REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de octubre de 2010
200º y 151º


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.339.159, fecha de nacimiento 26/09/1994, profesión u oficio manifestó trabajar llevando mercancía con los Chinos Doble 8, hijo de Reinaldo González y Yoneyda Pacheco, residenciado en el Barrio Guareira al lado del Colegio Guareira II, Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricaurte del Estado Zulia.
VICTIMA: YOLIS MARIA NOGUERA GARCIA.
FISCAL: Abg. SUMY HERNANDEZ, Fiscal 31° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA 04º: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“El día Sábado Dieciocho (18) de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, mientras la ciudadana víctima YOLIS MARIA NOGUERA GARCIA, se encontraba parada frente a la Plaza de Toros, Municipio Maracaibo del estado Zulia, esperando un vehículo del transporte público para dirigirse a su residencia, se embarca en un bus de la línea Maracaibo Santa Cruz de Mara, y dentro del bus se encontraba un grupo cinco sujetos aun por identificar, y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando al entrar uno de los sujetos aun por identificar le da el puesto a la ciudadana víctima YOLIS MARIA NOGUERA GARCIA quién se sienta y minutos más tarde es abordada por estos sujetos quienes sacando armas blancas (cuchillos), y bajo amenazas de muerte logran despojarla de su teléfono celular, un anillo de plata y doscientos bolívares en efectivo, para desembarcarse rápidamente del autobús, siendo capturado de inmediato el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por algunos de los ocupantes del bus, logrando huir los otros cinco sujetos aun por identificar, con los objetos de los que fue despojada la ciudadana víctima, llevándolo de inmediato hasta el Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde al llegar la ciudadana víctima fue atendida por el Sargento Segundo FRAYMERICH FRANKSUAKT SUAREZ MORENO y el alistado JAIRO JOSE CHOURIO HERRERA, adscritos a las Tropas del Cuartel del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quienes les manifiesta lo sucedido, y señalando al adolescente como quién minutos antes en compañía de otros sujetos aun por identificar la habían despojado de sus pertenencias portando armas blancas (cuchillos) y habían huido, razón por la cual los efectivos proceden a realizar la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su traslado a la sede de ese Cuerpo Policial.”


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día Sábado Dieciocho (18) de Septiembre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, mientras la ciudadana víctima YOLIS MARIA NOGUERA GARCIA, se encontraba parada frente a la Plaza de Toros, Municipio Maracaibo del estado Zulia, esperando un vehículo del transporte público para dirigirse a su residencia, se embarca en un bus de la línea Maracaibo Santa Cruz de Mara, y dentro del bus se encontraba un grupo cinco sujetos aun por identificar, y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando al entrar uno de los sujetos aun por identificar le da el puesto a la ciudadana víctima YOLIS MARIA NOGUERA GARCIA quién se sienta y minutos más tarde es abordada por estos sujetos quienes sacando armas blancas (cuchillos), y bajo amenazas de muerte logran despojarla de su teléfono celular, un anillo de plata y doscientos bolívares en efectivo, para desembarcarse rápidamente del autobús, siendo capturado de inmediato el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por algunos de los ocupantes del bus, logrando huir los otros cinco sujetos aun por identificar, con los objetos de los que fue despojada la ciudadana víctima, llevándolo de inmediato hasta el Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde al llegar la ciudadana víctima fue atendida por el Sargento Segundo FRAYMERICH FRANKSUAKT SUAREZ MORENO y el alistado JAIRO JOSE CHOURIO HERRERA, adscritos a las Tropas del Cuartel del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quienes les manifiesta lo sucedido, y señalando al adolescente como quién minutos antes en compañía de otros sujetos aun por identificar la habían despojado de sus pertenencias portando armas blancas (cuchillos) y habían huido, razón por la cual los efectivos proceden a realizar la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su traslado a la sede de ese Cuerpo Policial, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 13 de octubre de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, y ya que el mencionado adolescente se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, la cual es la fase correspondiente para que el imputado realice la manifestación de voluntad constitucional, libre de apremios, previa solicitud del mismo, lo que le hace merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley, si asi fuere pertinente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por los adolescentes de autos se observa que siendo el día Sábado Dieciocho (18) de Septiembre de 2010, cuando eran aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, mientras la ciudadana víctima YOLIS MARIA NOGUERA GARCIA, se encontraba parada frente a la Plaza de Toros, Municipio Maracaibo del estado Zulia, esperando un vehículo del transporte público para dirigirse a su residencia, la misma se embarca en un bus de la línea Maracaibo Santa Cruz de Mara, y dentro del bus se encontraba un grupo cinco sujetos aun por identificar, y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando al entrar uno de los sujetos aun por identificar le da el puesto a la ciudadana víctima YOLIS MARIA NOGUERA GARCIA quién se sienta y minutos más tarde es abordada por estos sujetos quienes sacando armas blancas (cuchillos), y bajo amenazas de muerte logran despojarla de su teléfono celular, un anillo de plata y doscientos bolívares en efectivo, para desembarcarse rápidamente del autobús, siendo capturado de inmediato el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por algunos de los ocupantes del bus, logrando huir los otros cinco sujetos aun por identificar, con los objetos de los que fue despojada la ciudadana víctima, llevándolo de inmediato hasta el Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde al llegar la ciudadana víctima fue atendida por el Sargento Segundo FRAYMERICH FRANKSUAKT SUAREZ MORENO y el alistado JAIRO JOSE CHOURIO HERRERA, adscritos a las Tropas del Cuartel del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quienes les manifiesta lo sucedido, y señalando al adolescente como quién minutos antes en compañía de otros sujetos aun por identificar la habían despojado de sus pertenencias portando armas blancas (cuchillos) y habían huido, razón por la cual los efectivos proceden a realizar la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su traslado a la sede de ese Cuerpo Policial; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLIS MARIA NOGUERA GARCIA. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión de los delitos antes referido les resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de haber participado como coautor en el Robo del vehículo realizado mediante el uso de arma blanca, despojándola de sus pertenencias, es contraria a derecho.
Para este sentenciador la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, es absolutamente sancionable, y ello se deriva de la asunción de hechos, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:
A.- TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS:
1. Declaración del funcionario efectivo Sargento Segundo FRAYMERICH FRANKSUAKT SUAREZ MORENO, adscrito a las Tropas del Cuartel del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual es pertinente para demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y necesaria para comprobar la participación del joven en los hechos delictivos y las circunstancias de aprehensión del mismo, la comisión del hecho punible atribuido, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración del funcionario JAIRO JOSE CHOURIO HERRERA, adscrito a las Tropas del Cuartel del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual es pertinente para demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y necesaria para comprobar la participación del joven en los hechos delictivos y las circunstancias de aprehensión del mismo, la comisión del hecho punible atribuido, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

DECLARACION DE TESTIGOS

1. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana YOLIS MARIA NOGUERA GARCIA, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO perpetrado por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

1. Declaración del funcionario efectivo SM2. CELSO HERAZO VALDEZ , adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya declaración es pertinente al haber suscrito Avalúo Prudencial a: 1.- un (01) teléfono celular Huawei, justiprecio en 260BfS, 2.- una (01) cadena de plata, valorada en 250Bsf; 3.- la cantidad de doscientos bolívares (200,00) bolívares fuertes, y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características de los objetos y el dinero que fue despojada la ciudadana víctima, para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración de los funcionarios Efectivos SM2. CELSO ANTONIO HERAZO VALDEZ y JOHAN CUEVA EGUARAN, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya declaración es pertinente al haber practicado el Acta de Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos y participó el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y es necesaria puesto que con dicha acta se deja constancia de la existencia y caracteristicas del lugar donde el adolescente acusado perpetró los delitos de ROBO AGRAVADO, actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que les sea mostrada la referida inspección, para que la reconozcan e informen sobre la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Avalúo Prudencial, suscrita por los funcionarios efectivos SM2. HERAZO VALDEZ CELSO, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente por cuanto practicó Avalúo Prudencial a 1.- un (01) teléfono celular Huawei, justiprecio en 260BfS, 2.- una (01) cadena de plata, valorada en 250Bsf; 3.- la cantidad de doscientos bolívares (200,00) bolívares fuertes, y necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características de los objetos y del dinero que fue despojada la ciudadana víctima y que no fueron recuperados, igualmente para demostrar la comisión de delito de ROBO AGRAVADO por parte del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 20 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Efectivo SM2. CELSO ANTONIO HERAZO VALDEZ y JOHAN CUEVA EGUARAN, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, es pertinente al haber practicado el Acta de Inspección Técnica del sitio donde se sucedieron los hechos en los cuales participó el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y es necesaria puesto que con dicha acta se deja constancia de las características del lugar de los hechos, además de demostrarse la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO por parte del adolescente imputado. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

B.- PRUEBAS REALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Acta Policial de fecha 17/09/10, suscrita por los funcionarios efectivos Sargento Segundo FRAYMERICH FRANKSUAKT SUAREZ MORENO y el alistado JAIRO JOSE CHOURIO HERRERA, adscritos a las Tropas del Cuartel del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y necesaria para comprobar la participación del adolescente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, al ser aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

Siendo que a todo lo anterior se le suma a declaración rendida por los adolescentes en la Audiencia Preliminar de fecha 13 de octubre de 2010, al considerarse responsables de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Establece el artículo 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, lo siguiente:
Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 83 CPV: "Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho ” .

Ciertamente, el adolescente acusado, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, pues aunada a su declaración de asumir los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de octubre de 2010, la participación del mismo en el hecho imputado, quedó acreditada, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente, en fecha 17/09/10, en compañía de cinco sujetos aun por identificar, mientras la ciudadana víctima YOLIS MARIA NOGUERA GARCIA, se encontraba en un bus de la ruta Maracaibo-Santa Cruz de Mara, cuando es abordada por estos quienes portando un arma blanca (cuchillos), y bajo amenaza de muerte logran despojarla de su teléfono celular, un anillo de plata y doscientos (200,00) bolívares fuertes, para luego huir del sitio, de inmediato los pasajeros del bus se percataron de lo que ocurría, y lograron capturar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando se disponía a desembarcarse del bus, y es trasladado al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde al llegar la ciudadana víctima les manifiesta a los efectivos que minutos antes ese sujeto, portando armas blanca (cuchillos) en compañía de cinco sujetos y bajo amenazas de muerte lograron despojarla de su teléfono celular, de un anillo de plata, doscientos (200,00) bolívares y sus documentos personales, huyendo del sitio los otros cinco sujetos con sus objetos, del procediendo los efectivos a realizar la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su traslado a la Sede de ese Organismo Castrense.

Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:


SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, esta comprobado el acto delictivo y la existencia del daño, y ello se deriva como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente, en fecha 17/09/10, en compañía de cinco sujetos aun por identificar, mientras la ciudadana víctima YOLIS MARIA NOGUERA GARCIA, se encontraba en un bus de la ruta Maracaibo-Santa Cruz de Mara, cuando es abordada por estos quienes portando un arma blanca (cuchillos), y bajo amenaza de muerte logran despojarla de su teléfono celular, un anillo de plata y doscientos (200,00) bolívares fuertes, para luego huir del sitio, de inmediato los pasajeros del bus se percataron de lo que ocurría, y lograron capturar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando se disponía a desembarcarse del bus, y es trasladado al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde al llegar la ciudadana víctima les manifiesta a los efectivos que minutos antes ese sujeto, portando armas blanca (cuchillos) en compañía de cinco sujetos y bajo amenazas de muerte lograron despojarla de su teléfono celular, de un anillo de plata, doscientos (200,00) bolívares y sus documentos personales, huyendo del sitio los otros cinco sujetos con sus objetos, del procediendo los efectivos a realizar la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su traslado a la Sede de ese Organismo Castrense, y ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLIS MARIA NOGUERA GARCIA, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo, aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del adolescente de ser culpable, manifestado ello en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de haber hecho uso de arma blanca y haber robado a su victima, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden público, es de señalar que se materializa con el hecho de este haber ejecutado actos configurativos del Robo, de manera agravada, haciendo uso de un arma blanca, infundiéndole temor a la victima, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los mismos son coautores en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal, por cuanto ha quedado plenamente definido, toda vez que, la conducta desplegada hacen colegir que la participación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hecho imputado, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente, en fecha 17/09/10, en compañía de cinco sujetos aun por identificar, mientras la ciudadana víctima YOLIS MARIA NOGUERA GARCIA, se encontraba en un bus de la ruta Maracaibo-Santa Cruz de Mara, cuando es abordada por estos quienes portando un arma blanca (cuchillos), y bajo amenaza de muerte logran despojarla de su teléfono celular, un anillo de plata y doscientos (200,00) bolívares fuertes, para luego huir del sitio, de inmediato los pasajeros del bus se percataron de lo que ocurría, y lograron capturar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando se disponía a desembarcarse del bus, y es trasladado al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde al llegar la ciudadana víctima les manifiesta a los efectivos que minutos antes ese sujeto, portando armas blanca (cuchillos) en compañía de cinco sujetos y bajo amenazas de muerte lograron despojarla de su teléfono celular, de un anillo de plata, doscientos (200,00) bolívares y sus documentos personales, huyendo del sitio los otros cinco sujetos con sus objetos, del procediendo los efectivos a realizar la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su traslado a la Sede de ese Organismo Castrense, siendo que todo lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, vistas las circunstancias particulares que nos ocupan en el presente asunto, y aun cuando atendiendo a su naturaleza, lo correcto seria imponerle la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD , contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, pues la misma es absolutamente compatibles al hecho cometido, sin embargo, considera el sentenciador, que para el caso que nos ocupa, dado el análisis de las circunstancias particulares que se subsumen en el caso en concreto, y visto que cada caso en particular comporta elementos propios que le identifican, y que en oportunidades pueden permitir al sentenciador hacer uso de la facultad de ponderación que señala el propio articulo 628 de la Ley Orgánica que rige la Materia, cuando destaca que EL JUEZ PODRA aplicar la sancion de privación de libertad a los delitos que enumera, entre los cuales se encuentra el ROBO AGRAVADO, en cualquiera de sus modalidades, precisamente el juzgador, en esta ocasión, se aparta del requerimiento fiscal en cuanto a una sancion privativa de libertad, pues ha observado una excelente conducta por parte del adolescente en el marco de su detención en el lugar donde se encontraba recluido, y asienta que existe una considerable contención familiar, por lo que en análisis de esta situación particular y solo por este caso, sin que esto signifique cambio de criterio por parte del juzgador, en cuanto al alcance de aplicación del radio contenido en el citado articulo 628 de la ley especial mencionada, considera entonces este administrador de justicia que la sanción ajustada a ser impuesta, es la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que resultaría de la siguiente manera o CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, TRADUCIDOS asi: DOS (02) AÑOS de Libertad Asistida, DOS (02) AÑOS de Imposición de Reglas de Conducta y SEIS (06) MESES Servicios a la Comunidad para ser cumplidas de manera sucesiva, ya que ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado, la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar, y en el caso particular, el sentenciador aprecia la conducta que los adolescentes y sus representantes, han mantenido en el proceso, y advierte en su expresión que los mismos lamentan el error cometido y que es momento de poder demostrarle al estado y a la sociedad, que han aprendido los alcances de sus actos anteriores. Ahora bien, tomando en consideración la medidas ante señalada, éste decidor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que la misma es totalmente idónea, toda vez que, logrará la mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones éstas que serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El Adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asumió en Audiencia su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
El Juzgador conoce que la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en su artículo 583, establece la posibilidad para el juez de rebajar la sancion a imponer de un tercio a la mitad, siempre que la misma sea la de Privación de Libertad, la cual obviamente tiene aplicación en el asunto que nos ocupa, y así pues, el juzgador, para conocer cual es el baremo que debe tomar en cuenta para determinar la rebaja a aplicar por la admisión de hecho acontecida, evalúa cada una de las circunstancias admitidas por el joven acusado, y las sopesa, para así colegir en la sancion que finalmente habrá de aplicar.
Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien admitió el hecho sobre el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal, con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, traducidos en DOS (02) AÑOS de Libertad Asistida, DOS (02) AÑOS de Imposición de Reglas de Conducta y SEIS (06) MESES Servicios a la Comunidad para ser cumplidas de manera sucesiva, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medidas que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado, si la medida a imponer fuere la de privación de libertad. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente y en la proporción que corresponde, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al tercio, pero rebajándolo completo tal porción, sino una parte del mismo de manera tal que la sanción a imponer, sea, como se dijo ut supra, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, traducidos en DOS (02) AÑOS de Libertad Asistida, DOS (02) AÑOS de Imposición de Reglas de Conducta y SEIS (06) MESES Servicios a la Comunidad para ser cumplidas de manera sucesiva, estableciéndose las siguientes reglas de conductas : Obligaciones de Hacer: 1.- Deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución, cada tres meses, constancia de notas y de estudio, para lo cual evidentemente; 2.- Deberá Consignar ante el Tribunal de Ejecución constancia de Trabajo cada tres meses. Obligaciones de No Hacer: 1.- No podrán acercarse ni por si ni por interpuestas personas a las victimas y a sus familiares; 2.- No podrán usar ningún tipo de arma de fuego o blanca, ni siguiera en facsímil; 3.- No podrá consumir licor ni sustancia psicotrópicas ni cigarrillo; 4.- No podrá salir luego de las Nueve de la noche sin autorización de su representante legal .

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.339.159, fecha de nacimiento 26/09/1994, profesión u oficio manifestó trabajar llevando mercancía con los Chinos Doble 8, hijo de Reinaldo González y Yoneyda Pacheco, residenciado en el Barrio Guareira al lado del Colegio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de YOLIS MARIA NOGUERA GARCIA, a cumplir la Sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, traducidos en DOS (02) AÑOS de Libertad Asistida, DOS (02) AÑOS de Imposición de Reglas de Conducta y SEIS (06) MESES Servicios a la Comunidad para ser cumplidas de manera sucesiva, siendo que las reglas de conductas a imponer son las siguientes: Obligaciones de Hacer: 1.- Deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución, cada tres meses, constancia de notas y de estudio, para lo cual evidentemente; 2.- Deberá Consignar ante el Tribunal de Ejecución constancia de Trabajo cada tres meses. Obligaciones de No Hacer: 1.- No podrán acercarse ni por si ni por interpuestas personas a las victimas y a sus familiares; 2.- No podrán usar ningún tipo de arma de fuego o blanca, ni siguiera en facsímil; 3.- No podrá consumir licor ni sustancia psicotrópicas ni cigarrillo; 4.- No podrá salir luego de las Nueve de la noche sin autorización de su representante legal. Se deja constar que en el asunto que nos ocupa, se sustituye la medida de Detención Preventiva dictada por este despacho en la audiencia de presentación, por la Sancion que aquí se profiere. Así mismo se ordena librar boletas de notificación a la victima de la causa de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en las actas de la presente causa no consta dirección de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ DE CONTROL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.

LA SECRETARIA
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ


En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 54-10.

LA SECRETARIA

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.



Causa No. 2C-3286-10
JTE/patricia
VP02-D-2010-000743