REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 28 DE OCTUBRE DE 2010.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3197-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° ESPECIALIZADA: ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ.
DEFENSA PÚBLICA N° 08: ABOG. LEXY ARAUJO
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO.
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILANO.

En el día de hoy, JUEVES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Séptima Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ABUDO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en virtud de que el mismo fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el día de hoy aproximadamente a la una de la mañana, por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial N° 15 Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de servicio de patrullaje, cuando recibieron un reporte del Centro de Coordinación Policial N° 15 donde se les informa que en dicho Departamento Policial se encontraba la ciudadana KLARIBEL DALIS formulando una denuncia en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), informando que ciertamente el día 27-10-2010 aproximadamente a las ocho horas de la noche, el adolescentes antes referido le había bajado el pantalón y la ropa interior a su menor hija la niña (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)de ocho años de edad, para luego intentar penetrarla, presentando igualmente ante los funcionarios actuantes una Constancia Médica del Hospital Dr. José María vargas en la cual la Dra. Luisa Pérez diagnostico en el examen físico ginecológico: Signos de Envejecimientos en las paredes del intracto vaginal (sujetivo de penetración) sin signos de maltrato evidente en el área perineal, seguidamente se presentó ante la sede policial voluntariamente el adolescente presente en sala en compañía de su progenitor el ciudadano Henry Mapari, motivo por el cual los funcionarios policiales lo aprehenden y notifican al Ministerio Público de la misma. En fecha 28-10-2010 el Dr. Julio César Vivas, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, le practicó el correspondiente examen medico legal ginecológico y ano rectal a la niña victima antes mencionado resultando lo siguiente: “Sin desfloración. Ano rectal normal”. En consecuencia, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a fín de esclarecer los hechos y a su vez haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete las medidas cautelares contenida en los literales “b” “c” y “f” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por ultimo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano HENRY JOSE MAPARI, quien es el representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo no tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. LEXY ARAUJO, Defensa Pública N° 08, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 08 ABG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, así mismo solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al progenitor de adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), ciudadano HENRY JOSE MAPARI, quien expuso: “Yo me comprometo a que el cumpla con las obligaciones que le vayan a poner, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarar, este tribunal observa: El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal: 1.- Acta Policial, suscrita por el funcionario Oficial primero (PEZ) LEONARDO MOLINA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 15 JESUS ENRIQUE LOSSADA de la Policía regional del Estado Zulia, la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio tres (03) de la presente causa 2.- Acta de Denuncia de la ciudadana KLARIBEL CHIQUINQUIRA DALIS, interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial N° 15 JESUS ENRIQUE LOSSADA, de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa. 3.- inspección Ocular Técnica, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 4.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folia seis (06) de la presenta causa. 5.- Informe Médico del Hospital Dr. José M. Vargas practicado a la niña (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), suscrito por la Médico Dra. Luisa Pérez la cual riela al folio siete (07) de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), como presunto participe del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “b”, “c”, y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales; literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Lunes 01-11-2010 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P.M y literal “f” la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima y testigos siempre que esta no afecte el derecho a la Defensa, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la LIBERTAD INMEDIATA; asimismo se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 15, JESUS ENRIQUE LOSSADA, de la Policía Regional del Estado Zulia,, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria.- Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.- BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 582, literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales; literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Lunes 01-11-2010 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P.M y literal “f” la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima y testigos siempre que esta no afecte el derecho a la Defensa, dicha medida se decreta hasta que culmine la investigación en la presente causa; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, de lo cual se tomara nota en agenda por Secretaria. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar al, Centro de Coordinación Policial N° 15, JESUS ENRIQUE LOSSADA, de la Policía regional del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 471-10. Terminó siendo las Dos y Veinte de la Tarde (2:20 p.m.) TOMESE NOTA EN AGENDA POR SECRETARIA. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,




DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,



ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ

LA DEFENSORA PUBLICA N° 08



ABG. LEXY ARAUJO

EL ADOLESCENTES IMPUTADO



(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE



HENRY JOSE MAPARI
LA SECRETARIA,



ABOG. NIDIA BARBOZA MILANO

Causa N° 1C-3197-10
MCHdeN/Lisbeth.-