REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, Once (11) de Octubre de 2010
200º y 151°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3310-10 DECISION Nº 400-10
JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA (E) 07º: ABOG. FRANCIS PEROZO.
DELITO: VIOLACION.
VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En el día de hoy, lunes once (11) de Octubre de 2010, siendo las (05:45 pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Profesional Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien el Juez le preguntó si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no. En consecuencia el Tribunal, le nombra al adolescente un Defensor Público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en la Defensora Pública (E) 07º ABOG. FRANCIS PEROZO, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se deja constancia que se encuentra en este acto la representante legal del adolescente, la ciudadana MARILUZ DEL CHIQUINQUIRA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.738.490. Acto Seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, adolescente este que fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día de hoy siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, quienes se encontraban en la sede de dicho organismo policial, cuando llegó al mismo de manera espontánea el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en compañía de su progenitora la ciudadana Mariluz Briceño, a los fines de indagar si ciertamente había alguna denuncia en su contra, y efectivamente al verificarse con el oficial de guardia, se observo que la ciudadana Gisela Ramírez ese mismo día había interpuesto formal denuncia en la cual informaba que el día 09-10-10 aproximadamente a las 9:00 horas de la noche el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) había introducido su pene en la boca de su hija la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, manifestando igualmente que en otras oportunidades el adolescente imputado, quien es su sobrino, había intentado violarla, además de que su menor hija presenta trastornos psicológicos y actualmente esta siendo tratada por especialistas, aperturandose investigación signada con el Nº I-607.579, motivo por el cual los funcionarios policiales lo aprehenden. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Así mismo, solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de nuestra ley especial, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo, literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no esta evidentemente prescrito, en donde se vulnera el derecho a la libertad sexual, sobre todo en este caso en el cual se trata de un sujeto pasivo especialmente vulnerable no solo por su edad, sino también por presentar enfermedad metal, ya que su progenitora manifiesta en la denuncia que la misma actualmente esta siendo tratada por especialistas ya que la misma es hiperactiva, además de contarse con el señalamiento expreso por parte del denunciante y de la niña victima hacia el imputado como el autor del hecho punible que hoy nos ocupa, y de existir la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, y de existir peligro para la victima en virtud de la gravedad del delito que se cometió en su contra y del parentesco familiar que existe entre ambos, así como fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta ahora, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, tales como: Denuncia Común interpuesta por la ciudadana Gisela Ramírez, Acta de Entrevista de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Acta de Investigación Penal de fecha 11-10-10, Acta de Inspección Técnica, Acta de Investigación Penal en la cual consta la aprehensión del adolescente imputado, Examen Médico Legal practicado a la niña victima y Acta de Nacimiento de la niña victima, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N 23.741.168, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1994, hijo de Franklin Jose Materano Catellano y Mariluz Briceño, estudia Cuarto año de Bachillerato en la escuela Tecnica, y residenciado en: Barrio dia de las Madres, parroquia Eugenio Bustamante, calle 95, numero de la casa 83-30, a una calle de la tienda de nombre "JACOBO", TLF: 0414-6052875. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena oscura, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz mediana, labios medianos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con franela manga larga de color blanca, pantalón de color marrón, gomas de color blanca con azules, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “Yo al niño no lo violé porque ellos salieron toditos y lo dejaron conmigo y lo dejaron durmiendo y cuando ellos llegaron yo salí con el papa del coñito para la casa de la tia mia para poder ir al Mercal en la madrugada, y al día siguiente como a la 01 de la tarde, si lo hubiera hecho no me hubiera ido con el papá del niño, me fueron a buscar y me llevaron para la policía de Molinete y me dieron varios golpes y luego me trajeron para acá al día siguiente, es todo.” quien manifestó querer declarar: QUIEN EXPUSO: en primer lugar ella dice fueron dos veces, la primera como nosotros vivimos a que mi abuela, yo fui para que mi tía a buscar el cargados y ella me dijo que esta en el cuarto en ese momento ella entro (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)i la cuarto y me dijo que le echara unas gotas y se acostó en la cama y yo le pregunte que era esas gotas y después mi tía entro y nos dijo que estábamos haciendo yo le dije que ella me dijo que le echara las gotas no estábamos haciendo nada, después el sábado como alas ocho y tinta yo esta en mi casa salí afuera y le pregunte a mi tía donde esta (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y ella me dice que se esta arreglando el pelo yo entre y me senté en la computadora a escuchar música después yo fui atrás como en mi casa hay gallos (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue y se me puso atrás vino mi tía y me dijo que estábamos haciendo y yo le dije que nada y me dio dos cachetadas y el pregunto a (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que si yo la había violado yo no hice nada. Asi mismo se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MARILUZ BRICEÑO, en cu carácter de representante legal del adolescente imputado quien expuso: cuando paso lo que paso ella se fue con la niña al hospital yo pensé que era en mi casa ella es mi hermana voy para su casa y su esposo me dice que (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) violo a la niña yo la llame por teléfono a mi hermana y le pregunte que había para so que como lo había encontrado desnudos y ella dijo que no si no que la niña le había dicho y pregunte si esta llena de sangre si había sido violada por el recto y su esposo me dijo que la niña salido caminado normar no entiendo por ahora dice que le coloco el pipi el la boca Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al imputado adolescente, es todo.”Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABOG. FRANCIS PEROZO, quien expuso: “Visto el contenido de las actuaciones y escuchada la imputación fiscal, y escuchada de igual forma la declaración de mi defendido, esta defensa considera aunado a todo lo anteriormente expuesto, que si bien es cierto el delito por el que se le esta precalificando en los actuales momentos a mi defendido como lo es el delito de VIOLACION, se encuentra dentro del catalogo de delitos sujetos a la medidas Privativas de libertad para garantizar las resultas del proceso y la asistencia a la audiencia preliminar, no es menos cierto que este tribunal debe considerar en su dispositiva que para que se constituya tal delito debe existir el daño material, el cual en este caso en particular no lo hay, tal y como puede evidenciarse del examen medico forense practicado por el Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, también observa esta defensa que dicha irregularidad según la denuncia de la representante legal y de la victima, ha sido reiterada cuando ha manifestado que en otras oportunidades ha ocurrido presuntamente este incidente, sin producir ningún daño a la victima, ni en aquel momento ni en este, razón por la cual y apegada al principio de proporcionalidad al que debe sujetar este Juzgador su decisión, seria considerar la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales b, c, e, y f, 539, 540, y 37, toda vez que privar a un adolescente, en este acto atropellaría, su libre desenvolvimiento, y otros derechos a los cuales este tiene tales como el derecho a la educación, ya que el mismo estudia 4° año de bachillerato, y practica deporte, así como tampoco nuca se ha visto involucrado un hecho como este, de modo que ratifico mi solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial, el día de hoy siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, quienes se encontraban en la sede de dicho organismo policial, cuando llegó al mismo de manera espontánea el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en compañía de su progenitora la ciudadana Mariluz Briceño, a los fines de indagar si ciertamente había alguna denuncia en su contra, y efectivamente al verificarse con el oficial de guardia, se observo que la ciudadana Gisela Ramírez ese mismo día había interpuesto formal denuncia en la cual informaba que el día 09-10-10 aproximadamente a las 9:00 horas de la noche el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) había introducido su pene en la boca de su hija la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, manifestando igualmente que en otras oportunidades el adolescente imputado, quien es su sobrino, había intentado violarla, además de que su menor hija presenta trastornos psicológicos y actualmente esta siendo tratada por especialistas, aperturandose investigación signada con el Nº I-607.579, motivo por el cual los funcionarios policiales lo aprehenden. Es así, que la actuación policial de la aprehensión del imputado, estuvo totalmente ajustada a la disposición legal en referencia, pues el adolescente era la persona señalada como presunto autor del hecho denunciado.SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es así, que para llegarse a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración el Acta Policial que consta al folio siete (07) en la cual se explanan las circunstancias relacionadas con el hecho investigado y la detención del joven adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como también la Denuncia que cursa en el folio tres (03) de la causa, interpuesta en fecha Once (11) de Octubre de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadana GISELA RAMIREZ, quien señaló expresamente lo siguiente: “Comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar a mi sobrino de nombre (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto lo encontré con mi hija de nombre (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, la misma se encontraba llorando y temblando de igual forma me manifestó la niña que mi sobrino le había metido el pipi en la boca, por la que la lleve en el Hospital Materno Cúa tricentenario donde la chequearon y me manifestó la doctora que la atendió que no hubo penetración .” Es así, que todo lo supra expuesto, deja ver que la víctima de autos, presumiblemente fue objeto de un acto carnal, presumiblemente ejecutado en su contra por el imputado de autos, lo que hace considerar que la conducta que se le imputa al adolescente, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de Nuestra Ley Especial este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como antes se indicó, las actas supra relacionadas llevan a concluir que en el presente caso estamos ante la ocurrencia del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se puede decir que se está ante la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento. En relación a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de dicho hecho, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos, vale decir denuncia interpuesta por la madre de la víctima, y acta policial en referencia, las cuales cursan al folio siete (07) y su vuelto y ocho (08). Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa al adolescente, vale decir Privación de Libertad, la cual pudiera ser impuesta al imputado, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde funge como víctima una niña de tan solo ocho años de edad, quien presuntamente fue abusado sexualmente, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, aunado a que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación. En consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual se decreta en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N 23.741.168, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1994, hijo de Franklin Jose Materano Catellano y Mariluz Briceño, estudia Cuarto año de Bachillerato en la escuela Tecnica, y residenciado en: Barrio dia de las Madres, parroquia Eugenio Bustamante, calle 95, numero de la casa 83-30, a una calle de la tienda de nombre "JACOBO", TLF: 0414-6052875, la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que en todo caso se apoya en las sentencias numeradas 411 del 18 de Julio del 2007 con ponencia del Magistrado Aponte Aponte en sala penal y en la sentencia 1421 del 12Julio del año 2007 en sala constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales en la cual se hace especial referencia a delito de esta naturaleza y hace ,mención en cuanto a la familiaridad entre victima e imputado y la forma como esta incide en la investigación y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa, pues en el presente caso, este Tribunal da relevancia al interés del estado de ejercer el IUS PUNIENDI, persiguiendo y sancionando al posible autor de hechos punibles y a los fines de este proceso penal, sobre los derechos de presunción de inocencia y el Principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. Así mismo se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de la medida Detención Preventiva apara asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los Adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, debiendo salvaguardar la integridad física del mismo. SEPTIMO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado del adolescente desde la sede de este Tribunal, hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 07:30 horas de la Noche. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA