REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Diecisiete (17) de Octubre del año 2010
200º y 151º

CAUSA 2C-3312-10 DECISION N° 406-10

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 37ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSOR PUBLICO: DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA Nº 04 ABOGADA. LUISETTE JIMENEZ
VICTIMA: LUIS ALBERTO ROA TEJADA (OCCISO)
SECRETARIA (S): ABOG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ.


En el día de hoy, domingo Diecisiete (17) de Octubre de 2010, siendo las una y quince horas de la tarde (01:15pm), constituido el Tribunal a los efectos de que tenga lugar Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocadas por el ciudadano ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se deja constancia que el adolescente se encuentra acompañado de su representante legal la ciudadana MILAGROS SUGELY RINCON SALCEDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.619.777, quien en este estado anuncia al Tribunal que posee abogado de confianza, por lo que procede en este acto a nombrar a la ABG. Maria Corina Linares, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.739.154, inscrita en el Inpreabogado Nº 103.273, con domicilio procesal en: La Urbanización San Miguel, Av. 65, Casa No. 96ª-30, Teléfono: 0424-6707981, para que asista al prenombrado adolescente en la presente Causa. A quien se le pregunto ¿Acepta usted el cargo que le nombra como defensora del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? A lo cual contesto: Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento y imputo al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como AUTOR en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROA TEJADA (occiso), adolescente este quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en esta misma fecha siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, luego de tener conocimiento por parte de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA TEJADA CAMPOS, informando que dicho adolescente había dado muerte a su hijo, al dispararle con un arma de fuego, posterior a ello dicha ciudadana, se traslada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, interpone la denuncia y manifiesta que su hijo LUIS ALBERTO ROA TEJADA, se encontraba en una fiesta en el Barrio Vista del Sol II, avenida 48 con calle 05, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, aproximadamente a las 04.30 horas de la madrugada, en compañía de su sobrino CARLOS RAMON LOZANO TEJADA, y mientras ellos conversaban se acerca el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), APODADO “CARLUCHO”, saca un arma de fuego y dispara impactando con un disparo en la humanidad del hoy occiso LUIS ALBERTO ROA TEJADA, quién sale corriendo del lugar, y detrás del éste el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que luego que el hoy occiso cae al suelo, le dispara nuevamente en varias oportunidades más por la espalda, retirándose del sitio, de inmediato CARLOS RAMON LOZANO TEJADA, observa a su primo tirado en la calle, de inmediato sale en su ayuda, trasladándolo al Hospital Noriega Trigo, donde ingreso sin signos vitales, refiriendo que dichas heridas fueron producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en las siguientes regiones: dos (02) en región abdominal, uno (01) en región pectoral izquierdo, un (01) en región cara anterior del hombro izquierdo, un (01) en región cara interna del brazo izquierdo, un (01) en región cara externa del brazo izquierdo, un (01) en el índice de la mano izquierda, un (01) región parte posterior del hombro izquierdo, un (01) región del antebrazo izquierdo, un (01) en región cara interna del antebrazo izquierdo, un (01) en región intercostal izquierdo, un (01) región lumbar izquierdo, un (01) en región occipital izquierdo, un (01) región parietal derecho y dos (02) en región escapular, procediendo la comisión policial a realizar un patrullaje por la zona logrando observar al sujeto que presentaba las mismas características aportadas por los denunciantes procediendo los funcionarios a su detención. Así mismo consta la denuncia de la ciudadana Gabriela Josefina Tejada Campos progenitora de la hoy victima LUIS ALBERTO ROA TEJADA (occiso) quien manifiesta que su sobrino le informo que CARLUCHO (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) estando en la fiesta por el barrio, llego y le disparo a su primo y lo trasladaron al Hospital Noriega Trigo; y la declaración del adolescente LUIS LOSANO TEJADA, se encontraba en una fiesta con su primo cuando el CARLUCHO llego y le dio un disparo y luego lo remato cuando éste se encontraba en el suelo. Por todo lo antes expuesto se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud que faltan actuaciones por practicar, se celebre rueda de reconocimiento donde participe la victima y la imputada de autos y por ultimo, solicito imponga a la adolescente imputada de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de nuestra ley especial, por último le solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a la adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (APODADO CARLUCHO), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 23.764.711, fecha de nacimiento: 23/04/1993, estado civil soltera, hijo de Milagro Rincón Salcedo y Juan Chacón, sin profesión u oficio en un pulilavado, residenciado en el Barrio La Polar, avenida 48-1, Casa No. 187-40, calle 189, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, TELÉFONO: 0426-762.61.02. con las siguientes características fisonómicas:. Mide 1,66 mts. de altura aprox, de piel morena oscura, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, cabello negro, no presenta tatuajes ni cicatrices en zonas visibles, de contextura delgada. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente manera: franela beige y blue jeans con gomas blancas, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, quien expuso: El adolescente inicio su exposición siendo las (3:34 PM) “Yo estaba en una fiesta estaba con mi esposa estábamos bailando y yo salí a comprar dos cervezas cuando yo le dije a la mujer mía que ese chamo la miraba mucho y ella me dice no le paréis que ese lo que está es enamorado mío y yo no te cambio por nadie, entonces ella estaba a mi lado y pasa el chamo y le toca alante y yo le dije que que le pasaba con la mujer mía que salieramos para afuera que allí estaba la carretera, entonces él me dijo que desde que salió la pólvora yo no peleo con nadie y me dijo si querei me echai tiro porque te voy a matar, hizo un tiro y el dio a la mujer mía, a lo que yo vi que le pego el tiro me quite el suéter que yo cargaba cuando se le amarre a mi mujer en el pie viene un amigo mío le yo le dijo empréstame eso no me dejéis morir y el me dijo esta a la orden, entonces cuando a mi mujer se llevan en el carro al hospital me lo encontré de frente al chamo y le dije ahora vamos a ver quien es el primero y lo mate, el todo el tiempo me quería estar humillando una vez me corto la cara y me partió la cabeza con una botella de cacique, le pegue los tiros me fui, llegó la patrulla y yo levante las manos y me esposaron y me llevaron al comando, yo no mate a cuatro solo mate a uno solo”. Es todo”. El adolescente culminó la misma siendo las ( 3:41 PM). En acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del adolescente, quien expuso:”Vista las actas que conforman la presente causa esta defensa considera que para se esclarezca la verdad de los hechos en su oportunidad y por ante a fiscalía se le tome la debida declaración a la pareja de mi defendido, que es testigo presencial de lo que ocurrió en ese hecho tan lamentable, quien es quien va a determinar la veracidad del caso, ya que la misma fue objeto manoseo en sus parte femeninas por el hoy occiso y quien recibió las balas del arma de fuego que portaba el hoy occiso. Asimismo, solicito copia simple de la presentación”. Es todo. El Ciudadano Juez toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender a la adolescente imputado, y ello se desprende del contenido del Acta Policial que obra a los folios (18), con su respectivo vuelto, de fecha 17 de octubre de 2010, se desprende que el mismo fue aprehendido en esa misma fecha, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo aproximadamente la 4:15 horas de la madrugada, mientras se encontraban en labores de patrullaje en la calle 160 con avenida 45 del bario la Limpia Norte, cuando la central de comunicaciones informó que, en la calle 179 con Avenida 48ª del barrio Vista el Sol II, había un ciudadano tendido sobre el pavimento presuntamente sin signos vitales, quien tenía varias heridas producidas por arma de fuego, por lo se trasladaron al lugar, al llegar, se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como: Carlos Ramón Lozana Tejeda, titular de la cedula de identidad No. V-24.951.504, de 17 años de edad, informándonos que un ciudadano apodado El cartucho, quien vestía para el momento pantalón tipo jean de color negro; sueter color beige y zapatos deportivos color blanco, le había disparado por la espalda a su primo en presencia de el con un arma de fuego, dejándolo mal herido, huyendo del sitio a pie, mientras sus familiares se encargaron de trasladar al ciudadano herido al Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo en un vehículo particular, seguidamente, se trasladaron a dicho centro asistencial y al llegar, se entrevistaron con el galeno de guardia Doctora Lilibeth Pulido, titular de la Cèdula de Identidad No. V-15.946.983, matricula del Colegio de Médicos del estado Zulia, (COMEZU), número 13530, les informaron que había ingresado un ciudadano sin signos vitales que presentaba múltiples heridas producidas por el paso de varios proyectiles disparados por un arma de fuego en su superficie corporal externa en las siguientes regiones: (02) Región Abdominal, (01) en región Pectoral Izquierdo, (01) Región Cara anterior del Hombro Izquierdo, (01) en Región en Cara Interna del Brazo Izquierdo, (01) en Región de Cara externa Brazo Izquierdo, (01) en el dedo índice de la mano izquierda, (01) en Región parte posterior del Hombro Izquierdo, (01) en región del Ante Brazo Izquierdo, (01) en Región Cara Interna del Ante Brazo Izquierdo, (01) Región Intercostal Izquierdo, (01) en Región Lumbar Izquierdo, (01) en Región Occipital Izquierdo, (01) en Región Parietal derecho, (02) en Región Escapular Izquierdo, el ciudadano occiso respondía en vida al nombre de: Luis Alberto Roa Tejada, titular de la Cèdula de Identidad No. V-21.361.066, de 19 años de edad, seguidamente y aproximadamente a las 05:20 horas de la madrugada se trasladaron en compañía del ciudadano antes mencionado al Barrio la Polar, para realizar un patrullaje preventivo para ubicar al autor del hecho antes narrado, al ubicarnos exactamente en la calle 180 con avenida 48ª, del mismo barrio, el ciudadano denunciante señaló un vehículo marca Hyundai, modelo accent, color azul, en cuyo interior se trasladaba el ciudadano apodado El Cartucho, seguidamente se le dio seguimiento, sin lograr darle alcance, al llegar a la calle 171 con avenida 48 de la Urbanización Coromoto, específicamente frente a la farmacia Farmatodo, dicho vehículo se detuvo, se bajo del mismo el ciudadano antes mencionado con las características antes mencionadas, el cual fue señalado por el ciudadano denunciante como el autor de haberle propinado los disparos a su familiar, por lo antes expuesto procedimos a restringir al mismo….., lo que lleva a este Juzgador a estimar que su detención se produjo a poco de haberse cometido el hecho que se precalifica como constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en calidad de autor, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROA TEJADA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en calidad de autor, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso LUIS ALBERTO ROA TEJADA (OCCISO). Es así, que para llegarse a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración el Acta Policial que consta al folio Dieciocho (18) y su respectivo vuelto en la cual se explanan las circunstancias relacionadas con el hecho investigado y la detención del adolescente, la cual se aquí por reproducida en este acto. La cual debe ser concatenado con la denuncia que se aprecia en el folio ocho (8) y vuelto de la causa, de fecha 17-10-2010, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco por la ciudadana GABRIELA TEJADA CAMPOS. Es así, que todo lo supra expuesto, deja ver que la víctima de autos, presumiblemente fue objeto de un delito que atenta contra la propiedad, y hasta con su integridad física, lo que hace considerar que la conducta que se le imputa al adolescente, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de Nuestra Ley Especial este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como antes se indicó, las actas supra relacionadas llevan a concluir que en el presente caso estamos ante la ocurrencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, en calidad de autor, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROA TEJADA, por lo que se puede decir que se está ante la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento. En relación a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que la adolescente es autor o participe de dicho hecho, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos, vale decir denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima, y acta policial en referencia. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa al adolescente, vale decir Privación de Libertad, la cual pudiera ser impuesta al imputado, se estima que existe peligro de fuga de la adolescente, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, aunado a que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación. En tal sentido DECLARA CON LUGAR la petición Fiscal relacionada con la detención preventiva del adolescente de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido acuerda el traslado del adolescente desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Socio educativa Sabaneta, comisionando a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes quedan debidamente comisionados para realizar el traslado del adolescente QUINTO: Con relación a la solicitud de la Defensa privada relativa a que se le tome declaración a la novia del adolescente, el tribunal le indica que esta acto debe ser solicitado por ante la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto este acto se encuentra en fase de investigación. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de esta decisión, con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y treinta (4:30pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. MARIA CORINA LINARES
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

CARLOS RINCON SALCEDO


EL REPRESENTANTE LEGAL,


LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.





JCTE/PO
CAUSA 2C-3312-10
Asunto: VP02-D-2010-000809