REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, Trece (13) de Octubre de 2010
200º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N°: 2C-3286-10 DECISION Nº 402-10

JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal 37 del Ministerio Público
ACUSADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA 04º: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR
VICTIMAS: YOLIS MARIA NOGUERA GARCIA


En el día de hoy, Miércoles Trece (13) de Octubre de 2010, siendo las once y quince (11:15 pm) del medio día, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 455 y 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de YOLIS MARIA NOGUERA GARCIA. Constituido el Tribunal por el ciudadano Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, el ciudadano Juez solicitó verificar por secretaria la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes la Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, el imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado de su representante legal la ciudadana YONEIDA DEL CARMEN PACHECO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.757.161, asistido en este acto por la Defensora Pública 04º ABOG. LUISETTE JIMENEZ, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana victima YOLIS MARIA NOGUERA GARCIA, a pesar de que fue notificada por la Fiscalia 37 del Ministerio Publico. En consecuencia, el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en La Conciliación, Remisión y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que el imputado desee admitir los hechos, deberá hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación. Así mismo se le advierte al imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal Nº 37º del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2010, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de YOLIS MARIA NOGUERA GARCIA. La ciudadana Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación la cual corre inserta desde el folio 27 al 37 del presente expediente, solicitó al Tribunal para el imputado de autos, al existir el riesgo razonable de que evada el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo segundo del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete en su contra la Prisión Preventiva, para asegurar su comparecencia al juicio oral, de acuerdo al artículo 581 eiusdem, y que se le imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los articulo 620 y 621 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan en el escrito acusatorio y finalmente peticionó que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se procediera al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra, la calificación jurídica dada a los hechos, así como de forma oral y muy clara, el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y nuevamente le explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 eiusdem, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncia a su condición de inocente, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción correspondiente. En este sentido el juez le concede el derecho de palabra al imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien señaló ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques Estado Zulia, nacido en fecha 26/09/1994, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.339.159, hijo de Reinaldo González y Yoneida Pacheco, actualmente recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, residenciado en: Guareira al lado del Colegio Guareira ll, Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricaurte del Estado Zulia, para que manifieste o no lo que considere en su defensa, quien expuso: “Admito los hechos que me acusa la Fiscal del Ministerio Publico. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública 04º ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Solicito sea escuchado al adolescente quien me ha manifestado el deseo de admitir los hechos de forma libre, sin coacción, ni apremio. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez expone: OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 455 y 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de YOLIS MARIA NOGUERA GARCIA. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente de auto, encuadra en las normas que tipifican en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de YOLIS MARIA NOGUERA GARCIA. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3ª y 5ª en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Si Admito los hechos, es todo”.Seguidamente, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Esta Defensa Publica solicita que sea escuchado el adolescente una vez le sea impuesto del contenido del escrito de acusación, para que a viva voz exprese su deseo de Admitir los hechos que se le imputa, todo esto de conformidad con lo pautado en el articulo 583, así mismo solicito por ser consecuencia de la admisión proferida por mi defendido se le imponga de inmediato la sanción de imposición de reglas de conducta y libertad asistida, contempladas en los artículos 624 y 626 de la ley especial, sanciones que cumplen la finalidad educativa de la Ley Orgánica para la Protección de las niñas niños y adolescentes, en consideración a las circunstancias que participan en la causa que nos ocupa como lo son , el hecho que mi defendido, JOEL ENRIQUE PACHECO MONTIEL, tiene recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, aproximadamente un mes contado desde la audiencia de presentación, tiempo que e ha permitido, valorar la libertad, y las consecuencias de los hechos que hoy muy responsablemente admite, aunado al hechos que es un adolescente primario, que por primera vez se ve envuelto en hechos de este tipo, que cuenta con apoyo familiar que le permitirá, cumplir y pagar el daño causado, y a la vez reinsertarse a la sociedad. Pido pues, por lo antes expuesto, muy respetuosamente, se aparte de la sanción solicitada por el representante fiscal, y se me expida copa simple del acta de audiencia preliminar, Así mismo consigno Constancia de Trabajo emanado de Chivera Manuel, de fecha 27 de Septiembre de 2010 y Carta de Buena Conducta, de fecha 27 de Septiembre de 2010, emanado del Consejo Comunal Guareira ll. Es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual ha sido ofrecida de forma libre, sin coacción, ni apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara penalmente responsable al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de YOLIS MARIA NOGUERA GARCIA. SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente acusado con un tiempo de sanción de DOS (02) AÑOS de Libertad Asistida, DOS (02) AÑOS de Imposición de Reglas de Conducta y SEIS (06) MESES Servicios a la Comunidad para ser cumplidas de manera sucesiva, estableciendo las reglas de conducta de la siguiente manera: Obligaciones de Hacer: 1.- Deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución, cada tres meses, constancia de notas y de estudio, para lo cual evidentemente; 2.- Deberá Consignar ante el Tribunal de Ejecución constancia de Trabajo cada tres meses. Obligaciones de No Hacer: 1.- No podrán acercarse ni por si ni por interpuestas personas a las victimas y a sus familiares; 2.- No podrán usar ningún tipo de arma de fuego o blanca, ni siguiera en facsímil; 3.- No podrá consumir licor ni sustancia psicotrópicas ni cigarrillo; 4.- No podrá salir luego de las Nueve de la noche sin autorización de su representante legal SEPTIMO: Por cuanto los adolescentes han sido sancionado con las medida de Libertad Asistida y Imposición de Reglas de Conducta, siendo que éstos actualmente se encuentras recluidos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, se ordena SU EGRESO a dicho centro de internamiento. Líbrese oficio a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a fin de informar lo aquí acordado. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. CÚMPLASE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las diez y cincuenta minutos (10:50 am) de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA