUIA BORJAS ROMERO, TLF: 0416-1664535 (MAMA), con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts, tez morena, cabello castaño claro, ojos negros, nariz pequeña, boca mediana, labios medianos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuaje presenta una cicatriz parte derecha de la frente. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: suéter manga larga de color marron, pantalón jeans prelavado, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar y en tal sentido expuso: “No deseo declarar es Todo” 2.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 16 años de edad, cedula de identidad Nº 23.263.067, fecha de nacimiento: 09/02/1994, estado civil soltero, hijo LEIDA GUILLERMINA PIMENTEL DE PAZ y OSCAR GONZALEZ, el joven manifiesta estar Estudiando Tercer Año de Bachillerato en el Liceo Rafael Escandar, residenciada en: Barrio Caciano losada 3er, calle 91ª numero de la casa 109-18, avenida 109, a una cuadra queda el Hotel el Faro, TLF: 0426-8623931 (hermana), con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts, tez morena, cabello castaño claro, ojos negros, nariz pequeña, boca mediana, labios medianos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuaje presenta una cicatriz en la altura del ombligo producto de una operación. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: suéter manga larga de color negro, bermuda de color negro con rayas a los lados de color blanca, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar y en tal sentido expuso: No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO, en su condición de Defensor del adolescente, quien expuso: “ vista las actas que conforman esta causa, ya que al momento de hacer la detención de los adolescentes no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, así mismo la victima en su denuncia manifiesta que fue despojado de unos celulares en la cual la marca no es la misma de la que le incautan a mis defendidos, de igual forma en lo que respecta al delito esta defensa analiza que la victima fue producto de un hurto mas de Hurto Agravado mas no de un Robo Agravado de Vehículo Automotor, así mismo esta defensa solicita una Medida Menos Gravosa a la Solicitada por la Representación Fiscal, es todo” SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas de la Tarde del día de ayer, encontrándose en la labores de patrullaje en el momentos el funcionario Inspector LUILLY PEDROZO, adscrito al Comando de Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional, a bordo de una moto CM-274, como M-3, en la Avenida Principal que conduce hacia la Concepción, cuando de repente vieron a varios ciudadanos que les hacían señas con las manos, motivo por el cual atendieron el llamado de los mismos, logrando entrevistarnos con el ciudadano: JAONFRE FUENMAYOR, de 32 años de edad propietario de la carnicería “MI CHINITA”, indicándoles que a escasos minutos había sido objeto de robo en su carnicería, por dos sujeto portando armas de fuego lo despojaron de sus pertenecías y que dichos sujetos una vez que había efectuado el robo habían salido huyendo en su vehículo de su propiedad, Maraca: Dodge, Modelo: Dard, color: Blanco, Placa: SCT-162, y que los sujetos se desplazaban con rumbo al sector la rinconada, motivo por el cual procedieron a la búsqueda de estos sujetos, logrando visualizar el referido vehículo en el sector la Rinconada dos cuadras antes de llegar al Hotel Oasis, y de igual forma logran visualizar a dos sujetos que se encontraban corriendo por las calles cerca de donde se encontraba el vehículo, quienes al notar la presencia policial se introdujeron corriendo a una casa que se encontraba abandonada, ubicada en la calle 1F, con avenida 5 del sector la Rinconada, tomando las precauciones procedieron introducirse al patio de la casa donde se encontraban escondidos estos dos sujetos a quienes lograron detener, procedieron actuar según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una inspección corporal a estos sujetos, logrando localizarle a uno de los sujetos quien quedo identificarlo como: N(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nº 24.376.593, un teléfono celular Maraca: Motorola INC, Modelo: OHWA, SERIAL: SJUG1968EF, de color plata con su respectiva pila marca Motorola serial: SNN5765A y al otro sujeto de nombre (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nº 23.263.067, se le incauto un teléfono celular Marca: LG, Modelo: FCCID, de color negro, serial; BO0RPFX01XO875, con su respectiva pila LG, serial: AACDCO80310, al poco tiempo se presento en el lugar donde tuvimos a estos sujetos el ciudadano JAONFRE FUENMAYOR, quien señalo a los dos sujetos que teníamos detenidos en el lugar de haber sido los responsables de despojarlo de sus pertenecías, se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que se les imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de COAUTORES DE ROBO AGRVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal del Y COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo el articulo 5 y los numerales 1, 2, 3, del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JAONFRE FUENMAYOR , siendo que en este caso destaca, que los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue señalada por la victima como la autores de los hechos que les fue incautado unos teléfonos celulares y el vehículo de la victima. Asi mismo se deja constancia de la Denuncia de la victima JAONFRE FUENMAYOR, de fecha 18/10/2010, emanada del Comando de Motorizado de la Policía Regional como consta en el folio tres (03) de la causa, Registro de cadena de Custodia de las evidencias físicas, de fecha 18/10/2010, emanado de del Comando de Motorizado de la Policía Regional, como se puede constatar en el folio seis (06) de la causa, Remisión del vehículo de fecha 18/10/2010, emanada de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, como se puede constatar en el folio siete (07) de la causa, Inspección Ocular del Sitio de fecha 18/10/2010, emanado del Comando de Motorizado de la Policía Regional, como se puede constatar en el folio ocho (08) de la causa, Recuperación del Vehículo emanado del Comando de Motirazado de la Policía Regional SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen a los adolescentes con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. Al respecto. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , siendo esta la presunta comisión del delito de COAUTORES DE ROBO AGRVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal del Y COATORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo el articulo 5 y los numerales 1, 2, 3, del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JAONFRE FUENMAYOR , por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsumen al tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presumiblemente los adolescentes, trataron de despojar a la víctima de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº 24.737.443, fecha de nacimiento: 26/06/1993, estado civil soltero, hijo Rita de Salas y Gregorio Salas, el joven manifiesta estar estudiando en para sistema en la institución Castro Silva y Trabaja en amplificación de viviendas en villa de mar, residenciada en: Barrio 19 de Abril, calle 99D-03, Avenida 3, a dos casa que un abasto de nombre FELIPE, TLF: 0414-6675564 (concubina),, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción probable la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes son coautores o participes de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los mismos, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son coautores del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludida, todo lo cual se da aquí por reproducida. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérseles a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de las víctimas, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para las víctimas, quienes señalaron a los adolescentes y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se les atribuye a los adolescentes, supone el empleo de la violencia en su ejecución., QUINTO: dando contestación a ciertos alegatos de la defensa, en relación al alegato de la Defensa Privada en cuanto a la prohibición de la norma de decretar la Privación de la Libertad relativo a las formas inacabadas de los delitos imputados, tal y como lo establece el último aparte del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal considera que precisamente dicho aparte del artículo, hace referencia a que las formas inacabadas de los delitos a que se refiere el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también pueden ser susceptibles de ser sancionadas Privación de Libertad. En consecuencia, este Tribunal se apoya en la sentencia No. 2046 de fecha 05-11-2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la Sentencia 1421 de fecha 12-07-2007 en sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa estela Morales, de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal. SEXTO: Se ordena el EGRESO de la adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral la Guajira, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer,. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos y treinta (02:30pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA
LA FISCAL 31º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. FREDDY OCHOA PERALTA

EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO




LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)



LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS IMPUTADOS,


LEIDA GUILLERMINA PIMENTEL DE PAZ

YUDITH YANECI MAVHADO


LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


JCT/ YOLIS
CAUSA 2C-3313-10