REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES
MARACAIBO, 08 de Octubre de 2010
200° y 151°

DECISIÓN No. 449-10 CAUSA No: 1C-3181-10
I
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente interpuesta en fecha 05-10-10, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal por parte de la distinguido Defensor Privado el ABG. ENDER PORTILLO MARTINEZ, Inpreabogado No. 53.616, en su condición de defensor del adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1C-3181-10, inicialmente al momento de su presentación por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, para resolver la presente solicitud, este Tribunal de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
El distinguido Defensor Privado ABOG. ENDER PORTILLO MARTINEZ, inicia su solicitud explicando que su defendido fue presentado ante este Tribunal, decretándosele Medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el día 30-09-10,es por lo que activa el mecanismo de la Revisión de Medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fuera
decretada a su defendido. Pasa a citar el Defensor el artículo 548 de la Ley Especial y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considera este Tribunal que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 30 de Septiembre de 2.009 se llevó a efecto la audiencia de presentación del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) acto en el cual este Tribunal mediante resolución No. 432-10, decretó para el adolescente antes mencionado, la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención del adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta, por ser este el único lugar de reclusión preventiva para el adolescentes, no existe sitio distinto, ni alternativa diferente de reclusión, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), precalificación que le fue dada en ese momento procesal por Ministerio Publico.
Observa este Tribunal de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.
Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.
De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la Medida Cautelar de la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el día 30-09-10, referente a la detención del adolescente en su propio domicilio ubicado en el Barrio Universidad, calle 192, Nº 48 C-26, a una cuadra de la farmacia La Universidad, parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco del estado Zulia; teléfono 0414-6316985; donde será custodiado por funcionarios del Departamento Policial del Servicio Comunitario de la Parroquia “Cristo de “Aranza” de la Policía Regional, medida decretada para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, por que para el momento en que fue impuesta dicha medida, fue la mas idónea, necesaria y proporcional y no existían condiciones ni garantías que hicieran procedente otra medida cautelar diferente.
Ahora bien, observa quien produce esta decisión, que de las actuaciones de la investigación practica por la Fiscalia Especializada, se evidencia el resultado del examen medico, además de ello los recaudos que ha consignado la defensa privada aunado al informe recibido por la dirección de la Casa de Formación Integral Sabaneta de fecha 05-10-10, en donde se evidencia Informe Conductual y Evaluación Psicológica y en las recomendaciones se diagnostica que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), no esta para estar en esa de casa de Formación Integral de Sabaneta, de donde se observa que las circunstancias iniciales para dictar, la inicial medida cautelar han variado, siendo prudente ahora, que la balanza de esa Justicia que estas partes han solicitado ante este Tribunal Constitucional, debe inclinarse y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal el contenido de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Pena, conectados con los artículos 65, 80, 85, y 89 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo la potestad que le confiere a este Tribunal hoy representado por quien produce esta decisión los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, orientados por el contenido de los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Especial, que estatuyen el principio de la Proporcionalidad, le sea sustituida a este adolescente la actual medida cautelar de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida contenida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constitutiva del arresto domiciliario.- Así se decide.-

Asimismo éste Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior de niños, Niñas y Adolescentes en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud del Defensor y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por este Tribunal de Control en fecha 30-09-10, y en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR, por las medida cautelar menos gravosas contemplada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, constitutiva del arresto en su propio domicilio, ubicado en el Barrio Universidad, calle 192, Nº 48 C-26, a una cuadra de la farmacia La Universidad, parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco del estado Zulia; teléfono 0414-6316985; bajo custodia de funcionarios adscritos al Departamento Policial del Servicio Comunitario de la Parroquia “Cristo de “Aranza” de la Policía Regional,a favor de este justiciable adolescente JHONY JOSE COLINA RAMIREZ por lo que se acuerda participar de lo aquí acordado al Comisario Jefe del Departamento Policial Comunitario de la Parroquia “Cristo de “Aranza” de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes deberán trasladarse hasta la sede de este Tribunal, a los fines de procesar y ejecutar esta decisión de la Revisión de la Medida e igualmente se acuerda librar boletas de notificaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima (37) Especializada del Ministerio Público, a los fines notificarle la presente decisión, así como también a la Defensa Privada ABOG. ENDER PORTILLO MARTINEZ y la Representante Legal del Adolescente, por la vía más expedita con que cuenta el Tribunal, la vía telefónica, Defensa Privada ABOG. ENDER PORTILLO MARTINEZ y su Representante Legal la ciudadana LINA ROSA RAMIREZ, se deja constancia que no se encuentran agregados en actas recaudos que activen una cautelar diferente. Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales,de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención. Se le han ofrecido las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si por el contrario opta por la alternativa de, continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, ni la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas.- Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este Bajo la Protección de Dios, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada el ABOG.ENDER PORTILLO,en su carácter de defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) en tal sentido, se acuerda REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicada al prenombrado adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y en consecuencia, se SUSTITUYE, por la medida contenida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constitutiva del arresto domiciliario medida que se decreta para asegurar la comparecencia del antes mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar participando de lo aquí acordado al Comisario Jefe del Departamento Policial del Servicio Comunitario de la Parroquia “Cristo de Aranza” de la Policía Regional del Estado Zulia, solicitando vigilancia policial permanente, y a su vez el traslado del prenombrado adolescente para el día de mañana LUNES 11 OCTUBRE DE 2010, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, hasta la sede de este Tribunal al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de que sea evaluado Psicológicamente. Igualmente se acuerda oficiar al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, remitiendo boletas de notificaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima (37) Especializada del Ministerio Público, a los fines notificarle la presente decisión, ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. JELEN CARDENAS

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 449-10. Se dio cumplimiento a lo ordenado, oficiándose bajo los Nos. 2577-10, 2578-10,2579-10,2581-10
LA SECRETARIA(S)

ABG. JELEN CARDENAS


MCHdeN/LAURA-
CAUSA No. 1C-3181-10