REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Octubre de 2010
200º y 151º


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, de 17 años de edad, manifiesta no saber el número de la cedula de identidad, fecha de nacimiento 13-02-1993, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: no tiene oficio definido, hijo de Serapio González y Carmen Margarita González, residenciado en el Barrio Armando Reverol, Calle 98, Av. 56, a dos calle queda un deposito de Licores.
VICTIMA: SOFIA ISABEL GONZALEZ BARRUETA.
FISCAL: Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal 31° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“El día 08 de septiembre del presente año, siendo las 09:30 horas de la noche, la ciudadana SOFIA ISABEL GONZALEZ BARRUETA venía de la casa de su abuela por el sector Raúl Leoni de la ciudad de Maracaibo, específicamente en el sector la Curva de Molina, de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, y se encontraba cerca de la avenida por donde pasa el transporte público conocido como el Micro de la ruta seis (6) cuando un ciudadano se bajó de un carro y se le acercó apuntándole con un arma de fuego tipo revólver, y bajo amenazas, diciéndole que le entregara el teléfono y el dinero que portaba para ese momento, a lo que la victima la ciudadana SOFIA ISABEL GONZALEZ BARRUETA, le entregó todas sus pertenencias al sujeto quien las agarró, se las entregó al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), montándose en el carro y arrancaron en veloz huida. La víctima tomo un taxi y se devolvió para la casa de su abuela, mientras iba en camino observó que había una comisión de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, por lo que optó por bajarse del taxi y comenzó a explicarles a los funcionarios presentes, lo que le había sucedido minutos antes. En ese momento que se encontraba allí, miró hacia atrás y se dio cuenta que el carro en el cual andaban los sujetos que la habían robado, venia detrás, informándole de ello a los guardias nacionales, procediendo los funcionarios 1TTE PEÑA DELPIAN FERNANDO JAVIER, S/2 CARRERO VIVAS YEAN CARLOS, S/2 ALAYON ABACHE DANIEL, efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento Nro 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de seguridad ciudadana, actuando como órganos de Policía de Investigaciones Penales, proceden a detener al vehículo, al igual que restringir a sus ocupantes, siendo señalado por la victima el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como uno de los sujetos que ejecuto el robo en su contra, procediendo la comisión policial a su aprehensión.”


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 08 de septiembre del presente año, cuando siendo las 09:30 horas de la noche, la ciudadana SOFIA ISABEL GONZALEZ BARRUETA venía de la casa de su abuela por el sector Raúl Leoni de la ciudad de Maracaibo, específicamente en el sector la Curva de Molina, de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, y se encontraba cerca de la avenida por donde pasa el transporte público conocido como el Micro de la ruta seis (6), y es cuando un ciudadano se bajó de un carro y se le acercó apuntándole con un arma de fuego tipo revólver, y bajo amenazas, diciéndole que le entregara el teléfono y el dinero que portaba para ese momento, a lo que la victima la ciudadana SOFIA ISABEL GONZALEZ BARRUETA, le entregó todas sus pertenencias al sujeto quien las agarró, se las entregó al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), montándose en el carro y arrancaron en veloz huida. La víctima tomo un taxi y se devolvió para la casa de su abuela, mientras iba en camino observó que había una comisión de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, por lo que optó por bajarse del taxi y comenzó a explicarles a los funcionarios presentes, lo que le había sucedido minutos antes. En ese momento que se encontraba allí, miró hacia atrás y se dio cuenta que el carro en el cual andaban los sujetos que la habían robado, venia detrás, informándole de ello a los guardias nacionales, procediendo los funcionarios 1TTE PEÑA DELPIAN FERNANDO JAVIER, S/2 CARRERO VIVAS YEAN CARLOS, S/2 ALAYON ABACHE DANIEL, efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento Nro 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de seguridad ciudadana, actuando como órganos de Policía de Investigaciones Penales, proceden a detener al vehículo, al igual que restringir a sus ocupantes, siendo señalado por la victima el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como uno de los sujetos que ejecuto el robo en su contra, procediendo la comisión policial a su aprehensión, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 30 de septiembre de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, y ya que el mencionado adolescente se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, la cual es la fase correspondiente para que el imputado realiza la manifestación de voluntad constitucional, libre de apremios, previa solicitud del mismo, lo que les hace merecedores de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley, si asi fuere pertinente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por los adolescentes de autos se observa que siendo el día 08 de septiembre del presente año, cuando siendo las 09:30 horas de la noche, la ciudadana SOFIA ISABEL GONZALEZ BARRUETA venía de la casa de su abuela por el sector Raúl Leoni de la ciudad de Maracaibo, específicamente en el sector la Curva de Molina, de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, y se encontraba cerca de la avenida por donde pasa el transporte público conocido como el Micro de la ruta seis (6), y es cuando un ciudadano se bajó de un carro y se le acercó apuntándole con un arma de fuego tipo revólver, y bajo amenazas, diciéndole que le entregara el teléfono y el dinero que portaba para ese momento, a lo que la victima la ciudadana SOFIA ISABEL GONZALEZ BARRUETA, le entregó todas sus pertenencias al sujeto quien las agarró, se las entregó al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), montándose en el carro y arrancaron en veloz huida. La víctima tomo un taxi y se devolvió para la casa de su abuela, mientras iba en camino observó que había una comisión de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, por lo que optó por bajarse del taxi y comenzó a explicarles a los funcionarios presentes, lo que le había sucedido minutos antes. En ese momento que se encontraba allí, miró hacia atrás y se dio cuenta que el carro en el cual andaban los sujetos que la habían robado, venia detrás, informándole de ello a los guardias nacionales, procediendo los funcionarios 1TTE PEÑA DELPIAN FERNANDO JAVIER, S/2 CARRERO VIVAS YEAN CARLOS, S/2 ALAYON ABACHE DANIEL, efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento Nro 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de seguridad ciudadana, actuando como órganos de Policía de Investigaciones Penales, proceden a detener al vehículo, al igual que restringir a sus ocupantes, siendo señalado por la victima el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como uno de los sujetos que ejecuto el robo en su contra, procediendo la comisión policial a su aprehensión; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOFIA ISABEL GONZALEZ BARRUETA. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admiten los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión de los delitos antes referido les resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de haber cooperado de manera inmediata en la perpetración del robo a mano armada a la victima,, es contraria a derecho.
Para este sentenciador la conducta desplegada por los adolescentes acusados, descrita en el párrafo anterior, es absolutamente sancionable, y ello se deriva de la asunción de hechos, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios

1. Declaración del funcionario experto adscrito al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, quienes suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL, donde se hace constar físicamente las características del vehículo automotor UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO MAVERIK, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS 174-VAX, SERIAL DE CARROCERIA AJ9225ESO249. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que los expertos expongan sobre el resultado de la experticia y sus resultados obtenidos.

2. Declaración del funcionario Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, a los siguientes objetos: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 32 MM, CROMADO CON EMPUÑADURA DE PLASTICO, COLOR MARRON SIN SERIALES, CONTENTIVO EN EL TAMBOR DE 3 CARTUCHOS SIN PERCUTIR UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) SIN MANGO. Esta pruebe es pertinente y necesaria a objeto de que los funcionarios expongan sobre el contenido de la Experticia realizada y su resultado la cual adminiculada con las actas policiales proporcionó la suficiente convicción en el hecho perpetrado por el imputado de autos.

3. Declaración del funcionario Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, a los siguientes objetos: UN (01) CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO T158, propiedad de la victima. Esta pruebe es pertinente y necesaria a objeto de que los funcionarios expongan sobre el contenido de la Experticia realizada y su resultado la cual adminiculada con las actas policiales proporcionó la suficiente convicción en el hecho perpetrado por el imputado de autos.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:
1. Declaración del funcionario 1TTE PEÑA DELPIAN FERNANDO JAVIER, adscrito al DESTACAMENTO FRONTERAS 35 DIBISE, 2DO PLTON 3RA. CIA, GUARDIA NACIONAL, quienes suscriben ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/09/2010, en relación de cómo realizaron el procedimiento y de la detención del adolescente imputado, la cual se les pondrá de vista y manifiesto en la Audiencia Preliminar. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara como se realizo la aprehensión del adolescente imputado de autos, y su participación en los hechos, la misma le será expuesta en la Audiencia Preliminar.

2. Declaración del funcionario SARGENTO 2DO. CARRERO VIVAS JEAN CARLOS, adscrito al DESTACAMENTO FRONTERAS 35 DIBISE, 2DO PLTON 3RA. CIA, GUARDIA NACIONAL, quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/09/2010, en relación de cómo realizaron el procedimiento y de la detención del adolescente imputado, la cual se les pondrá de vista y manifiesto en la Audiencia Preliminar. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como fuera aprehendido el imputado adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del objeto que le fuera incautado, y su participación en los hechos lo cual constituye prueba fehaciente de la comisión del hecho punible, la misma le será expuesta en la Audiencia Preliminar.


3. Declaración de la ciudadana SOFIA ISABEL GONZALEZ BARRUETA, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, quien suscribe ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-09-2010, rendida ante DESTACAMENTO FRONTERAS 35 DIBISE, 2DO PLTON 2DA. CIA, GUARDIA NA, quien es victima y declara de cómo ocurrieron los hechos, la cual se le pondrá de vista y manifiesto en la Audiencia Preliminar. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron narrados por la victima la cual luego de perpetrado el delito señaló a los sujetos que la habían amenazado y despojado de sus pertenencias, así como al adolescente imputado a través del acto de reconocimiento del imputado, donde narró su participación en los hechos, la misma le será expuesta en la Audiencia Preliminar.

DOCUMENTALES Y DE INFORMES:
Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242° y 339° del Código Orgánico Procesal Penal.

1. ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO En el día de hoy, lunes Trece (13) de Septiembre de 2010, se constituye este Tribunal por el Dr. JUAN CARLOS TORREALBA, en compañía de la secretaria ABG. PATRICIA ORDOÑEZ, procediendo la secretaria de este Tribunal a verificar la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado por su Defensora Pública No. 09 ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, así como el Representante de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, y la victima en el presente caso la ciudadana SOFIA ISABEL GONZALEZ BARROETA, titular de la Cédula de Identidad No. 21.489.735, a los fines de llevar a efecto el Acto de Rueda de Reconocimiento de Individuos, solicitada por la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal. En tal sentido, presente por ante la Sala de este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la testigo Reconocedora a quien se le impuso el motivo de su presencia, se deja constancia que la ciudadana SOFIA ISABEL GONZALEZ BARROETA, víctima en el presente caso, Es testigo Reconocedor. DE SEGUIDA, EL TESTIGO, FUE INTERROGADO POR EL TRIBUNAL DE LA SIGUIENTE MANERA: 1) ¿EXPLIQUE RESUMIDAMENTE COMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y LAS CARACTERISTICAS FISONOMICAS DE LAS PERSONAS QUE UD. SEÑALA COMO AUTOR DEL HECHO? Respondió: “Iba caminando por la ruta 6, paso un carro a alta velocidad, con la misma retrocedió en la cual se bajaron dos ciudadanos uno me apuntó con el arma pidiéndome la cartera y el teléfono celular de la misma forma se la entregue se montaron otra vez en el carro opte por tomar un taxi para irme a mi casa al pasar por la curva había operativo de la guardia nacional le explique lo sucedido cuando miro hacia atrás casualmente venia el carro se les dijo a los guardias ellos detuvieron el carro los bajaron, entre la evidencia en el carro consiguieron el arma que portaban, un cuchillo carnicero y otras cosas que no recuerdo, entre las cosas que tenían estaba mi teléfono, por lo que fui a colocar la denuncia a la guardia. El que tenia el arma eras una persona de contextura delgada, piel morena, con bigotes y chiva, cabello oscuro, de estatura media, vestía un pantalón azul claro, una s gomas blancas con detalles dorados, una chemise color vino con rayas blancas; el otro ciudadano es el menor tenía rasgos guajiros, cabello oscuro, moreno, con pelotas en la cara, estatura media, de contextura media, vestía un bermuda color oscuro, unas sandalias negras, una chemise roja con rayas blancas y tenia en la parte superior un dibujo, había otro que conducía el vehículo, que era alto, contextura gruesa gordito, tez morena clara, vestía un jeans color gris, una chemise clara no recuerdo si era blanca o rosado claro, tenía unos zapatos oscuros y el acompañante era delgado, alto, cargaba una chemise color blanco, un jeans de color celeste, unas gomas blancas, cabello oscuro”. Es todo. Posteriormente, EL TRIBUNAL PROCEDE CONFORME A LA LEY A TOMAR EL JURAMENTO AL TESTIGO RECONOCEDOR, y PROCEDE A EVACUAR LA PRUEBA EN ESTE MISMO ACTO. Siendo las Doce y Quince minutos (12:15 m) del mediodía, el Tribunal se trasladó y se constituyó en la Sala de Reconocimiento ubicada en el Sótano de la Sede del Circuito Penal del Estado Zulia, estando presentes el Fiscal 31° del Ministerio Público, ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, la Defensora Especializada Pública N° 09 ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, representando al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el testigo reconocedor, plenamente identificado; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con base a las previsiones de Ley se formó una Rueda de Personas, siendo señaladas en una fila, de la siguiente manera: 1) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2) MAURICIO VELASQUEZ. 3) WILMER MARTINEZ. 4) MARCOS PEROZO. El Juez Profesional procedió a interrogar al Testigo Reconocedor de la manera siguiente: ¿Reconoce usted, si entre la fila de personas que se le pone de manifiesto, se encuentra alguna de las personas que usted señala como autor del delito en cuestión? Respondiendo el Testigo Reconocedor de la siguiente manera: “Es el numero (01), el que me quito las cosas se las daba a él, tenía la camisa como el que esta en el número 3 pero no es el 3, es el 1. Es todo”. Se deja constancia que siendo las Doce y Veinticinco minutos del mediodía (12:25 m) finalizo la Rueda de Reconocimiento. El Tribunal deja Constancia que en la posición No. (01) se encuentra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Del contenido del Acta de Rueda de Reconocimiento se deja constancia por parte de la victima del señalamiento del adolescente quien realizó el delito en su contra.


OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate, mediante su exhibición y lectura, a quienes las suscriben para que informen sobre ellos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242º y 358º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de septiembre de 2010 siendo las 11:30 horas de la noche, compareció por ante comando libre de apremio y coacción se presento en este Despacho la ciudadana SOFÍA ISABEL GONZÁLEZ BARROETA, titular de la cédula de identidad Nro.21.489.735, de diecinueve (19) años edad quien manifestó que pertenece con el fin de formular una denuncia y en consecuencia expuso: El día de hoy Miércoles 08 de septiembre del presente año, siendo las 09:30 horas de la noche venia de la casa de mi abuela cuando me encontraba cerca de la avenida ruta seis (6) un ciudadano se bajo de un carro y se acerco a mi apuntándome con un revolver diciéndome que le entregara el teléfono y el dinero yo se los entregue el lo agarro y se monto en el carro y arrancaron, yo agarre un taxi y me devolví para la casa de mi abuela mientras iba en camino me di de cuenta que había una comisión de la guardia nacional yo me baje del taxi les expliques lo que me había sucedido minutos antes mire hacia atrás y me di de cuenta que el carro donde andaba el sujeto venia detrás yo les dije a los guardia nacionales y en ese momento ellos lo detuvieron. Es todo. Seguidamente fue interrogada de la siguiente manera. ¿Diga la Denunciante, el lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTA en la avenida ruta seis (6) aproximadamente a las 09:30 horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA ¿diga la denunciante si conoce el nombre y apellido del ciudadano que Intento robarla?, CONTESTO: no., TERCERA PREGUNTA ¿Diga la denunciante la característica del ciudadano intento robarla? CONTESTO: es moreno, delgado, joven, quien vestía una camisa de color vino con rayas blancas, pantalón de color azul. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la Denunciante, diga usted que fue lo que robo el ciudadano? CONTESTO: me robo mi teléfono y mi cartera,. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la denunciante si quiere agregar algo mas a su denuncia? CONTESTO: no es todo lo que tengo que decir. Adminiculado este elemento con el acta policial se comprueba el delito cometido en perjuicio de la víctima quedando demostrado la participación y responsabilidad del imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hecho punible.

2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual el funcionario ALAYON ABACHE, DANIEL, hace entrega a la sala de evidencia del Comando Regional Nº 3, el siguiente objeto: Un arma de fuego tipo Revolver, calibre 32mm., color cromado cacha plástica de color Marrón sin seriales, con tres (03) cartuchos sin percutir, un (01) arma blanca tipo cuchillo si mango, tres(03) carteras de color Negro, dos porta billeteras, un porta credencia, una llave de vehiculo y dos llaveros (destapador y zapatilla), Un Celular Marca Samsung Modelo CGH-C5096, S/N RUFPA45731T, una tarjeta SIM CAR 895804420000899702, con batería, Un celular Marca Nimia Modelo 1208, S/N 0551785A029GL, Con Batería, Un celular Marca GL Modelo BEJMG160A, S/N 910CXM475986, con batería y un celular marca HUAWEI Modelo T158, S/N T75PCC1851663008, con batería. Este elemento adminiculado con el acta policial y denuncia da certeza de los hechos relatados tanto por los funcionarios como por la victima, por cuanto el medio utilizado para constreñir y someter a la denunciante para despojarla de sus pertenencias.

3. RESEÑA FOTOGRAFICA, en la cual el funcionario ALAYON ABACHE, DANIEL, muestra el momento de la aprehensión del adolescente de las evidencias incautadas. Este elemento adminiculado con el acta policial y denuncia da certeza de los hechos relatados tanto por los funcionarios como por la victima, por cuanto el medio utilizado para constreñir y someter a la denunciante para despojarla de sus pertenencias.

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL, suscrita por los expertos adscritos al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, donde se hace constar físicamente las características del vehículo automotor UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO MAVERIK, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS 174-VAX, SERIAL DE CARROCERIA AJ9225ESO249, RELACIONADA CON EL ACTA POLICIAL CR3-D35-3ERA.CIA. SIP-184, donde fue aprehendido el adolescente imputado y a los adultos imputados, a poco tiempo de cometerse el hecho punible y cerca del lugar donde se realizo el suceso donde despojaron a la victima del mismo, Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la experticia realizada al vehiculo donde se trasladaban el adolescente imputado y los adultos imputados, según se manifiesta en el procedimiento policial, en la cual se deja constancia de su existencia y características del mismo, conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben.

5. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, practicada por los funcionario Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 32 MM, CROMADO CON EMPUÑADURA DE PLASTICO, COLOR MARRON SIN SERIALES, CONTENTIVO EN EL TAMBOR DE 3 CARTUCHOS SIN PERCUTIR UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) SIN MANGO, UN (01) CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO T158. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la experticia realizada a las armas de fuego y el celular de la victima quien lo reconoció como de su propiedad, incautadas según se manifiesta en el procedimiento policial donde se encuentran involucrado el adolescente imputado en la cual se deja constancia de su existencia y características de las mismas, conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben.

Siendo que a todo lo anterior se le suma a declaración rendida por los adolescentes en la Audiencia Preliminar de fecha 30 de septiembre de 2010, al considerarse responsables de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlos merecedores de una sanción penal contempladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Establece el artículo 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, lo siguiente:
Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena..

Artículo 83 CPV: "Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Ciertamente, el adolescente acusado, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es Cooperador Inmediato en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, pues aunada a su declaración de asumir los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de septiembre de 2010, la participación del mismo en el hecho imputado, se desprende de la conducta desplegada por el imputado de autos quien por medio de amenazas a la vida, junto a otro sujeto el cual portaba un arma de fuego, siendo el medio para cometer el delito en contra de la víctima sometiéndola y despojándola de sus pertenencias, siendo la conducta del adolescente tal y como lo indicó la víctima, el estar presente en el mismo lugar de los hechos y recibir los objetos que le fueron despojados e inmediatamente huir del lugar, adecuándose dicha acción delictual al tipo penal calificado, logrando su objetivo el cual fue constreñirla y provocarle temor ante el peligro de perder su vida de no acceder á las exigencias del sujeto activo y aunado a ello los funcionarios policiales dejaron constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos y de la evidencia incautada entre ellas el arma de fuego.
Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, esta comprobado el acto delictivo y la existencia del daño, y ello se deriva como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien el día 08 de septiembre de 2010, por medio de amenazas a la vida, junto a otro sujeto el cual portaba un arma de fuego, siendo el medio para cometer el delito en contra de la víctima, la someten y la despojan de sus pertenencias, siendo la conducta del adolescente tal y como lo indicó la víctima, el estar presente en el mismo lugar de los hechos y recibir los objetos que le fueron despojados e inmediatamente huir del lugar, adecuándose dicha acción delictual al tipo penal calificado, logrando su objetivo el cual fue constreñirla y provocarle temor ante el peligro de perder su vida de no acceder á las exigencias del sujeto activo y aunado a ello los funcionarios policiales dejaron constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos y de la evidencia incautada entre ellas; el arma de fuego, y ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOFIA ISABEL GONZALEZ BARRUETA, toda vez que, la conducta desplegada por los mismos, aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio de los adolescentes de ser culpables, manifestado ello en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de haber cooperado de manera inmediata en la perpetración del robo a mano armada a la victima, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden público, es de señalar que se materializa con el hecho de este haber cooperado de manera inmediata en la perpetración del robo a mano armada a la victima, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los mismos son coautores en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, por cuanto ha quedado plenamente definido, toda vez que, la conducta desplegada hacen colegir que la participación del adolescente mencionado en el hecho imputado, y ello se desprende de la conducta desplegada por el imputado de autos quien por medio de amenazas a la vida, junto a otro sujeto el cual portaba un arma de fuego, siendo el medio para cometer el delito en contra de la víctima sometiéndola y despojándola de sus pertenencias, siendo la conducta del adolescente tal y como lo indicó la víctima, el estar presente en el mismo lugar de los hechos y recibir los objetos que le fueron despojados e inmediatamente huir del lugar, adecuándose dicha acción delictual al tipo penal calificado, logrando su objetivo el cual fue constreñirla y provocarle temor ante el peligro de perder su vida de no acceder á las exigencias del sujeto activo y aunado a ello los funcionarios policiales dejaron constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos y de la evidencia incautada entre ellas; el arma de fuego, siendo que todo lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el delito COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, vistas las circunstancias particulares que nos ocupan en el presente asunto, y aun cuando atendiendo a su naturaleza, lo correcto seria imponerle la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD , contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, de forma completa como lo requiere el Ministerio Publico, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, pues la misma es absolutamente compatibles al hecho cometido, sin embargo, considera el sentenciador, que para el caso que nos ocupa, la sanción ajustada a ser impuesta, es la de PRIVACION DE LIBERTAD e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, y articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que resultaría de la siguiente manera o CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, distribuidos de la siguiente forma: la Sanción de Privación de Libertad a imponer se corresponde con UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de privación de Libertad y la Imposición de Reglas de Conducta, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, medidas que deberá cumplir de manera SUCESIVA,, ya que ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado, la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar, y en el caso particular, el sentenciador aprecia la conducta que los adolescentes y sus representantes, han mantenido en el proceso, y advierte en su expresión que los mismos lamentan el error cometido y que es momento de poder demostrarle al estado y a la sociedad, que han aprendido los alcances de sus actos anteriores. Ahora bien, tomando en consideración la medidas ante señalada, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que la misma es totalmente idónea, toda vez que, logrará la mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, y articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones éstas que serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El Adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asumieron en Audiencia su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
El Juzgador conoce que la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en su artículo 583, establece la posibilidad para el juez de rebajar la sancion a imponer de un tercio a la mitad, siempre que la misma sea la de Privación de Libertad, la cual obviamente tiene aplicación en el asunto que nos ocupa, y así pues, el juzgador, para conocer cual es el baremo que debe tomar en cuenta para determinar la rebaja a aplicar por la admisión de hecho acontecida, evalúa cada una de las circunstancias admitidas por el joven acusado, y las sopesa, para así colegir en la sancion que finalmente habrá de aplicar.
Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien admitió el hecho sobre los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, y articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medidas que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado, si la medida a imponer fuere la de privación de libertad. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente y en la proporción que corresponde, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al tercio, de manera tal que la sanción a imponer, sea, como se dijo ut supra, de PRIVACION DE LIBERTAD e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, y articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, distribuidos de la siguiente forma: la Sanción de Privación de Libertad a imponer se corresponde con UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de privación de Libertad y la Imposición de Reglas de Conducta, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, medidas que deberá cumplir de manera SUCESIVA, siendo que las reglas de conductas a imponer son las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1. Deberá insertarse al área educativa formal y presentar constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses actualizada; 2. Deberá presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses actualizada. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1. No consumir licor, ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos; 2. No puede usar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile, 3. No puede acercarse a la víctima ni por si ni por interpuestas personas; 4. No puede salir luego de las 09:00 PM, a menos que sea con autorización expresa de su representante Legal.


DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, de 17 años de edad, manifiesta no saber el número de la cedula de identidad, fecha de nacimiento 13-02-1993, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: no tiene oficio definido, hijo de Serapio González y Carmen Margarita González, residenciado en el Barrio Armando Reverol, Calle 98, Av. 56, a dos calle queda un deposito de Licores, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, en perjuicio de SOFIA ISABEL GONZALEZ BARRUETA, a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, y articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, distribuidos de la siguiente forma: la Sanción de Privación de Libertad a imponer se corresponde con UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de privación de Libertad y las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, medidas que deberá cumplir de manera SUCESIVA, siendo que las reglas de conductas a imponer son las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1. Deberá insertarse al área educativa formal y presentar constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses actualizada; 2. Deberá presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses actualizada. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1. No consumir licor, ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos; 2. No puede usar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile, 3. No puede acercarse a la víctima ni por si ni por interpuestas personas; 4. No puede salir luego de las 09:00 PM, a menos que sea con autorización expresa de su representante Legal. Se deja constar que en el asunto que nos ocupa, se sustituye la medida de Detención Preventiva dictada por este despacho en la audiencia de presentación, por la Sancion que aquí se profiere.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el Primero (01) de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ DE CONTROL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.

LA SECRETARIA
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ