REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 28 DE Octubre DE 2010
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3198-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° ESPECIALIZADA (A): ABOG. SUMY HERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. AURA MARINA VARGAS
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, jueves veintiocho de Octubre del Dos Mil Diez, siendo las tres y Veinticinco de la tarde (03:25 p m), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público. Presente la ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “En este Acto presento e imputo formalmente al Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido el día de ayer 27-10-10 siendo aproximadamente las 9:55 horas de la noche por funcionarios adscritos ala División de patrullaje del instituto autónomo de la Policía del Municipio Mara, quienes se encontraban haciendo laborase de patrullaje por el sector oasis del Municipio Mara del estado Zulia cuando observan desplazadonse, a bordo de una motocicleta de color azul, al ciudadano adulto YOANDRY ALVARADO ( conductor de la motocicleta ), JOSE RODRIGUEZ (copiloto) y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) (copiloto),quienes al notar la presencia policial adoptan un aptitud nerviosa y comienzan a conducir en exceso de velocidad intentando huir del sitio por lo cual los funcionarios policiales inician un seguimientos en contra de estos notando que el ciudadano adulto YOANDRI ALVARADO extrajo dentro de sus ropas un arma de fuego con la cual apunto hacia la unidad policial, dada la circunstancia los funcionarios policiales le dan la orden de alto a lo cual hacen caso omiso logrando estos alcanzarlos frente a la estación de servicio la majada, desciendo de la motocicleta los tres sujetos antes mencionados quienes tomaron una aptitud agresiva encontra de los funcionarios actuantes quienes insistieron que depusieran de su aptitud, haciendo caso omiso a la orden impartida mostrando tanto los ciudadanos adultos como el adolescente que se encuentra presente en sala una conducta inapropiada arremetiendo en contra de la comisión policial, motivo por el cual los funcionarios policiales los aprendes, y le practican la correspondientes revisión de la ley, logrando incautar un rama de fuego tipo de revolver un cartucho calibre 38, cuatro teléfonos celulares, cuatros bacterias y una motocicleta, lo cual se encuentra plenamente identificada, para luego trasladarlos en conjunto con los objetos antes señalados a la correspondiente sede del Cuerpo Policial. En consecuencia le solicito se siga la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo solicito decrete al adolescente imputado las medidas cautelares contenidas en el literales “b” y “c” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, por último solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. Seguidamente como se encuentra en este Despacho el adolescente de auto (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), manifestó que tenía defensor privado que lo asistiera, procediendo a designar como Abogado Defensor a la Abogada AURA MARINA VARGAS titular de la cédula de Identidad N° V- 5.827.160 Inpre N° 57958, con domicilio procesal en el Sector Marcelino II Parroquia la Sierrita Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfonos, 0426-9253960, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia de la mencionada profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarla del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifiesten su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que la ABOGADA AURA MARINA VARGAS, quien expuso:” Me doy por notificada del nombramiento recaído en mi persona, y acepto la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA),, es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designada. CONTESTO: Si, y asumo la defensa del adolescente de actas (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 23.272.099, de profesión estudiante, hijo de Neuro Hernández y Yasmira Vargas, residenciado en el Sector Marcelino II Parroquia la Sierrita Municipio Mara del Estado Zulia Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts., tez Morena, cabello corto, color negro ojos marrón oscuro, nariz mediana perfilada, boca pequeña, labios finos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuajes y tiene una cicatriz en la mejilla derecha. Al momento de su presentación viste: chemise beige, bermuda azul. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestaron que NO deseaba declarar. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensora Privada ABG. AURA MARINA VARGAS, quien expuso: “Me adhiero de la solicito Fiscal, es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseo de no declarar, este tribunal observa: 1.Oficio de remisión N° OR-IAPDMM-109-2010 que riela al folio dos (02) 2.-Acta de Policial signada con el No. AP-IAPDMM-0222-2010 de fecha 27-10-10, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). que riela al folio tres (03) de la presente causa.3.-Acta de Notificación de Derechos en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)., que riela a los folio cuatro (04) cinco (05) y seis (06) 4.- Registro de Cadena y Custodia de Evidencia de Fiscalia que riela al folio siete (07). 5.- Actas de Revisión de Motos que riela al folio ocho (08) 6. Acta de Entrega a la Sala de Evidencias que riela al folio nueve (09) Actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) es participe o autor en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla, y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el Código penal Contra el Estado Venezolano, y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para continuar investigando, por que así lo ha manifestado a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por el Representación Fiscal, este Tribunal que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literales,“b” y “C” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) junto con su representantes legal, el ciudadano NEURO JOSE HERNANDEZ VILLA, titular de la cedula de Identidad N° 7.891.671, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literal “b”y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “b”y “c” en el literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, qué informara regularmente al Tribunal y en el literal “c” presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada sesenta (60) días, hasta tanto dure la investigación, comenzando su presentación el día LUNES PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO a partir de las 8:30 AM, , medidas estas que se decretan mientras dure la investigación se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado y se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara de División de Patrullaje a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA :PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para al Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el literales “b” y “c”, en el literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, qué informara regularmente al Tribunal y en el literal “c” presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada sesenta (60) días, hasta tanto dure la investigación, comenzando su presentación el día LUNES PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO a partir de las 8:30 AM, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado.TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara de División de Patrullaje a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 472-10. Terminó siendo las (04:00) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.









































LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.



LA REPRESENTANTE FISCAL (A),



ABOG. SUMY HERANNDEZ


LA DEFENSORA PRIVADA



ABOG. AURA MARINA VARGAS


EL ADOLESCENTE IMPUTADO EL REPRESENTANTE LEGAL



(NOMBRE OMITIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). NEURO JOSE HERNANDEZ



LA SECRETARIA,



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.








Causa N° 1C-3198-10.-*
MCHdeN/laura