REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Maracaibo, Primero (01) de Octubre de 2010
200° y 151°

SOLICITUD Nº 2C-S-344-10 DECISION Nº 386-10

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el DR. en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual solicita de este tribunal, se expida ORDEN DE APREHENSION, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), al estimar que en el presente caso concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa de seguidas a dictar auto conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 17 años de edad, sin profesión u oficio definido residenciado en El Barrio Miraflores, Avenida 110, casa Nº 79E-80, Parroquia Antonio Borja Romero.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Señala el solicitante en su escrito, que los hechos que se le atribuyen al imputado, en fecha 26/07/10, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, el ciudadano: JOHAN MEDINA; quien expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que entre la 10:00pm, que el Hospital Universitario de esta ciudad, se encontraba el cadáver de un adolescente de sexo masculino, quien falleciera de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego no aportando mas datos al respecto, motivo por el Cual se le dio inicio a la causa No. L-604.504. por uno de los Delitos Contra Las Personas. Donde fueron, comisionados los Funcionarios AGENTE CESAR MILLAR y WILLIANS ARAMBULO inmediatamente se trasladaron al sito para verificar la información que al llegar al sitio lugar, observaron el cadáver de un adolescente del sexo masculino. Quien, falleciera por heridas presuntamente por el paso de un proyectil disparados por arma de fuego la Finalidad de practicar el levantamiento del cadáver y practicar el torno del presente Caso. Una vez en el mencionado lugar. se entrevistaron con asistente de patología Adolfo Hernández. el mismo conociendo el motivo de la presencia de los funcionarios y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de a Ley del Cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas les señalo el lugar donde se localiza sobre una camilla elaborada en metal el cadáver, de un adolescente de sexo masculino en posición dorsal. Desprovisto de vestimenta con las siguientes características fisonómicas: de piel, trigueña de contextura regular, de 1.70 metros de estatura, el mismo al ser inspeccionado a toda su superficie corporal se le observo una herida en la región lnframamaria lado derecho en forma circular producida presuntamente por un proyectil disparado por armas de fuego, igualmente para este acto se encontraba presente los funcionarios Auxiliares de Patología Forense LUBIN ROJAS y JEANS CARLOS PEREZ. Adscritos al Servicio de la Medicatura Forense de la escuela de Medicina de esta ciudad, a quienes se les ordeno el traslado de dicho cadáver hasta la Morgue de la Escuela de Medicina, a fin de realizarle su respectiva Necropcia de Ley de igual manera en la parte interna de la morgue fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico de le siguiente manera WILMER DE JESUS HERNANDEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1978, esta civil Soltero. profesión u oficio Obrero, hijo de MARGARITA MENDEZ y JULIO HERNANDEZ, residenciado en el Bario Torito Fernández, calle 79F, casa S/N, de color amarilla, diagonal al tasto EL Abuelo, Parroquia Antonio Bojas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfonos: O426-9657643 potados de la cedula de .identidad número V-14.475.401, quien manifestó ser el progenitor del hoy occiso a quien identifico de la siguiente manera ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia. De 13 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1996, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de YELIIZA BELENOS y Su persona, residenciado en el Barrio Torio Fernández. Calle 79 F, cosa S/N, casa de color amarilla, diagonal al abasto EJ Abuelo, Parroquia Antonio Borja Romero. Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad número V.- 25.724.280, de Igual manera les manifestó que el exánime se encontraba en la cancha del sector jugando con varios amigos y al terminar el juego, el hoy occiso decidió retomar hacia su residencia en ese fue en momento cuando paso un vehículo del cual desconocen sus características y del mismo hicieron un disparo el cual hirió al ley hoy occiso motivo por el cual fue trasladado por familiares hasta el hospital Universitario de Maracaibo donde falleció posteriormente a su ingreso. Es Todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputada o Imputada, siempre que se acredite lo siguiente:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Del análisis de las actas que conforman esta solicitud, se observa en primer lugar, que en el folio cuatro (04) de la misma, cursa:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 26-07-10, suscrita por los funcionarios Agentes JOHAN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.


2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 26-07-10, suscrita por los funcionarios Agentes WILLIAM ARAMBULO y CESAR MULLAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.


3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-07-10, rendida por el ciudadano WILMER DE JESUS HERNANDEZ MENDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.


4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02-08-10, rendida por la ciudadano YELITZA VALENTINA BELEÑOZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.


5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 03-08-10, rendida por la ciudadano ALCIRA MARIA CASTRO MALLARINO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.


6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 03-08-10, rendida por el ciudadano JAVI JAVIER CASTRO MALLARINO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.


7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 04-08-10, rendida por el ciudadano DAIVER JOSE GODOY ORTEGA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.


8.- RECONOCIMIENTO DEL CADAVER, de fecha 10-08-10, realizada por el Departamento de Ciencias Forenses y suscrita por la Dr. YAMAIRA HERRERA (EXPERTA PROFESIONAL ESPECIALISTA I ) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


Ahora bien, del análisis de las actas antes aludidas, este Tribunal concluye que en el presente caso se presume que se esta en presencia de hechos que se precalifican como constitutivos del delito de AUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA).

Finalmente por lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerándose que el delito que se le imputa al adolescente, de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ser sancionado con privación de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, así mismo dado el gran daño social causado, el cual afectó al adolescente: ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), la cual no podrá ser recuperada de ninguna manera, pues el daño causado con la acción presumiblemente adoptada por el imputado, por lo que a criterio de este Juzgador, en el presente caso existe peligro grave para los familiares de las victimas, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas, así como el peligro de fuga del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Consecuencia de todo lo antes expuesto, estando llenos todos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, tomándose en consideración que de acuerdo al artículo 44.1 Constitucional, ninguna persona puede ser detenida, a menos que exista una orden judicial o sea sorprendida en flagrancia, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIADAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el DR. FREDDY OCHOA PERALTA en su carácter de Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente referida a que este tribunal expida ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 17 años de edad, sin profesión u oficio definido residenciado en el Barrio Los Miraflores, avenida 110, casa Nº 79E-80, parroquia Antonio Borja Romero del estado Zulia., por la presunta comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA).

SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSION, en contra del prenombrado adolescente y remitirla con oficio a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que todas las autoridades Civiles, Policiales y Militares encargadas de la persecución penal, procedan a la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, debiendo las autoridades que hagan efectiva dicha orden de aprehensión, respetar todos los derechos Constitucionales y Legales establecidos a favor del imputado, en especial sus derechos humanos. Así mismo, una vez que hagan efectiva la orden judicial, deberán ingresar al adolescente en referencia, en el Centro de Formación Integral “Sabaneta”, donde quedará recluido a la orden de la Fiscalía 31º del Ministerio Público. Por otra parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del mismo, deberán remitir las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que éste proceda a la presentación del imputado, ante el Tribunal de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente que corresponda conocer, orden judicial que tendrá vigencia permanente, mientras no emane disposición contraria de este despacho. Líbrese orden de aprehensión y remítase con oficio. Así se decide. CUMPLASE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 43, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 405 del Código Penal, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 173, 174, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 1, 2, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 538, 540, 541, 546, 548, 555 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

DR. JUAN CARLOS TORREALBA.


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ