REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES
MARACAIBO, 26 DE OCTUBRE DE 2010.
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.: 1C-3196-10.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37°: ABG. SUMY HERNANDEZ
DEFENSA: ABG PRIVADO. EDWIN ALBERTO NAVARRO Y DEFENSA PUBLICA N° 06 (S) ABG. KIZZY BERRUETA.
ADOLESCENTES: (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DTEENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMAS: EVELIO DE JESUS CALDERA FERRER, PANADERIA LOS FERRER Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILANO
En el día de hoy, MARTES VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LA UNA Y CUARENTA DE LA TARDE (1:40 P.M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes el Juez Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILANO, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. SUMY HERNANDEZ, quien en representación de la Victima Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), por cuanto existen elementos que los vinculan en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal y en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EVELIO DE JESUS CALDERA FERRER Y LA PANADERIA LOS FERRER, para ambos, así mismo se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos ambas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, entendida esta como una pre calificación jurídica, adolescentes estos que fueron aprehendidos en flagrancia el día de ayer 25-10-2010 aproximadamente a las 7:25 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7, Raúl Leoni-Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraban de servicio de patrullaje nocturno específicamente en el Bario Nectario Andrade Labarca, Calle 61, Parroquia Idelfonso Vásquez, diagonal a la Panadería Los Ferrer, cuando observan que un sujeto sale rápidamente del mencionado local comercial, quedando este identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)y a su vez salen corriendo del sitio el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)y el ciudadano adulto ANGEL DAVID GALUE, quienes estaban en la parte de afuera del negocio antes referido, estos sujetos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa e intentaron huir del sitio, motivo por el cual los funcionarios policiales se les acercan les dan la voz de alto y le practican la correspondiente revisión corporal de ley, lográndole incautarle al adolescente Andrés Padilla Max un arma de fuego, de color negro, tipo revolver, con cacha de madera de color marrón, serial 775371720 y serial del tambor 775371 y en el interior de la misma seis cartuchos metálicos en su estado original, seguidamente se acerca al lugar donde son aprehendidos los adolescente el ciudadano victima EVELIO DE JESUS CALDERA FERRER, manifestando a los funcionarios actuantes ser el administrador de la panadería antes referida, e indicando de igual forma que los ciudadanos detenidos eran quienes habían intentado robar la panadería con un arma de fuego. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa el artículo 537 de nuestra Ley especial, por estar siendo presentados los adolescentes dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos en momentos de cometerse el delito, cerca del sitio del suceso, por haberse recuperado el arma de fuego con la cual fue amenazada la victima, y muy especialmente por contar con el señalamiento expreso por parte de esta y de los testigos presénciales hacia los adolescentes detenidos como los autores del hecho en cuestión. Además, solicito se imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita como sanción la Privación de Libertad tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal A de muestra ley especial, donde ha habido violencia en contra de la víctima, hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible como antes se explicó y, de que existe la presunción razonable de que estos evadan el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de existir peligro para la victima por tratarse de un delito pluriofensivo y fundado temor de que los imputados pueden obstaculizar o destruir la evidencias que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan: Acta Policial, Acta de Denuncia Verbal, Acta de Inspección Técnica, Acta de Entrevistas de los testigos presénciales de los hechos y Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Presentes como se encuentran en este despacho los adolescentes de auto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. KIZZY BERRUETA, Defensor Público Especializado (S) N° 06, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente como se encuentra en este Despacho el adolescente de auto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), manifestó que tenía defensor privado que lo asistiera, procediendo a designar como Abogado Defensor al Abogado EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.816.169, Inpreabogado N° 22.998 con domicilio procesal en Los Olivos, Avenida 69, N° 68ª-26, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0261-7542383 y 0414-3648186, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlo del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que el ABG. EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, expuso:” Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, y acepto la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y asumo la defensa del adolescente de actas (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Primer Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Segundo Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) Se deja constancia que no hizo acto de presencia los representantes legales del adolescente y el tribunal hizo las gestiones necesarias para su ubicación siendo infructuosa la misma. La Juez procedió a imponer a los imputados Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) que SI tuvo comunicación con sus familiares y en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)respondió que NO tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal y en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EVELIO DE JESUS CALDERA FERRER Y LA PANADERIA LOS FERRER, para ambos, así mismo se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA)la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos ambas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal les preguntó por si deseaban declarar a lo cual contestó el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)QUE SI DESEABA DECLARAR. Seguidamente este tribunal procede a retirar de la sala al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a los fines de que declare el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “ Yo estaba con el mayor de edad haciendo un trabajo de Geografía, yo estaba por el Hospital de Niños y pasó un carro y se bajaron como seis y nos dieron coñazos y nos tiraron al piso, llegó la policía y que estábamos robando, pero eso no es cierto. Angel ya es mayor y me estaba acompañando es todo”. Seguidamente el tribunal procede a dar autorización a que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), vuelva a entrar a la audiencia, por cuanto el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), ya había declarado. El Tribunal le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), SI DESEABA DECLARAR A LA CUAL CONTESTÓ: QUE NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública (S) N° 06 ABG. KIZZY BERRUETA, en su carácter de defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, esta defensa solicita el cese de la aprehensión policial, y la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de privación de libertad, considerando que con estas medidas se le puede asegurar al estado las resultas del proceso, en relación con la medida cautelar contenida en el literal “c”, del mencionado texto legal. Igualmente mi representados cuentan con domicilio e identificación, con lo cual queda demostrado que no existe peligro de obstaculización ni mucho menos de fuga, así mismo solicito al tribunal que considere que en la presente causa en primer lugar no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, por otra parte es importante valorar las circunstancias de que el delito imputado por el Ministerio Público es en grado de frustración, que aún cuando la defensa no comparte dicha precalificación ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se encuadran en Robo Agravado en Grado de Tentativa ya que no se deja constancia en actas que los sujetos que supuestamente entraron a la panadería hayan amenazado a los presentes de robarles sus pertenencias o alguna situación por el estilo, es decir, de los hechos establecidos por el Ministerio Público no se realizaron todos los actos necesarios para la perpetración del delito de robo. Con respecto al delito de Detentación de Municiones de Arma de Fuego, solicito al tribunal desestime dicha precalificación ya que del Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas se describe un arma de fuego, contentito de seis cartuchos metálicos y es evidente que dichos cartuchos forman parte del arma como accesorios de funcionamiento, por lo que mal puede el Ministerio Público agravar la situación de mi representado imputando con el mismo hecho varios delitos, siendo el Ministerio Público excesivo en la imputación efectuada, igualmente solicito al tribunal que tomando en cuenta que no se causó ningún daño, no hubo apoderamiento de objetos ajenos, no hubo agresión física ni ocurrió ninguna situación alegada por los testigos que haya puesto peligro en su vida; declare sin lugar la solicitud fiscal aplicando una medida menos gravosa de las ya indicadas, por ultimo solicito copias simples de toda la causa y del acta de la audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOGADO EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, en su carácter de defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “Vista la declaración de mi representado en la que manifiesta que se encontraba caminando por el sector con un adulto de nombre Angel, ya que el estaba realizando un trabajo de Geografía y caminando por el sector junto con el adulto, fue sorprendido y sometido por un vehículo particular, marca Hyunday Modelo AFCENT, de color gris, de donde descendieron varias personas, quienes manifestaban dame lo que te entregaron, golpeándolo en varias oportunidades y el les manifestaba que el estaba siendo un trabajo, que no sabía de que le estaban hablando, pero fue golpeado en varias oportunidades en varias partes del cuerpo, no encontrándole ni a mi defendido ni al adulto que se encontraba con el, ningún objeto de interés criminalistico, que lo hiciera aparecer como participe en la comisión de algún hecho delictual, sino por el contrario estaba haciendo un trabajo que tiene que entregar el miércoles, ante la institución donde cursa estudios, pero los sujetos que descendieron del vehículo particular Hyunday gris, llamaron una patrulla y se lo entregaron, ciudadano juez lo realizado por mi defendido no constituye delito ni falta grave alguna, porque simplemente caminaba por el barrio donde fue aprehendido muy lejos de donde dice el acta policial que se encuentra al Panadería de Los Ferrer y que no se encontraba cantando zona como lo pretende hacer ver la representación fiscal, en todo caso en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público en el presente caso no es ni será de Robo Agravado en Grado de Frustración, ya que de la misma narración hecha por el Ministerio Público, por los funcionarios actuantes y por los testigos presénciales nunca hubo la desposeción de los bienes tanto de los clientes de la panadería como los bienes de la propia panadería, y que la persona que ingresó en la misma no es mi defendido, por cuanto manifiestan que nunca ingresó a la misma, en todo caso estaríamos en presencia de una figura delictual muy diferente como sería la Tentativa de Robo Agravado, pero como quería que sea que mi defendido no participó en forma activa ni pasiva en el delito que se preclasifica y en aras de la búsqueda de la verdad, solicito de este digno tribunal decrete para mi representado una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582n de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sugiriendo para ello la contenidos en los literales “b” y “c” de la mencionada ley, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), ciudadana EMMA LUZ CERVANTES DE GONZALEZ, quien expuso: “ Le he dado apoyo a mi hijo, me dijo que quería estudiar y quiero que termine sus estudios, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso los adolescentes imputados, este tribunal observa: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que los adolescentes tienen responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de victimas Venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, y que constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1.- Acta Policial de fecha 25-10-2010, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio tres (03) de la presente causa.- 2.) Acta de Inspección Técnica realizada por los funcionarios Oficial 1271 ELLERY BOSCAN y el Oficial 5241 GIOVANNI ESPOSITO, la cual riela al flio cuatro (04) de la presente causa. 3.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 4.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio seis (06) de la presente causa. 5.- Acta de Denuncia Verbal realizada por el ciudadano EVELIO DE JESUS CALDERA FERRER, de fecha 25-10-2010, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa.- 6.- Acta de Entrevista de fecha 25-10-10, realizada al ciudadano CIRO ANTONIO CHACIN, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa.- 7.- Acta de Entrevista de fecha 25-10-10, realizada al ciudadano KEIBER JAVIER CASTILLO GARCIA, la cual riela al folio diez (10) de la presente causa, 8.- Registro de Cadena Custodia de las Evidencias Físicas, la cual riela al folio once (11) de la presente causa, estos recaudos constitutivos de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta Juzgadora de que los adolescentes están relacionados en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal y en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EVELIO DE JESUS CALDERA FERRER Y LA PANADERIA LOS FERRER, para ambos, así mismo se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos ambas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo la estimación de que los adolescentes participaron en estos hechos, y que el hecho, tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, dentro de los cuales tenemos; exposición de la victima ciudadano EVELIO DE JESUS CALDERA FERRER, quien expuso: “ que se encontraba en la Panadería Los Ferrer, donde laboró como administrador, y en ese momento observó a tres sujetos que se acercaban desde la calle para entrar al negocio, quienes presentaban las siguientes características: el primero (01) de tez morena, contextura delgada para el momento vestía chemis de color rojo y con un pantalón tipo jeans, el segundo (02) de tez morena, de contextura delgada, para el momento vestía un suéter de color rosado y de pantalón tipo jeans, el segundo (02) de tez morena, de contextura delgada para el momento vestía un suéter de color rosado y de pantalón tipo jeans, y el tercero (03) de tez blanca, contextura delgada para el momento vestía un suéter de color rojo con rayas azules y con un pantalón tipo jeans, donde solo el primer descrito entra a la panadería sacando un arma de fuego debajo de su chemis, apuntando a empelados y clientes presentes en el lugar, pero fue el momento que los dos (02) sujetos que se quedaron afuera comienzan a gritarle al sujeto que estaba dentro CHAMO LA POLICIA, LA POLICIA, este sujeto armado salió corriendo del negocio, me dispuse a salir del local donde visualice que los policías los habían detenido a poca distancia, trasladándome al sitio e informándole a los Oficiales de lo acontecido en la Panadería, posterior a esto un (01) oficial de la policía regional me informa para trasladarme hasta el departamento policial y realizar la respectiva denuncia para dejar constancia de lo sucedido, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa, el ciudadano CIRO ANTONIO CHACIN, quien expuso: “que se encontraba atendiendo en la Panadería Los Ferrer, cuando de repente entró un chamo que traía un suéter de color rojo, al entrar a la Panadería sacó un revolver de color negro, y dos personas mas que vestían chemis de color rojo de rayas negras y el otro con una chemis de color rosado, estaban afuera cantando la zona, cuando de repente le gritaron al que estaba dentro de la panadería que venían los motorizados de la Policía Regional y ellos y el que estaba adentro de la panadería salieron corriendo y más tarde los agro la policía, lo cual riela al folio nueve (09) de la presente causa, y el ciudadano: KEIBER JAVIER CASTILLO GARCIA, quien expuso: “ que me encontraba en la Panadería Los Ferrer comprando pan, eran como las 7:30 p.m. de la noche, cuando llegaron tres tipos uno de ellos que vestía suéter rojo, sacó un revolver de color negro, los otros dos que estaban afuera vestían uno de ellos vestía de chemise rosada y pantalón azul y el otro vestía un suéter rojo de rayas negras con un pantalón prelavado, en eso los dos de afuera gritaron que allí venían los motorizados de la policía regional y salieron corriendo y como a dos cuadras los agarraron los policías motorizados, la cual riela al folio diez (10) de la presente causa, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA) desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de la honorable Defensa Publica N° 06 (S), representada en este acto por la distinguida ABG. KIZZY BERRUETA para el caso del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)y la Defensa Privada representada en este acto por el ABG. EDUIN ALBEERTO NAVARRO para el caso del justiciable (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano y muy respetuosamente debe exponer este Tribunal que si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos de convicción hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de la victima Ciudadano EVELIO DE JESUS CALDERA FERRER, y que es también objeto de este proceso penal, existen el señalamiento expreso de los ciudadanos EVELIO DE JESUS CALDERA FERRER, CIRO ANTONIO CHACIN y KEIBER CASTILLO GARCIA además de ello, existe una cadena de custodia que evidencia el arma de fuego que fue localizada en poder de estos justiciables adolescentes, un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, aprehenden a los adolescentes al momento en que acababan de ocurrir los hechos, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a estos justiciables con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma debe exponer este Tribunal que si existen contradicciones será en la fase de juicio donde de existir las mismas serán resueltas, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal declarar el procedimiento en flagrancia, y en base a ello, debe negarlo este Tribunal, además no encuentra este tribunal en este momento garantías suficientes que hagan imponer una medida cautelar diferente; en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: los adolescente fueron aprehendidos al poco tiempo de cometerse el hecho, fueron perseguidos y aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7, Raúl Leoni-Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, cerca del lugar de la comisión del hecho, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que su cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Igualmente debe exponer este Tribunal y en relación a la precalificación dada por Ministerio Publico a los hechos bajo observación, que Ministerio Publico calificara en su oportunidad al presentar su acto conclusivo, ya que en este momento hablamos de una precalificación, esperemos ese momento trascendental de juicio Oral donde Ministerio Publico dicte su acto conclusivo y otorgue su calificación Jurídica.- Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro máximo Tribunal de la Republica, sala Penal: Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida Defensa Pública y la Defensa Privada. todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece las defensas de de estos justiciables, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, con apoyo familiar, como lo alegan las Honorables Defensas, los adolescentes conocían que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal y en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EVELIO DE JESUS CALDERA FERRER Y LA PANADERIA LOS FERRER, para ambos, así mismo se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos ambas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA a los Adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de unos adolescentes en condiciones con apoyo familiar y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), por lo que la solicitud de la honorable Defensa Pública representada por la distinguida ABG. KIZZY BERRUETA y por la Defensa Privada representada por el distinguido ABG. EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, debe ser negada, conforme a los artículos 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: En relación a las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Pública y la Defensa Privada, este Tribunal acuerda proveerlas. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados antes mencionados a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos a la orden del Tribunal de Juicio, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 2725-10, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 2726-10, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 467-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Dos de la tarde (2:00 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. SUMY HERNANDEZ
LA DEFENSA PRIVADA DEFENSOR DE (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
ABG. EDUIN ALBERTO NAVARRO
EL DEFENSA PÚBLICA N° 04 (S) DEFENSORA DE (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
ABG. KIZZI BERRUETA
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
(NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA)
REPRESENTANETS DEL ADOLESCENTE ANGEL GONZALEZ
ANGEL GONZALEZ MONTIEL EMMA LUZ CERVANTES
LA SECRETARIA,
ABG. NIDA BARBOZA MILANO
CAUSA No. 1C-3196-10
MCHdeN/Lisbeth.-