REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de Octubre de 2010.
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-3288-10 DECISION Nº 404-10
JUEZ: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNANDEZ.
ACUSADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YOIS TORRES FUENTES.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA.
VICTIMA: REIBER ALTUBEDE PELEY LARA.
En el día de hoy, Jueves catorce (14) de Octubre de 2010, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 AM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de la imputada (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de REIBER ALTUBEDE PELEY LARA. Constituido el Tribunal por el ciudadano DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, a quien, el ciudadano Juez solicitó verificar por secretaria la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes: la ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Aux. 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la imputada (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado de la Casa de Formación Integral “La Guajira”, acompañada de los ciudadanos FREDDY WILLIAM FUENTES SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.296.627 y la ciudadana RITA DEL CARMEN FUENMAYOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.443.669, en su carácter de Representantes Legales de la adolescente, asistidos en este acto por la ABOG. YOIS TORRES FUENTES, en su carácter de Defensora PRIVADA. Igualmente se deja constancia que la Fiscal Trigésima Séptima se comunicó con la víctima ciudadano REIBER ALTUBEDE PELEY LARA, vía telefónica, quien manifestó no poder comparecer a la audiencia por compromisos laborales. En consecuencia, el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Conciliación, Remisión y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que la imputada desee admitir los hechos, deberá hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación. Asimismo se le advierte a la imputada (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Aux. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2010, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de REIBER ALTUBEDE PELEY LARA. La ciudadana Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación la cual corre inserta desde el folio 19 al 27 del presente expediente, solicitó al Tribunal para la imputada de autos, al existir el riesgo razonable de que evada el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete en su contra la PRISIÓN PREVENTIVA, para asegurar su comparecencia al juicio oral, de acuerdo al artículo 581 ejusdem, y que se le imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los articulo 620 y 621 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan en el escrito acusatorio, y que consigno en este acto, finalmente peticiono que la acusación sea admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se procediera al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a la imputada del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra, la calificación jurídica dada a los hechos, así como de forma oral y muy clara, el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y nuevamente le explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 ejusdem, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncia a su condición de inocente, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción correspondiente. En este sentido el juez le concede el derecho de palabra a la imputada (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien señaló ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo-Estado Zulia, nacida en fecha 06-09-1993, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.074.955, hija de FREDDY WILLIAM FUENTES SANCHEZ y FREDDY FUENTES SANCHEZ, actualmente recluida en la Casa de Formación Integral “La Guajira”, residenciada en: BARRIO INTEGRACIÓN COMUNAL, BARRIO LILIA PEROZO ZAMBRANO, LLEGANDO A NASA, LO QUE ANTES ERA LA COCACOLA, CERCA DE UN GALPON DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que manifieste o no lo que considere en su defensa, quien expuso: “Si admito los hechos y quiero seguir estudiando y sacar a mi hijo adelante, quiero salir de todo esto, me voy a portar bien, quiero ser alguien en la vida y sacar mi bachillerato. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ABOG. YOIS TORRES FUENTES, en su carácter de Defensora PRIVADA, quien expuso: “Hubiese preferido una medida menos gravosa, porque a pesar de que cometió un delito es madre y se encuentran presentes sus padres, quienes pueden garantizar el cumplimiento de la misma, la víctima no la señaló a ella como quien lo somete con el arma, por lo que se merece una segunda oportunidad. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana RITA DEL CARMEN FUENMAYOR GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la víctima: “Estamos aquí para brindarle a Marielba los cuidados que sean necesarios, ella tiene un bebe, el cual tenemos a cargo en estos momentos, todo el día se la pasa llorando, para nosotros todo esto ha sido sumamente difícil, es primera vez que pasamos por todo esto en nuestra familia, es todo”. Acto seguido el ciudadano juez expone: OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la adolescente MARIELBA PAOLA FUENTES FUENMAYOR, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de REIBER ALTUBEDE PELEY LARA, por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los hechos que está narrando el Ministerio Público guardan relación con las pruebas ofrecidas, fundamentado esto en la decisión de la Sala Constitucional N° 1676 de fecha 03-08-2007, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López. SEGUNDO: Este Tribunal, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considera que la Calificación a aplicar en el caso de marras, de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por la adolescente de autos, encuadra en las normas que tipifican en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de REIBER ALTUBEDE PELEY LARA, de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 697 de fecha 07-12-2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dr. Deyanira Nieves, en la cual se define lo que es el coautor, cooperador y cómplice, igualmente como lo señala el artículo 83 del Código Penal . TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan a la acusada, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Si Admito los hechos, es todo”.Seguidamente, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la ABOG. YOIS TORRES FUENTES, en su carácter de Defensora PRIVADA, quien expuso: “Solicito una medida menos gravosa, por cuanto esta cuidando a su bebe, esta estudiando, tiene apoyo familiar y sus padres son garantes para ayudarla a ella. Es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual ha sido ofrecida de forma libre, sin coacción, ni apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión, a quien este Juzgador considera necesario rebajar un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, atendiendo a que en la comisión del hecho esta presente el elemento violencia. QUINTO: Se declara penalmente responsable a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificada en las actas procesales, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de REIBER ALTUBEDE PELEY LARA. SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a la adolescente acusada con un tiempo de sanción de DOS (02) AÑOS de Privación de Libertad y OCHO (08) MESES de Imposición de Reglas de Conducta para ser cumplidas de manera sucesiva, la privación de libertad establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la gama de delitos que ameritan privación de libertad, tal como el ROBO AGRAVADO, que es el caso que nos ocupa. Las Reglas de conducta que aquí se acuerdan serán impuestas por el Juez de Ejecución de la Sección Adolescentes. Se sustituye la Medida de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, por la que aquí se impone. SEPTIMO: Por cuanto la adolescente ha sido sancionada con la Privación de Libertad e Imposición de Reglas de Conducta, siendo que ésta actualmente se encuentra recluida en la Casa de Formación Integral “La Guajira”, se ordena su traslado a la dicha casa de formación. Líbrese oficio a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia y a la Casa de Formación Integral “La Guajira”, a fin de informar lo aquí acordado. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. CÚMPLASE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las tres y treinta y cinco de la tarde (3:35 PM.)Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA FISCAL Aux. 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. YOIS TORRES FUENTES
LA ADOLESCENTE ACUSADA,
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LOS REPRESENTANTES LEGALES,
FREDDY WILLIAM FUENTES SANCHEZ