REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Quince (15) de Octubre de 2010
200º y 151º
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 15 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V.- 22.506.808, residenciado en el Barrio San Agustín, calle 95RS, Casa numero 56-90, diagonal a la cancha Altos 3, del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V.- 22.449.342, residenciado en el Barrio 123 DE Octubre, calle 94C, casa Numero 43-36, Sector Cañada Honda, del Municipio Maracaibo Estado Zulia
VICTIMA: RICHARD ALEXANDER MORALES JARA Y EMPRESA THE FACTORY HKA, C.A. RIF: J-31217119-7 .
FISCAL: Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal 31° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FRANCYS PEROZO.
DELITO: Coautores en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“El día 06 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 10:30 horas de la tarde, el ciudadano RICHARD ALEXANDER MORALES JARA, se desplazaba en su vehiculo (Marca Toyota, Modelo Dyna, Color Blanco, Año 2007, placas A49AD7A, Clase Camion, Tipo Furgón, Serial de Carrocería 8XBYD207274003545, Serial del Motor S05CTA18302), específicamente por la circunvalación Nº 2, cuando se le atravesaron diez (10) Jóvenes uniformados de liceístas y comenzaron a la lanzarle piedras, palos y botellas, gritando que detuvieran el camión, destrozando los vidrios delanteros del vehiculo, despojándolos de objetos personales, fue por lo que el ciudadano RICHARD ALEXANDER MORALES JARA, junto con su ayudante el ciudadano LUIS JOSE BRITO CEDEÑO, se bajaron del vehiculo y comenzaron a correr hasta que recibieron ayuda del ciudadano el cual no pudo ser identificado, quien los llevo hasta el Departamento de Asuntos Comunitarios Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional, lugar donde fueron recibidos por el funcionario de guardia Inspector (PR) Nº 114 LUIS CASTILLO, quien una vez puesto en conocimiento de los hechos ocurridos, reporto el hecho vía radio a las unidades policiales, atendiendo el llamado el funcionario Oficial Segundo GEORGE LUGO, placa 2729, quien se traslado hasta la zona donde ocurrieron los hechos, logrando visualizar un camión, Tipo cava, Placas: A49 Marca: Toyota. Modelo DYNA. Color Blanco, observando que el vidrio parabrisas delantero se encontraba totalmente quebrado al igual que el vidrio del lado de la puerta del copiloto se encontraba de igual manera destrozado, encontrando en su interior Veintinueve cajas (29) cada una Contentiva en su interior de una impresora. Modelo BIXOLON. Seriales Nº: 1.- HKMFEKAO9O221457, 2.- HKMFEKAO9O219O6, 3.- HKMFEKAO9O22274, 4.- HKMFEKAO9Q21O2O, 5.- HKMFEKAO9O21704, 6.- HKMFEKAO9O21055, 7.- HKMFEKAO9O22445, 8.- HKMFEKAO9O2O149, 9.- hkmfeka09022282, 10.- HKMFEKA09020026, 11.- HKMFEKAO9O22295, 12.- HKMFEKAO9O2 1882, 13.- HKMFEKA09021681, 14.- HKMFEKAO9O2O755, 15.-HKMFEKAO9O21939, 16.- HKMFEKA0902122421, 17.- HKMFEKAO9O21817, 18.- HKMFEKA0, 19.- HKMFEKA09022421, 20.- HKMFEKA09020776, 21.-HKMFEKAO9O2181O, 22.- HKMFEKA09021904, 23.- HKMFEKAO9O22373, 24.- HKMFEKA09022447, 25.- HKFEKA09022232, 26.-HKMFEKAO9O21959, 27.- HKMFEKAO9O21361, 28.- HKMFEKA09021451, 29.- HKMFEKAO9O2O456, procediendo a reportar al Supervisor General de patrullaje pasándole la información vía Radio del Camión Cava, notificándole que el mismo iba a ser pasado a la Comisaría, asimismo el funcionario GEORGE LUGO, fue informado que el conductor y el ayudante se encontraban en el Departamento de asuntos comunitarios Francisco Eugenio Bustamante que los mismos se dirigían al sitio para hacerles entrega de las llaves, apersonándose los mismos a bordo de la Unidad radio patrullera PR-671 al mando del oficial técnico Segundo (PR) N° 4803 MIGUEL PIRONA, el Chofer del Camión junto con su ayudante, quedando identificado como RICHARD MORALES (Conductor) y el Ciudadano Luís Brito ( el Ayudante), quedando a la orden del mencionado Oficial para las actuaciones, posteriormente procedió el funcionario GEORGE LUGO, a retirarse del sitio para retornar en el semáforo que se encuentra ubicado en san Miguel, para retornar hacia la estación de combustible el TURF, cuando de manera repentina un ciudadano que le hizo señales con las manos, de inmediato procedió a entrevistarse con dicho ciudadano quien se identifico como YSLANDER MEDINA, manifestando que cerca de allí, se encontraban un grupo de jóvenes quienes le habían causado los daños al Camión que se encontraba en la avenida con los vidrios quebradas y que los mismos se encontraban cerca específicamente por la posterior de la Súper Farmacia Don Diego, pudiendo el funcionario visualizar a un grupo de Tres (03) Ciudadanos quienes al notar la presencia de la unidad Policial tomaron una aptitud sospechosa, quedándose parados sin movimiento, de inmediato le dio la voz de alto y que se acercaran hasta la unidad Radio Patrullera, procediendo a realizarles una inspección Corporal de conformidad con el articulo Nº 205 del código orgánico procesal penal, al Ciudadano quien quedo identificado como, 1.-) Ciudadano JOHANDRY JESUS GOMEZ ESPINOZA, Cedula de identidad Nº 21.488.318, de 18 años de edad, a quien se le encontró en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón de vestir una cartera de color marrón, quien se encontraba vestido de la siguiente manera: Chemis de color, Beige, pantalón de vestir de color azul marino. 2.-) el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó no tener cedula de identidad, sin mas datos filiatorios, de 15 años de edad, vestido con Chemis, color azul, pantalón Blue jeans: quien para el momento portaba un Bolso de color negro y en su interior se encontraba un chemis de color: Azul con el logo distintivo de la empresa de transporte VICGRAMAR EXPRESS CA, donde se encontraba envuelto radio reproductor de CD, Marca BLAV PUNKT, sin seriales visibles. 3.-) el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó tener 16 años edad, sin mas datos filiatorios el mismo no portaba Cedula de identidad el cual estaba vestido de franelilla de color azul y pantalón jeans de color negro, cargando en su poder un secador para cabello, marca shundan de color lila y negro, solicitándole la factura del mismo manifestando no poseerla, procediendo a trasladarlos desde el lugar hasta la Comisaría de Patrullaje, a bordo de la Unidad radio patrullera PR-827, conducida por el oficial Primero Nº 3005 PELFI PORRAS, quien llego en el sitio de apoyo trasladando en la Unidad Radio patrullera PR-727, como circuito Circunvalación Nº 02, al Ciudadano, YSLANDER MEDINA, en calidad de testigo a la vez se le efectuó reporte al Departamento Francisco Eugenio Bustamante, preguntándole si todavía se encontraban en el sitio los ciudadanos Conductores del Camión tipo, Cava, respondiéndome el oficial Técnico Segundo Nº 4803 MIGUEL PIRONA, que los mismos permanecían el sitio, posteriormente el mencionado Funcionario, trasladándolos a bordo de la Unidad PR-671, perteneciente al Departamento de Asuntos Comunitarios Francisco Eugenio Bustamante a los conductores de la Cava, Toyota. DYNA, Color, Blanco, hasta la Comisaría de Patrullaje PUMA OESTE, para la identificación de los objetos que se le fueron encontrados a los ciudadanos antes mencionado, al llegar a la Comisaría de patrullaje PUMA OESTE, el ciudadano RICHARD MORALES (Conductor) pudo identificar una cartera de Semi-cuero de color: marrón: varios documentos de identificación personal dentro de la misma como un carnét, de material plástico, de color celeste, en el mismo se puede leer las inscripciones de ORGANIZACIONES UNIDAS DE CONDUCTORES CARACAS LA GUAIRA, un (01) carnét expedido por la federación Medico venezolana a su nombre para el manejo del vehículos de motor, donde se puede apreciar en el misma el numero tres de color negro y una Franela tipo Chemis, de color Azul, donde se puede apreciar el logo de la empresa, Transporte Vicgramar Express. C A.”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 06 de Marzo de 2009, cuando aproximadamente a las 10:30 horas de la tarde, el ciudadano RICHARD ALEXANDER MORALES JARA, se desplazaba en su vehículo (Marca Toyota, Modelo Dyna, Color Blanco, Año 2007, placas A49AD7A, Clase Camion, Tipo Furgón, Serial de Carrocería 8XBYD207274003545, Serial del Motor S05CTA18302), específicamente por la circunvalación Nº 2, cuando se le atravesaron diez (10) Jóvenes uniformados de liceístas y comenzaron a la lanzarle piedras, palos y botellas, gritando que detuvieran el camión, destrozando los vidrios delanteros del vehículo, despojándolos de objetos personales, fue por lo que el ciudadano RICHARD ALEXANDER MORALES JARA, junto con su ayudante el ciudadano LUIS JOSE BRITO CEDEÑO, se bajaron del vehículo y comenzaron a correr hasta que recibieron ayuda del ciudadano el cual no pudo ser identificado, quien los llevo hasta el Departamento de Asuntos Comunitarios Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional, lugar donde fueron recibidos por el funcionario de guardia Inspector (PR) Nº 114 LUIS CASTILLO, quien una vez puesto en conocimiento de los hechos ocurridos, reporto el hecho vía radio a las unidades policiales, atendiendo el llamado el funcionario Oficial Segundo GEORGE LUGO, placa 2729, quien se traslado hasta la zona donde ocurrieron los hechos, logrando visualizar un camión, Tipo cava, Placas: A49 Marca: Toyota. Modelo DYNA. Color Blanco, observando que el vidrio parabrisas delantero se encontraba totalmente quebrado al igual que el vidrio del lado de la puerta del copiloto se encontraba de igual manera destrozado, encontrando en su interior Veintinueve cajas (29) cada una Contentiva en su interior de una impresora. Modelo BIXOLON. Seriales Nº: 1.- HKMFEKAO9O221457, 2.- HKMFEKAO9O219O6, 3.- HKMFEKAO9O22274, 4.- HKMFEKAO9Q21O2O, 5.- HKMFEKAO9O21704, 6.- HKMFEKAO9O21055, 7.- HKMFEKAO9O22445, 8.- HKMFEKAO9O2O149, 9.- hkmfeka09022282, 10.- HKMFEKA09020026, 11.- HKMFEKAO9O22295, 12.- HKMFEKAO9O2 1882, 13.- HKMFEKA09021681, 14.- HKMFEKAO9O2O755, 15.-HKMFEKAO9O21939, 16.- HKMFEKA0902122421, 17.- HKMFEKAO9O21817, 18.- HKMFEKA0, 19.- HKMFEKA09022421, 20.- HKMFEKA09020776, 21.-HKMFEKAO9O2181O, 22.- HKMFEKA09021904, 23.- HKMFEKAO9O22373, 24.- HKMFEKA09022447, 25.- HKFEKA09022232, 26.-HKMFEKAO9O21959, 27.- HKMFEKAO9O21361, 28.- HKMFEKA09021451, 29.- HKMFEKAO9O2O456, procediendo a reportar al Supervisor General de patrullaje pasándole la información vía Radio del Camión Cava, notificándole que el mismo iba a ser pasado a la Comisaría, asimismo el funcionario GEORGE LUGO, fue informado que el conductor y el ayudante se encontraban en el Departamento de asuntos comunitarios Francisco Eugenio Bustamante que los mismos se dirigían al sitio para hacerles entrega de las llaves, apersonándose los mismos a bordo de la Unidad radio patrullera PR-671 al mando del oficial técnico Segundo (PR) N° 4803 MIGUEL PIRONA, el Chofer del Camión junto con su ayudante, quedando identificado como RICHARD MORALES (Conductor) y el Ciudadano Luis Brito ( el Ayudante), quedando a la orden del mencionado Oficial para las actuaciones, posteriormente procedió el funcionario GEORGE LUGO, a retirarse del sitio para retornar en el semáforo que se encuentra ubicado en san Miguel, para retornar hacia la estación de combustible el TURF, cuando de manera repentina un ciudadano que le hizo señales con las manos, de inmediato procedió a entrevistarse con dicho ciudadano quien se identifico como YSLANDER MEDINA, manifestando que cerca de allí, se encontraban un grupo de jóvenes quienes le habían causado los daños al Camión que se encontraba en la avenida con los vidrios quebradas y que los mismos se encontraban cerca específicamente por la posterior de la Súper Farmacia Don Diego, pudiendo el funcionario visualizar a un grupo de Tres (03) Ciudadanos quienes al notar la presencia de la unidad Policial tomaron una aptitud sospechosa, quedándose parados sin movimiento, de inmediato le dio la voz de alto y que se acercaran hasta la unidad Radio Patrullera, procediendo a realizarles una inspección Corporal de conformidad con el articulo Nº 205 del código orgánico procesal penal, al Ciudadano quien quedo identificado como, 1.-) Ciudadano JOHANDRY JESUS GOMEZ ESPINOZA, Cedula de identidad Nº 21.488.318, de 18 años de edad, a quien se le encontró en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón de vestir una cartera de color marrón, quien se encontraba vestido de la siguiente manera: Chemis de color, Beige, pantalón de vestir de color azul marino. 2.-) el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó no tener cedula de identidad, sin mas datos filiatorios, de 15 años de edad, vestido con Chemis, color azul, pantalón Blue jeans: quien para el momento portaba un Bolso de color negro y en su interior se encontraba un chemis de color: Azul con el logo distintivo de la empresa de transporte VICGRAMAR EXPRESS CA, donde se encontraba envuelto radio reproductor de CD, Marca BLAV PUNKT, sin seriales visibles. 3.-) el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó tener 16 años edad, sin mas datos filiatorios el mismo no portaba Cedula de identidad el cual estaba vestido de franelilla de color azul y pantalón jeans de color negro, cargando en su poder un secador para cabello, marca shundan de color lila y negro, solicitándole la factura del mismo manifestando no poseerla, procediendo a trasladarlos desde el lugar hasta la Comisaría de Patrullaje, a bordo de la Unidad radio patrullera PR-827, conducida por el oficial Primero Nº 3005 PELFI PORRAS, quien llego en el sitio de apoyo trasladando en la Unidad Radio patrullera PR-727, como circuito Circunvalación Nº 02, al Ciudadano, YSLANDER MEDINA, en calidad de testigo a la vez se le efectuó reporte al Departamento Francisco Eugenio Bustamante, preguntándole si todavía se encontraban en el sitio los ciudadanos Conductores del Camión tipo, Cava, respondiéndome el oficial Técnico Segundo Nº 4803 MIGUEL PIRONA, que los mismos permanecían el sitio, posteriormente el mencionado Funcionario, trasladándolos a bordo de la Unidad PR-671, perteneciente al Departamento de Asuntos Comunitarios Francisco Eugenio Bustamante a los conductores de la Cava, Toyota. DYNA, Color, Blanco, hasta la Comisaría de Patrullaje PUMA OESTE, para la identificación de los objetos que se le fueron encontrados a los ciudadanos antes mencionado, al llegar a la Comisaría de patrullaje PUMA OESTE, el ciudadano RICHARD MORALES (Conductor) pudo identificar una cartera de Semi-cuero de color: marrón: varios documentos de identificación personal dentro de la misma como un carnét, de material plástico, de color celeste, en el mismo se puede leer las inscripciones de ORGANIZACIONES UNIDAS DE CONDUCTORES CARACAS LA GUAIRA, un (01) carnét expedido por la federación Medico venezolana a su nombre para el manejo del vehículos de motor, donde se puede apreciar en el misma el numero tres de color negro y una Franela tipo Chemis, de color Azul, donde se puede apreciar el logo de la empresa, Transporte Vicgramar Express. C A, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 08 de octubre de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, y ya que los mencionados adolescentes se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, la cual es la fase correspondiente para que el imputado realice la manifestación de voluntad constitucional, libre de apremios, previa solicitud del mismo, lo que les hace merecedores de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley, si asi fuere pertinente.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por los adolescentes de autos se observa que siendo el dia 06 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 10:30 horas de la tarde, el ciudadano RICHARD ALEXANDER MORALES JARA, se desplazaba en su vehiculo (Marca Toyota, Modelo Dyna, Color Blanco, Año 2007, placas A49AD7A, Clase Camion, Tipo Furgón, Serial de Carrocería 8XBYD207274003545, Serial del Motor S05CTA18302), específicamente por la circunvalación Nº 2, cuando se le atravesaron diez (10) Jóvenes uniformados de liceístas y comenzaron a la lanzarle piedras, palos y botellas, gritando que detuvieran el camión, destrozando los vidrios delanteros del vehiculo, despojándolos de objetos personales, fue por lo que el ciudadano RICHARD ALEXANDER MORALES JARA, junto con su ayudante el ciudadano LUIS JOSE BRITO CEDEÑO, se bajaron del vehiculo y comenzaron a correr hasta que recibieron ayuda del ciudadano el cual no pudo ser identificado, quien los llevo hasta el Departamento de Asuntos Comunitarios Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional, lugar donde fueron recibidos por el funcionario de guardia Inspector (PR) Nº 114 LUIS CASTILLO, quien una vez puesto en conocimiento de los hechos ocurridos, reporto el hecho vía radio a las unidades policiales, atendiendo el llamado el funcionario Oficial Segundo GEORGE LUGO, placa 2729, quien se traslado hasta la zona donde ocurrieron los hechos, logrando visualizar un camión, Tipo cava, Placas: A49 Marca: Toyota. Modelo DYNA. Color Blanco, observando que el vidrio parabrisas delantero se encontraba totalmente quebrado al igual que el vidrio del lado de la puerta del copiloto se encontraba de igual manera destrozado, encontrando en su interior Veintinueve cajas (29) cada una Contentiva en su interior de una impresora. Modelo BIXOLON. Seriales Nº: 1.- HKMFEKAO9O221457, 2.- HKMFEKAO9O219O6, 3.- HKMFEKAO9O22274, 4.- HKMFEKAO9Q21O2O, 5.- HKMFEKAO9O21704, 6.- HKMFEKAO9O21055, 7.- HKMFEKAO9O22445, 8.- HKMFEKAO9O2O149, 9.- hkmfeka09022282, 10.- HKMFEKA09020026, 11.- HKMFEKAO9O22295, 12.- HKMFEKAO9O2 1882, 13.- HKMFEKA09021681, 14.- HKMFEKAO9O2O755, 15.-HKMFEKAO9O21939, 16.- HKMFEKA0902122421, 17.- HKMFEKAO9O21817, 18.- HKMFEKA0, 19.- HKMFEKA09022421, 20.- HKMFEKA09020776, 21.-HKMFEKAO9O2181O, 22.- HKMFEKA09021904, 23.- HKMFEKAO9O22373, 24.- HKMFEKA09022447, 25.- HKFEKA09022232, 26.-HKMFEKAO9O21959, 27.- HKMFEKAO9O21361, 28.- HKMFEKA09021451, 29.- HKMFEKAO9O2O456, procediendo a reportar al Supervisor General de patrullaje pasándole la información vía Radio del Camión Cava, notificándole que el mismo iba a ser pasado a la Comisaría, asimismo el funcionario GEORGE LUGO, fue informado que el conductor y el ayudante se encontraban en el Departamento de asuntos comunitarios Francisco Eugenio Bustamante que los mismos se dirigían al sitio para hacerles entrega de las llaves, apersonándose los mismos a bordo de la Unidad radio patrullera PR-671 al mando del oficial técnico Segundo (PR) N° 4803 MIGUEL PIRONA, el Chofer del Camión junto con su ayudante, quedando identificado como RICHARD MORALES (Conductor) y el Ciudadano Luís Brito ( el Ayudante), quedando a la orden del mencionado Oficial para las actuaciones, posteriormente procedió el funcionario GEORGE LUGO, a retirarse del sitio para retornar en el semáforo que se encuentra ubicado en san Miguel, para retornar hacia la estación de combustible el TURF, cuando de manera repentina un ciudadano que le hizo señales con las manos, de inmediato procedió a entrevistarse con dicho ciudadano quien se identifico como YSLANDER MEDINA, manifestando que cerca de allí, se encontraban un grupo de jóvenes quienes le habían causado los daños al Camión que se encontraba en la avenida con los vidrios quebradas y que los mismos se encontraban cerca específicamente por la posterior de la Súper Farmacia Don Diego, pudiendo el funcionario visualizar a un grupo de Tres (03) Ciudadanos quienes al notar la presencia de la unidad Policial tomaron una aptitud sospechosa, quedándose parados sin movimiento, de inmediato le dio la voz de alto y que se acercaran hasta la unidad Radio Patrullera, procediendo a realizarles una inspección Corporal de conformidad con el articulo Nº 205 del código orgánico procesal penal, al Ciudadano quien quedo identificado como, 1.-) Ciudadano JOHANDRY JESUS GOMEZ ESPINOZA, Cedula de identidad Nº 21.488.318, de 18 años de edad, a quien se le encontró en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón de vestir una cartera de color marrón, quien se encontraba vestido de la siguiente manera: Chemis de color, Beige, pantalón de vestir de color azul marino. 2.-) el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó no tener cedula de identidad, sin mas datos filiatorios, de 15 años de edad, vestido con Chemis, color azul, pantalón Blue jeans: quien para el momento portaba un Bolso de color negro y en su interior se encontraba un chemis de color: Azul con el logo distintivo de la empresa de transporte VICGRAMAR EXPRESS CA, donde se encontraba envuelto radio reproductor de CD, Marca BLAV PUNKT, sin seriales visibles. 3.-) el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó tener 16 años edad, sin mas datos filiatorios el mismo no portaba Cedula de identidad el cual estaba vestido de franelilla de color azul y pantalón jeans de color negro, cargando en su poder un secador para cabello, marca shundan de color lila y negro, solicitándole la factura del mismo manifestando no poseerla, procediendo a trasladarlos desde el lugar hasta la Comisaría de Patrullaje, a bordo de la Unidad radio patrullera PR-827, conducida por el oficial Primero Nº 3005 PELFI PORRAS, quien llego en el sitio de apoyo trasladando en la Unidad Radio patrullera PR-727, como circuito Circunvalación Nº 02, al Ciudadano, YSLANDER MEDINA, en calidad de testigo a la vez se le efectuó reporte al Departamento Francisco Eugenio Bustamante, preguntándole si todavía se encontraban en el sitio los ciudadanos Conductores del Camión tipo, Cava, respondiéndome el oficial Técnico Segundo Nº 4803 MIGUEL PIRONA, que los mismos permanecían el sitio, posteriormente el mencionado Funcionario, trasladándolos a bordo de la Unidad PR-671, perteneciente al Departamento de Asuntos Comunitarios Francisco Eugenio Bustamante a los conductores de la Cava, Toyota. DYNA, Color, Blanco, hasta la Comisaría de Patrullaje PUMA OESTE, para la identificación de los objetos que se le fueron encontrados a los ciudadanos antes mencionado, al llegar a la Comisaría de patrullaje PUMA OESTE, el ciudadano RICHARD MORALES (Conductor) pudo identificar una cartera de Semi-cuero de color: marrón: varios documentos de identificación personal dentro de la misma como un carnét, de material plástico, de color celeste, en el mismo se puede leer las inscripciones de ORGANIZACIONES UNIDAS DE CONDUCTORES CARACAS LA GUAIRA, un (01) carnét expedido por la federación Medico venezolana a su nombre para el manejo del vehículos de motor, donde se puede apreciar en el misma el numero tres de color negro y una Franela tipo Chemis, de color Azul, donde se puede apreciar el logo de la empresa, Transporte Vicgramar Express. C A; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal Coautores en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. , en perjuicio de RICHARD ALEXANDER MORALES JARA Y EMPRESA THE FACTORY HKA, C.A. RIF: J-31217119-7. En este mismo orden de ideas, los adolescentes acusados admiten los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión de los delitos antes referido les resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de haber actuado de manera conjunta para perpetrar un robo simple a la victima, es contraria a derecho.
Para este sentenciador la conducta desplegada por los adolescentes acusados, descrita en el párrafo anterior, es absolutamente sancionable, y ello se deriva de la asunción de hechos, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios
1. Declaración de los Funcionarios Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL SEGUNDO OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, N° DIP-DC-NRO 0256-10, de fecha 30 Marzo de 2009, realizada a los siguientes objetos: 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como reproductor de discos compactos marca BLAUPUNKT, modelo no visible, compuesto de una carcasa de metal contentiva de diversos dispositivos electrónicos, entre los que destaca un lector láser para la lectura de discos compactos. En la parte frontal de un tablero de control desprendible, provisto de diecisiete pulsadores, un botón giratorio, una pantalla generadora de caracteres y una ranura para la introducción de los discos. La evidencia en cuestión presenta una etiqueta con diversas informaciones sobre dicho equipo, observándose en la parte posterior catorce (14) segmentos cables electro conductores para la conexión eléctrica respectiva. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en buenas condiciones de conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de trescientos (300,00) bolívares, 02.- Un (01) accesorio diseñado para eI transporte de objetos denominado como bolso, elaborado en material sintético color negro, acondicionada de un compartimiento principal y cinco externo de menos tamaño, provistos cuatro de ellos con sistema de cierre tipo cremallera. La evidencia antes descrita está provista de un asa para transporte y sujeción, destacando una etiqueta con la inscripción CENTIJRY 21, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de treinta (30,00) bolívares, 03.- Un (01) artefacto eléctrico denominado como SECADOR DE CABELLO de uso portátil marca THIJIFENG 1200, sin seriales visibles, compuesto de una carcasa de material sintético contentiva de un aparato generador de aire mediante un difusor de funcionamiento eléctrico que provee aire caliente, provisto de un pulsador dispuestos en el mango que controla el apagado y encendido de dicho aparato. Dicha evidencia está provista de un cable electro conductor provisto de conector para corriente eléctrica y contenida en un receptáculo de cartón con inscripciones acerca del producto y su uso estriba en labores propias de peluquería, apreciándose de manera general en buenas condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor real de cien (100,00) bolívares. 04.- Veintinueve (29) unidades periféricas de salida de información, denominadas impresoras fiscales, consistente en una carcasa elaborada en material sintético de color negro y en su interior un sistema integrado para tal fin, cuyo uso estriba producir una copia permanente de textos y/o gráficos de documentos almacenados en formato electrónico, imprimiéndolos en medios físicos, normalmente en papel o transparencias utilizando cartuchos de tinta. Las evidencias descritas están discriminadas según su serial de la siguiente manera: N° 1.- HKFEKAO9O21882 SIN 2108124505, 2) HKFEKA09022276 S/N 2108124710, 3.- HKFEKAO9O22219 S/N 2108124588, 4) HKFEKA09022266 S/N 2108124646, 5.- HKFEKA09022290 S/N 2108124800, 6) HKFEKA09020743 S/N 2108124432, 7.- HKFEKAO9O21O21 S/N 2108124507, 8) HKFEKA09022231 S/N 2108124591, 9.- HKFEKAO9O2O454 S/N 2108124526, 10) HKFEKA09021822 S/N 2108124500, 11.- HKFEKAO9O2O297 S/N 2108124620, 12) HKFEKAO9O2I83O S/N 2108124463, 13.- HKFEKAO9O2I81O S/N 2108124453, 14) HKFEKAO9O2I458 S/N 2108124861, 15.- HKFEKA09021945 S/N 2108124376, 16) HKFEKA09021892 S/N 2108124477, 17.- HKFEKA09022283 S/N 2108124625, 18) HKFEKA09022435 S/N 2108124437, 19.- HKFEKAO9O2O762 S/N 2108124325, 20.- HKFEKAO9O21946 S/N 2108124450, 21.- HKFEKAO9O2001O S/N 2108124357, 22) HKFEKA09022474 S/N 2108124509, 23.- HKFEKAO9O21 401 S/N 2108124958, 24) HKFEKA09022291 S/N 2108124831, 25.- HKFEKA09021355 S/N 2108125008, 26) HKFEKA09021955 S/N 2108124380, 27.- HKFEKAO9O2O767 S/N 2108124338, 28) HKFEKA09022422 S/N 2108124424, 29.- HKFEKA09022475 S/N 2108124470, respectivamente. Las evidencias antes descritas se encuentran contentivas cada una en cajas de cartón y en su estado original con un valor individual de tres mil ciento diecisiete (3.117,00) bolívares, para un total de noventa mil trescientos noventa y tres (90.393,00) bolívares. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre los resultados de las experticias realizadas a las evidencias incautadas en el procedimiento policial para la aprehensión de los imputados de autos, dejando constancia de su existencia, característica y valor en el mercado.
2. Declaración de los Funcionarios Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL SEGUNDO OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, N° DIP-DC-NRO 0255-09, de fecha 30 Marzo de 2009, realizada a los siguientes objetos: 01.- Una (01) prenda de vestir para caballeros denominada como suéter tipo chemise, elaborada en fibras de algodón y otros componentes color azul, sin talla visible, manga corta, provisto de cuello y dos botones frontales, el cual presenta en la parte frontal un bordado de hilos color con las inscripciones TRANSPORTER VICGRAMAR EXPRESS C.A, y la igual alusiva a un vehículo tipo cava, mientras que en una de las mangas presenta bordado el con las inscripciones RIF. J-31666782-0. La referida evidencia se exhibe con signos de suciedad y aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, 02.- Un (01) accesorio de vestir para caballeros denominado como cartera elaborada en material sintético de color marrón, plegada en dos tapas, provista de varios compartimientos para alojar billetes, tarjetas y otros documentos, destacando en la parte externa las inscripciones donde se Iee REED POLL RPR. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso conservación, 03.- Un (01) documento de identificación denominado como Carnét consistente en una tarjeta rectangular de material sintético con medidas de 8,6 por 5,4cm emitido por la ORGANIZACIONES UNIDAS DE CONDUCTORES *CARACAS LA GUAIRA*, a nombre del ciudadano RICHARD MORALES. Titular de la cédula de identidad 17.611.690, que lo identifica como miembro de dicha organización, con le cargo de socio suplente N° 768/308. Asimismoexhibe una fotografía de una persona del sexo femenino. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, 04.- Una (01) tarjeta rectangular de cartón color blanco, cubierta por una película de material sintético transparente, presentada como CERTIFICADO MEDICO PARA CONDUCIR VEHICULO DE MOTOR de 3er. grado, expedida a nombre del ciudadano RICHARD A MORALES J, C. l V-17.611.690, la cual presenta una longitud de 8,6 cm, por 5,7cm, observándose en ella en el anverso un membrete con la inscripción FEDERACIÓN MEDICA VENEZOLANA, DEPARTAMENTO NACIONAL DE MEDICINA VIAL, CERTIFICADO MEDICO PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR, un código de siete bastones con la numeración 14046060, las fechas 01/09/2006 y 04/09/2007 correspondientes a las fechas de expedición y vencimiento respectivamente, así como un holograma cuya imagen se percibe desde DETERMINADO ÁNGULO; en la cara posterior exhibe una fotografía de una persona del sexo masculino integrada a la tarjeta y los datos de la ciudadana DRA. LELY KEY, matricula 56755, N° INSC. COL 100 en su carácter de médico examinador para la emisión del documento. La evidencia antes descrita se observa en regulares condiciones de uso y conservación. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre los resultados de las experticias realizadas a las evidencias incautadas en el procedimiento policial para la aprehensión de los imputados de autos, dejando constancia de su existencia, característica y valor en el mercado.
3. Declaración testimonial del Funcionario Oficial Mayor MERVIN MARIN, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado, quien suscribió ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, vehículo Marca Toyota, Modelo Dyna, Color Blanco, Año 2007, placas A49AD7A, Clase Camión, Tipo Furgón, Serial de Carrocería 8XBYD207274003545, Serial del Motor S05CTA18302. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que el Experto expongan sobre el resultado de la experticia realizada al vehículo recuperado en el procedimiento policial para sus aprehensiones.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:
1. Declaración testimonial del funcionario Oficial OSWALDO CASTILLO, credencial Nº 1182, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Diciembre de 2009, quien dejo constancia que Siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente en el momento que me encontraba en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-737 como Circuito Circunvalación Nº 02 cuando recibí reporte del Supervisor general de patrullaje INSPECTOR (PR) Nº 114 LUIS CASTILLO, que me dirigiera al’ semáforo cerca de la estación de servicio de gasolina el TURF donde supuestamente se encontraba un Camión Tipo, cava abandonado, me dirijo al sitio es cuando puedo visualizar un camión, Tipo cava, Placas: A49 Marca: Toyota. Modelo DYNA. Color Blanco. de conformidad con el Articulo Nº 207 del Código orgánico procesal Penal (C.O.P.P), observando que e! vidrio parabrisas delantero se encontraba totalmente quebrado al igual que el vidrio del lado de la puerta del copiloto se encontraba de igual manera destrozado. encontrando en su interior Veintinueve cajas (29) cada una Contentiva en su interior de una impresora. Modelo BIXOLON. Seriales Nº: 1.- HKMFEKAO9O221457, 2.- HKMFEKAO9O219O6, 3.- HKMFEKAO9O22274, 4.- HKMFEKAO9Q21O2O, 5.- HKMFEKAO9O21704, 6.- HKMFEKAO9O21055, 7.- HKMFEKAO9O22445, 8.- HKMFEKAO9O2O149, 9.- hkmfeka09022282, 10.- HKMFEKA09020026, 11.- HKMFEKAO9O22295, 12.- HKMFEKAO9O2 1882, 13.- HKMFEKA09021681, 14.- HKMFEKAO9O2O755, 15.-HKMFEKAO9O21939, 16.- HKMFEKA0902122421, 17.- HKMFEKAO9O21817, 18.- HKMFEKA0, 19.- HKMFEKA09022421, 20.- HKMFEKA09020776, 21.-HKMFEKAO9O2181O, 22.- HKMFEKA09021904, 23.- HKMFEKAO9O22373, 24.- HKMFEKA09022447, 25.- HKFEKA09022232, 26.-HKMFEKAO9O21959, 27.- HKMFEKAO9O21361, 28.- HKMFEKA09021451, 29.- HKMFEKAO9O2O456, procediendo a reportar al Supervisor General de patrullaje pasándole la información vía Radio del Camión Cava, notificándole que el mismo iba a ser pasado a la Comisaría, informándome, que el conductor se encontraba en el Departamento de asuntos comunitarios Francisco Eugenio Bustamante y que los mismos se dirigían al sitio para hacerles entrega de las llaves, apersonándose los mismo a bordo de la Unidad radio patrullera PR-671 al mando del oficial técnico Segundo (PR) N° 4803 MIGUEL PIRONA el Chofer del Camión junto con su ayudante, quedando identificado como RICHARD MORALES (Conductor) y el Ciudadano Luís Brito ( el Ayudante), ambos mayores de edad, quedando a la orden del mencionado Oficial para las actuaciones, posteriormente procedí a retirarme del sitio para retornar en el semáforo que se encuentra ubicado en san Miguel, para retornar hacia la estación de combustible el TURF, cuando de manera repentina pude observar a un ciudadano que me hacia señales con las manos, de inmediato procedí a entrevistarme con dicho ciudadano quien se identifico como YSLANDER MEDINA, manifestó que cerca de allí, se encontraban un grupo de jóvenes quienes le habían causado los daños al Camión que se encontraba en la avenida con los vidrios quebradas y que los mismos se encontraban cerca específicamente por la posterior de la Súper Farmacia Don Diego, pude visualizar a un grupo de Tres (03) Ciudadanos quienes al notar la presencia de la unidad Policial tomaron una aptitud sospechosa, quedándose parados sin movimiento, de inmediato le di la voz de alto y que se acercaran hasta la unidad Radio Patrullera, procediendo a realizarles una inspección Corporal de conformidad con el articulo Nº 205 del código orgánico procesal penal (C.O.P.P) a! Ciudadano quien quedo identificado como, 1.-) Ciudadano JOHANDRY JESUS GOMEZ ESPINOZA. Cedula de identidad Nº 21.488.318, de 18 años de edad a quien se le encontró en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón de vestir una cartera de color marrón. el mismo se encontraba con las siguientes vestiduras; el primero se encontraba vestido de la siguiente manera: Chemis de color, Beige, pantalón de vestir de color azul marino. 2.-) el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien manifestó no tener cedula de identidad, sin mas datos filiatorios, de 15 años de edad Vestido con Chemis, color azul, pantalón Blue jeans: quien para el momento portaba un Bolso de color negro y en su interior se encontraba un chemis de color: Azul con el logo distintivo de la empresa de transporte VICGRAMAR EXPRESS CA, donde se encontraba envuelto radio reproductor de CD, Marca BLAV PUNKT, sin seriales visibles, 3.-) el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó tener 16 años edad, sin mas datos filiatorios el mismo no portaba Cedula de identidad el cual estaba vestido de franelilla de color azul y pantalón jeans de color negro. Quien dijo ser y llamarse como queda escrito, cargando en su poder un secador para cabello, marca shundan de color lila y negro. solicitándole la factura del mismo manifestando no poseerla, procediendo a trasladarlos desde el lugar hasta la Comisaría de Pa4ullaje, a bordo de la Unidad radio patrullera PR-827, conducida por el oficial Primero Nº 3005 PELFI PORRAS, quien llego en el sitio de apoyo trasladando en la Unidad Radio patrullera PR-727, como circuito Circunvalación Nº 02, al Ciudadano, YSLANDER MEDINA, en calidad de testigo a la vez se le efectuó reporte al Departamento Francisco Eugenio Bustamante, preguntándole si todavía se encontraban en el sitio los ciudadanos Conductores del Camión tipo, Cava, respondiéndome el oficial Técnico Segundo Nº 4803 MIGUEL PIRONA, que los mismos permanecían el sitio, posteriormente el mencionado Funcionario, trasladándolos a bordo de la Unidad PR-671, perteneciente al Departamento de Asuntos Comunitarios Francisco Eugenio Bustamante a los conductores de la Cava, Toyota. DYNA, Color, Blanco, hasta la Comisaría de Patrullaje PUMA OESTE, para la identificación de los objetos que se le fueron encontrados a los ciudadanos antes mencionado, al llegar a la Comisaría de patrullaje PUMA OESTE, el ciudadano RICHARD MORALES (Conductor) pudo identificar una cartera de Semi-cuero de color: marrón: varios documentos de identificación personal dentro de la misma como un carnét, de material plástico, de color celeste, en el mismo se puede leer las inscripciones de ORGANIZACIONES UNIDAS DE CONDUCTORES CARACAS LA GUAIRA, un (01) carnét expedido por la federación Medico venezolana a su nombre para el manejo del vehículos de motor, donde se puede apreciar en e! misma el numero tres de color negro y una Franela tipo Chemis, de color Azul, donde se puede apreciar el logo de la empresa, Transporte Vicgramar Express. C A. y basándome en el articulo Nº 248 del Código orgánico procesal penal (C.O.P.P) informándole el motivo de su detención tal como lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también le fueron leídos sus derechos de conformidad a los artículos Nº 117 ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedo detenido el ciudadano 1.-) de nombre: JOHANDRY JESUS GOMEZ ESPINOZA. Cedula de Identidad Nº 21 488 318. de 18 años de edad, residenciado en el barrio San Agustín, Altos Tres, casa sin numero, seguidamente realizamos la detención de los (02) adolescentes como lo establece el articulo 557 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente (LOPNA), de inmediato, le leímos sus derechos como lo establecen los artículos 654 de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente (LOPNA) quedando identificados de la siguiente manera 1 -) de nombre (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años edad, residenciado en Barrio San Agustín ALTOS tres, sin mas datos filiatorios, 2.-) de nombre (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ORENO, quien manifestó tener 15 años de edad residenciado en el Barrio San Agustín Altos tres, Un Camión, Marca: TOYOTA. Modelo DYNA, Clase camión Color Blanco, Placas: A49AD7A, es todo. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que el funcionario actuante exponga sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos los imputados de autos y de las evidencias incautadas.
2. Declaración testimonial del funcionario Oficial Segundo GOERGE LUGO, credencial Nº 2729, adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 07 de Marzo de 2009, quien deja constancia de un de un lugar de suceso abierto, de iluminación artificial donde se procedió a la detención del ciudadano JOHANDRY JESUS GOMEZ ESPINOZA, Cedula de Identidad Nº 21.488.318, de 18 años de edad, a quien se le encontró en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón de vestir una cartera de color marrón, el mismo se encontraban con las siguientes vestiduras; el primero se encontraba vestido de la siguiente manera: Chemis de color beige, pantalón de vestir de color azul marino, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ORENO, quien manifestó no tener cedula de identidad, sin mas datos filiatorios, de 15 años de edad vestido con chemis, color azul, pantalón blue Jeans, quien para el momento portaba un bolso de color negro y en su interior se encontraba un Themis de color azul con el logo distintivo de la empresa de transporte VICGRAMAR EXPRESS C.A, donde se encontraba envuelto radio reproductor de CD, marca BLAV PUNKT y un reproductor para CD, sin seriales visibles, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó tener 16 años de edad, sin mas datos filiatorios el mismo no portaba Cedula de Identidad, el mismo estaba vestido de franelilla de color azul y pantalón jeans de color negro, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, cargando en suponer un secador para cabello; marca Shundan de color lila y negro, solicitándole la factura del mismo manifestando no poseerla. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que el funcionario actuante exponga sobre las características del lugar donde ocurrió el hecho.
3. Testimonio del ciudadano RICHARD ALEXANDER MORALES JARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de victima, sobre los hechos ocurridos el día 07 de marzo de 2009.
4. Testimonio del ciudadano YUSLANDER MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, portador del a Cedula de Identidad Nº v.- 7.975.921, de 41 años de edad, residenciado en el Barrio Esequie Zamora, Sector el Palmar, calle 96E, casa Numero 84-05, del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de testigo, sobre los hechos ocurridos el día 07 de marzo de 2009.
5. Testimonio del ciudadano LUIS JOSE BRITO CEDEÑO, de nacionalidad Venezolana, portador de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.089.464, residenciado en LA Guajira Estado Vargas. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de testigo, sobre los hechos ocurridos el día 07 de marzo de 2009.
PRUEBAS DOCUMENTALES y de INFORMENES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:
1. EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº DIP-DC-NRO 0256-09, de fecha 30-03-09, practicada por los expertos Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL SEGUNDO OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales realizaron la experticia a los siguientes objetos: 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como reproductor de discos compactos marca BLAUPUNKT, modelo no visible, compuesto de una carcasa de metal contentiva de diversos dispositivos electrónicos, entre los que destaca un lector láser para la lectura de discos compactos. En la parte frontal de un tablero de control desprendible, provisto de diecisiete pulsadores, un botón giratorio, una pantalla generadora de caracteres y una ranura para la introducción de los discos. La evidencia en cuestión presenta una etiqueta con diversas informaciones sobre dicho equipo, observándose en la parte posterior catorce (14) segmentos cables electro conductores para la conexión eléctrica respectiva. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en buenas condiciones de conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de trescientos (300,00) bolívares, 02.- Un (01) accesorio diseñado para eI transporte de objetos denominado como bolso, elaborado en material sintético color negro, acondicionada de un compartimiento principal y cinco externo de menos tamaño, provistos cuatro de ellos con sistema de cierre tipo cremallera. La evidencia antes descrita está provista de un asa para transporte y sujeción, destacando una etiqueta con la inscripción CENTURY 21, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de treinta (30,00) bolívares, 03.- Un (01) artefacto eléctrico denominado como SECADOR DE CABELLO de uso portátil marca THIJIFENG 1200, sin seriales visibles, compuesto de una carcasa de material sintético contentiva de un aparato generador de aire mediante un difusor de funcionamiento eléctrico que provee aire caliente, provisto de un pulsador dispuestos en el mango que controla el apagado y encendido de dicho aparato. Dicha evidencia está provista de un cable electro conductor provisto de conector para corriente eléctrica y contenida en un receptáculo de cartón con inscripciones acerca del producto y su uso estriba en labores propias de peluquería, apreciándose de manera general en buenas condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor real de cien (100,00) bolívares. 04.- Veintinueve (29) unidades periféricas de salida de información, denominadas impresoras fiscales, consistente en una carcasa elaborada en material sintético de color negro y en su interior un sistema integrado para tal fin, cuyo uso estriba producir una copia permanente de textos y/o gráficos de documentos almacenados en formato electrónico, imprimiéndolos en medios físicos, normalmente en papel o transparencias utilizando cartuchos de tinta. Las evidencias descritas están discriminadas según su serial de la siguiente manera: N° 1.- HKFEKAO9O21882 SIN 2108124505, 2) HKFEKA09022276 S/N 2108124710, 3.- HKFEKAO9O22219 S/N 2108124588, 4) HKFEKA09022266 S/N 2108124646, 5.- HKFEKA09022290 S/N 2108124800, 6) HKFEKA09020743 S/N 2108124432, 7.- HKFEKAO9O21O21 S/N 2108124507, 8) HKFEKA09022231 S/N 2108124591, 9.- HKFEKAO9O2O454 S/N 2108124526, 10) HKFEKA09021822 S/N 2108124500, 11.- HKFEKAO9O2O297 S/N 2108124620, 12) HKFEKAO9O2I83O S/N 2108124463, 13.- HKFEKAO9O2I81O S/N 2108124453, 14) HKFEKAO9O2I458 S/N 2108124861, 15.- HKFEKA09021945 S/N 2108124376, 16) HKFEKA09021892 S/N 2108124477, 17.- HKFEKA09022283 S/N 2108124625, 18) HKFEKA09022435 S/N 2108124437, 19.- HKFEKAO9O2O762 S/N 2108124325, 20.- HKFEKAO9O21946 S/N 2108124450, 21.- HKFEKAO9O2001O S/N 2108124357, 22) HKFEKA09022474 S/N 2108124509, 23.- HKFEKAO9O21 401 S/N 2108124958, 24) HKFEKA09022291 S/N 2108124831, 25.- HKFEKA09021355 S/N 2108125008, 26) HKFEKA09021955 S/N 2108124380, 27.- HKFEKAO9O2O767 S/N 2108124338, 28) HKFEKA09022422 S/N 2108124424, 29.- HKFEKA09022475 S/N 2108124470, respectivamente. Las evidencias antes descritas se encuentran contentivas cada una en cajas de cartón y en su estado original con un valor individual de tres mil ciento diecisiete (3.117,00) bolívares, para un total de noventa mil trescientos noventa y tres (90.393,00) bolívares. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal del resultado de experticia practicada a los objetos recuperados en el procedimiento policial para la aprehensión de los imputados de autos, se deja constancia de su existencia, características y valor de los mismos; conjuntamente con el dicho de quien la suscribe.
2. EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº DIP-DC-NRO 025-09, de fecha 30-03-09, practicada por los expertos Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL SEGUNDO OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales realizaron la experticia a los siguientes objetos: 01.- Una (01) prenda de vestir para caballeros denominada como suéter tipo chemisse, elaborada en fibras de algodón y otros componentes color azul, sin talla visible, manga corta, provisto de cuello y dos botones frontales, el cual presenta en la parte frontal un bordado de hilos color con las inscripciones TRANSPORTER VICGRAMAR EXPRESS C.A, y la igual alusiva a un vehiculo tipo cava, mientras que en una de las mangas presenta bordado el con las inscripciones RIF.J-31666782-0. La referida evidencia se exhibe con signos de suciedad y aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación. 02.- Un (01) accesorio de vestir para caballeros denominado como cartera elaborada en material sintético de color marrón, plegada en dos tapas, provista de varios compartimientos para alojar billetes, tarjetas y otros documentos, destacando en la parte externa las inscripciones donde se Iee REED POLL RPR. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso conservación, 03.- Un (01) documento de identificación denominado como Carnet consistente en una tarjeta rectangular de material sintético con medidas de 8,6 por 5,4cm emitido por la ORGANIZACIONES UNIDAS DE CONDUCTORES *CARACAS LA GUAIRA*, a nombre del ciudadano RICHARD MORALES. Titular de la cédula de identidad 17.611.690, que lo identifica como miembro de dicha organización, con le cargo de socio suplente N° 768/308. Asimismo exhibe una fotografía de una persona del sexo femenino. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, 04.- Una (01) tarjeta rectangular de cartón color blanco, cubierta por una película de material sintético transparente, presentada como CERTIFICADO MEDICO PARA CONDUCIR VEHICULO DE MOTOR de 3er. grado, expedida a nombre del ciudadano RICHARD A MORALES J, C.l V-17.611.690, la cual presenta una longitud de 8,6 cm, por 5,7cm, observándose en ella en el anverso un membrete con la inscripción FEDERACIÓN MEDICA VENEZOLANA, DEPARTAMENTO NACIONAL DE MEDICINA VIAL, CERTIFICADO MEDICO PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR, un código de siete bastones con la numeración 14046060, las fechas 01/09/2006 y 04/09/2007 correspondientes a las fechas de expedición y vencimiento respectivamente, así como un holograma cuya imagen se percibe desde DETERMINADO ÁNGULO; en la cara posterior exhibe una fotografía de una persona del sexo masculino integrada a la tarjeta y los datos de la ciudadana DRA. LELY KEY, matricula 56755, N° INSC. COL 100 en su carácter de médico examinador para la emisión del documento. La evidencia antes descrita se observa en regulares condiciones de uso y conservación. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar el resultado de experticia practicada a los objetos recuperados en el procedimiento policial para la aprehensión de los imputados de autos, se deja constancia de su existencia, características y valor de los mismos, conjuntamente con el dicho de quien la suscribe.
3. ACTA DE EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 09 de Marzo de 2009, practicada por el experto Oficial Mayor MERVIN MARIN, adscrito al Departamento de Vehiculo, Sección de Experticia de la de Policía Regional del Estado Zulia, practicada al vehiculo Marca Toyota, Modelo Dyna, Color Blanco, Año 2007, placas A49AD7A, Clase Camion, Tipo Furgón, Serial de Carrocería 8XBYD207274003545, Serial del Motor S05CTA18302, el cual por las caracteristicas y condiciones que presenta se estima su valor aproximado de 150.00, Bs F, la unidad en estudio presenta serial de identificación de carrocería, signado con los caracteres alfanumericos, 8XBYD207274003545, en estado original, en cuanto a dígitos, (Estampado), material de elaboración, (Lamina), y sistema de fijación, (Remaches), originalmente son los mecanismos utilizados por la empresa fabricante para individualizar y determinar su originalidad, presenta serial de motor S05CTA18302, en estado original, en cuanto a sus dígitos que lo conforman, (estampado), sistema de impresión y superficie”. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al tribunal sobre el resultado de la experticia realizada al vehiculo automotor objeto del hecho delictivo, se deja constancia de su existencia y características, conjuntamente con el dicho de quien la suscribe.
4. ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Oficial OSWALDO CASTILLO, credencial Nº 1182, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien dejo constancia de la siguiente: “Siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente en el momento que me encontraba en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-737 como Circuito Circunvalación Nº 02 cuando recibí reporte del Supervisor general de patrullaje INSPECTOR (PR) Nº 114 LUIS CASTILLO, que me dirigiera al semáforo cerca de la estación de servicio de gasolina el TURF donde supuestamente se encontraba un Camión Tipo, cava abandonado, me dirijo al sitio es cuando puedo visualizar un camión, Tipo cava, Placas: A49 Marca: Toyota. Modelo DYNA. Color Blanco. de conformidad con el Articulo Nº 207 del Código orgánico procesal Penal (C.O.P.P), observando que el vidrio parabrisas delantero se encontraba totalmente quebrado al igual que el vidrio del lado de la puerta del copiloto se encontraba de igual manera destrozado. encontrando en su interior Veintinueve cajas (29) cada una Contentiva en su interior de una impresora. Modelo BIXOLON. Seriales Nº: 1.- HKMFEKAO9O221457, 2.- HKMFEKAO9O219O6, 3.- HKMFEKAO9O22274, 4.- HKMFEKAO9Q21O2O, 5.- HKMFEKAO9O21704, 6.- HKMFEKAO9O21055, 7.- HKMFEKAO9O22445, 8.- HKMFEKAO9O2O149, 9.- hkmfeka09022282, 10.- HKMFEKA09020026, 11.- HKMFEKAO9O22295, 12.- HKMFEKAO9O2 1882, 13.- HKMFEKA09021681, 14.- HKMFEKAO9O2O755, 15.-HKMFEKAO9O21939, 16.- HKMFEKA0902122421, 17.- HKMFEKAO9O21817, 18.- HKMFEKA0, 19.- HKMFEKA09022421, 20.- HKMFEKA09020776, 21.-HKMFEKAO9O2181O, 22.- HKMFEKA09021904, 23.- HKMFEKAO9O22373, 24.- HKMFEKA09022447, 25.- HKFEKA09022232, 26.-HKMFEKAO9O21959,27.HKMFEKAO9O21361, 28.- HKMFEKA09021451, 29.- HKMFEKAO9O2O456, procediendo a reportar al Supervisor General de patrullaje pasándole la información vía Radio del Camión Cava, notificándole que el mismo iba a ser pasado a la Comisaría, informándome, que el conductor se encontraba en el Departamento de asuntos comunitarios Francisco Eugenio Bustamante que los mismos se dirigían al sitio para hacerles entrega de las llaves, apersonándose los mismo a bordo de la Unidad radio patrullera PR-671 al mando del oficial técnico Segundo (PR) N° 4803 MIGUEL PIRONA el Chofer del Camión junto con su ayudante, quedando identificado como RICHARD MORALES (Conductor) y el Ciudadano Luís Brito ( el Ayudante), ambos mayores de edad, quedando a la orden del mencionado Oficial para las actuaciones, posteriormente procedí a retirarme del sitio para retornar en el semáforo que se encuentra ubicado en san Miguel, para retornar hacia la estación de combustible el TURF, cuando de manera repentina pude observar a un ciudadano que me hacia señales con las manos, de inmediato procedí a entrevistarme con dicho ciudadano quien se identifico como YSLANDER MEDINA, manifestó que cerca de allí, se encontraban un grupo de jóvenes quienes le habían causado los daños al Camión que se encontraba en la avenida con los vidrios quebradas y que los mismos se encontraban cerca específicamente por la posterior de la Súper Farmacia Don Diego, pude visualizar a un grupo de Tres (03) Ciudadanos quienes al notar la presencia de la unidad Policial tomaron una aptitud sospechosa, quedándose parados sin movimiento, de inmediato le di la voz de alto y que se acercaran hasta la unidad Radio Patrullera, procediendo a realizarles una inspección Corporal de conformidad con el articulo Nº 205 del código orgánico procesal penal (C.O.P.P) a! Ciudadano quien quedo identificado como, 1.-) Ciudadano JOHANDRY JESUS GOMEZ ESPINOZA. Cedula de identidad Nº 21.488.318, de 18 años de edad a quien se le encontró en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón de vestir una cartera de color marrón. el mismo se encontraba con las siguientes vestiduras; el primero se encontraba vestido de la siguiente manera: Chemis de color, Beige, pantalón de vestir de color azul marino. 2.-) el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien manifestó no tener cedula de identidad, sin mas datos filiatorios, de 15 años de edad Vestido con Chemis, color azul, pantalón Blue jeans: quien para el momento portaba un Bolso de color negro y en su interior se encontraba un chemis de color: Azul con el logo distintivo de la empresa de transporte VICGRAMAR EXPRESS CA, donde se encontraba envuelto radio reproductor de CD, Marca BLAV PUNKT, sin seriales visibles, 3.-) el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó tener 16 años edad, sin mas datos filiatorios el mismo no portaba Cedula de identidad el cual estaba vestido de franelilla de color azul y pantalón jeans de color negro. Quien dijo ser y llamarse como queda escrito, cargando en su poder un secador para cabello, marca shundan de color lila y negro. solicitándole la factura del mismo manifestando no poseerla, procediendo a trasladarlos desde el lugar hasta la Comisaría de Pa4ullaje, a bordo de la Unidad radio patrullera PR-827, conducida por el oficial Primero Nº 3005 PELFI PORRAS, quien llego en el sitio de apoyo trasladando en la Unidad Radio patrullera PR-727, como circuito Circunvalación Nº 02, al Ciudadano, YSLANDER MEDINA, en calidad de testigo a la vez se le efectuó reporte al Departamento Francisco Eugenio Bustamante, preguntándole si todavía se encontraban en el sitio los ciudadanos Conductores del Camión tipo, Cava, respondiéndome el oficial Técnico Segundo Nº 4803 MIGUEL PIRONA, que los mismos permanecían el sitio, posteriormente el mencionado Funcionario, trasladándolos a bordo de la Unidad PR-671, perteneciente al Departamento de Asuntos Comunitarios Francisco Eugenio Bustamante a los conductores de la Cava, Toyota. DYNA, Color, Blanco, hasta la Comisaría de Patrullaje PUMA OESTE, para la identificación de los objetos que se le fueron encontrados a los ciudadanos antes mencionado, al llegar a la Comisaría de patrullaje PUMA OESTE, el ciudadano RICHARD MORALES (Conductor) pudo identificar una cartera de Semi-cuero de color: marrón: varios documentos de identificación personal dentro de la misma como un carnét, de material plástico, de color celeste, en el mismo se puede leer las inscripciones de ORGANIZACIONES UNIDAS DE CONDUCTORES CARACAS LA GUAIRA, un (01) carnét expedido por la federación Medico venezolana a su nombre para el manejo del vehículos de motor, donde se puede apreciar en e! misma el numero tres de color negro y una Franela tipo Chemis, de color Azul, donde se puede apreciar el logo de la empresa, Transporte Vicgramar Express. C A. y basándome en el articulo Nº 248 del Código orgánico procesal penal (C.O.P.P) informándole el motivo de su detención tal como lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también le fueron leídos sus derechos de conformidad a los artículos Nº 117 ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedo detenido el ciudadano 1.-) de nombre: JOHANDRY JESUS GOMEZ ESPINOZA. Cedula de Identidad Nº 21 488 318. de 18 años de edad, residenciado en el barrio San Agustín, Altos Tres, casa sin numero, seguidamente realizamos la detención de los (02) adolescentes como lo establece el articulo 557 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente (LOPNA), de inmediato, le leímos sus derechos como lo establecen los artículos 654 de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente (LOPNA) quedando identificados de la siguiente manera 1 -) de nombre (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años edad, residenciado en Barrio San Agustín ALTOS tres, sin mas datos filiatorios, 2.-) de nombre (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ORENO, quien manifestó tener 15 años de edad residenciado en el Barrio San Agustín Altos tres, Un Camión, Marca: TOYOTA. Modelo DYNA, Clase camión Color Blanco, Placas: A49AD7A, es todo”. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los aprehensiones de los adolescentes, de las evidencias incautadas, lo cual hace presumir la participación de los mismos en la comisión del hecho imputado, conjuntamente con el dicho de quien la suscribe.
5. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de Marzo de 2009, numero 0498-09, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal del contenido de la presente Acta se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento policial de la aprehensión del adolescente imputado de autos.
6. Acta de INSPECCION TECNICA, de fecha 07 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario Oficial Segundo GOERGE LUGO, credencial Nº 2729, adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual expuso lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial donde se procedió a la detención del ciudadano JOHANDRY JESUS GOMEZ ESPINOZA, Cedula de Identidad Nº 21.488.318, de 18 años de edad, a quien se le encontró en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón de vestir una cartera de color marrón, el mismo se encontraban con las siguientes vestiduras; el primero se encontraba vestido de la siguiente manera: Chemis de color beige, pantalón de vestir de color azul marino, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó no tener cedula de identidad, sin mas datos filiatorios, de 15 años de edad vestido con chemis, color azul, pantalón blue Jeans, quien para el momento portaba un bolso de color negro y en su interior se encontraba un Themis de color azul con el logo distintivo de la empresa de transporte VICGRAMAR EXPRESS C.A, donde se encontraba envuelto radio reproductor de CD, marca BLAV PUNKT y un reproductor para CD, sin seriales visibles, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó tener 16 años de edad, sin mas datos filiatorios el mismo no portaba Cedula de Identidad, el mismo estaba vestido de franelilla de color azul y pantalón jeans de color negro, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, cargando en suponer un secador para cabello; marca Shundan de color lila y negro, solicitándole la factura del mismo manifestando no poseerla, es todo”. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal del contenido de la Inspección realizada se deja constancia del lugar exacto donde se ejecuto el robo por parte de los adolescentes imputados de autos, conjuntamente con el dicho de quien la suscribe.
Siendo que a todo lo anterior se le suma a declaración rendida por los adolescentes en la Audiencia Preliminar de fecha 08 de octubre de 2010, al considerarse responsables de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlos merecedores de una sanción penal contempladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Establece el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, lo siguiente:
Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 83 CPV: "Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
Ciertamente, los adolescentes acusados, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son coautores en la ejecución del delito de ROBO, pues aunada a su declaración de asumir los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de octubre de 2010, la participación del mismo en el hecho imputado, se desprende de la conducta desplegada por los imputados de autos quienes por medio de amenazas constriñeron a la víctima sometiéndola y despojándola de sus pertenencias, siendo la conducta de los adolescente tal y como lo indicó la víctima, el estar presente en el mismo lugar de los hechos y haber participado activamente en el delito perpetrado, adecuándose dicha acción delictual al tipo penal calificado, logrando su objetivo el cual fue provocarle temor ante el peligro de perder su vida de no acceder á las exigencias del sujeto activo y aunado a ello los funcionarios policiales dejaron constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos y de la evidencia incautada.
Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:
SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, esta comprobado el acto delictivo y la existencia del daño, y ello se deriva como consecuencia de la conducta realizada por los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes el día 06 de Marzo de 2009, por medio de amenazas constriñeron a la víctima sometiéndola y despojándola de sus pertenencias, siendo la conducta de los adolescente tal y como lo indicó la víctima, el estar presente en el mismo lugar de los hechos y haber participado activamente en el delito perpetrado, adecuándose dicha acción delictual al tipo penal calificado, logrando su objetivo el cual fue provocarle temor ante el peligro de perder su vida de no acceder á las exigencias del sujeto activo y aunado a ello los funcionarios policiales dejaron constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos y de la evidencia incautada, y ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito Coautores en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de RICHARD ALEXANDER MORALES JARA Y EMPRESA THE FACTORY HKA, C.A. RIF: J-31217119-7, toda vez que, la conducta desplegada por los mismos, aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio de los adolescentes de ser culpables, manifestado ello en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de haber cooperado de manera inmediata en la perpetración del robo a la victima, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito Coautores en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden público, es de señalar que se materializa con el hecho de este haber participado de manera conjunta en la perpetración del robo a la victima, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo Coautores en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los mismos son coautores en el delito de Coautores en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, por cuanto ha quedado plenamente definido, toda vez que, la conducta desplegada hacen colegir que la participación de los adolescentes mencionados en el hecho imputado, y ello se desprende de la conducta desplegada por los imputados de autos quienes por medio de amenazas a la víctima, la someten y despojan de sus pertenencias, siendo la conducta de los adolescente tal y como lo indicó la víctima, el estar presente en el mismo lugar de los hechos y realizar el robo, adecuándose dicha acción delictual al tipo penal calificado, logrando su objetivo el cual fue constreñirla y provocarle temor ante el peligro de perder su vida de no acceder á las exigencias del sujeto activo y aunado a ello los funcionarios policiales dejaron constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos y de la evidencia incautada entre ellas; el arma de fuego, siendo que todo lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el delito Coautores en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, vistas las circunstancias particulares que nos ocupan en el presente asunto, es la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, pues la misma es absolutamente compatibles al hecho cometido, siendo que resultaría de la siguiente manera o CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, los cuales deberán cumplir de manera simultanea, ya que ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado, la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar, y en el caso particular, el sentenciador aprecia la conducta que los adolescentes y sus representantes, han mantenido en el proceso, y advierte en su expresión que los mismos lamentan el error cometido y que es momento de poder demostrarle al estado y a la sociedad, que han aprendido los alcances de sus actos anteriores. Ahora bien, tomando en consideración la medidas ante señalada, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que la misma es totalmente idónea, toda vez que, logrará la mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, sanciones éstas que serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Los Adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asumieron en Audiencia su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que los acusados admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
El Juzgador conoce que la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en su artículo 583, establece la posibilidad para el juez de rebajar la sancion a imponer de un tercio a la mitad, siempre que la misma sea la de Privación de Libertad, y si bien en el presente asunto no opera tal sancion, pues, el juez, atendiendo a las circunstancias particulares de cada asunto, tal como lo recoge la sentencia 2046 de la Sala Constitucional, de fecha 05 de noviembre de 2007, ponencia de Francisco Carrasquero López, evalúa cada una de las circunstancias admitidas por el joven acusado, y las sopesa, para así colegir en la sancion que finalmente habrá de aplicar.
Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes admitieron el hecho sobre los delitos de Coautores en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes,, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medidas que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado, si la medida a imponer fuere la de privación de libertad. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente y en la proporción que corresponde, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al tercio, de manera tal que la sanción a imponer, sea, como se dijo ut supra, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, medidas que deberá cumplir de manera SIMULTANEA, siendo que las reglas de conductas a imponer son las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1. Deberá insertarse al área educativa formal y presentar constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses actualizada; 2. Deberá presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses actualizada. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1. No consumir licor, ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos; 2. No puede usar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile, 3. No puede acercarse a la víctima ni por si ni por interpuestas personas; 4. No puede salir luego de las 09:00 PM, a menos que sea con autorización expresa de su representante Legal.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente a los adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 15 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V.- 22.506.808, residenciado en el Barrio San Agustín, calle 95RS, Casa numero 56-90, diagonal a la cancha Altos 3, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V.- 22.449.342, residenciado en el Barrio 123 DE Octubre, calle 94C, casa Numero 43-36, Sector Cañada Honda, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de Coautores en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de RICHARD ALEXANDER MORALES JARA Y EMPRESA THE FACTORY HKA, C.A. RIF: J-31217119-7, a cumplir la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, medidas que deberá cumplir de manera SIMULTANEAS, siendo que las reglas de conductas a imponer son las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1. Deberá insertarse al área educativa formal y presentar constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses actualizada; 2. Deberá presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses actualizada. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1. No consumir licor, ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos; 2. No puede usar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile, 3. No puede acercarse a la víctima ni por si ni por interpuestas personas; 4. No puede salir luego de las 09:00 PM, a menos que sea con autorización expresa de su representante Legal. Se deja constar que en el asunto que nos ocupa, se sustituye la medida cautelar dictada por este despacho en la audiencia de presentación, por la Sancion que aquí se profiere.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el Primero (01) de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el N° 53-10.
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
JCTE/PO
Causa N° 2C-2748-09
Asunto: VP02-D-2009-000182
|