REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 20 DE OCTUBRE DE 2010.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3191-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADA: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSA PRIVADA: ABG. HERBERT RAMOS
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA (S): JELEN CAROLINA CARDENAS VALBUENA.

En el día de hoy, MIERCOLES VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS DOS Y DIEZ DE LA TARDE (02:10 P.M.), celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público ABOGADO FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fuera aprendido en el día ayer 19-10-2010 a las 4:20 de la tarde por los funcionarios OFICIAL (PR) LUILLY CIFUENTES y OFICIAL (PR) DARWIN PACHECO, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado Maracaibo Oeste, quienes se encontraban en servicio de patrullaje por la Avenida 97 del Sector San Miguel, específicamente frente al Estadio San Miguel, cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, acatando el mismo la orden impartida de inmediato, indicándole que levantara sus manos que iba a ser objeto de una revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle durante la misma específicamente del bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre sin definir, sin marca y seriales visibles, pavón en estado de oxidación, con cacha de hierro, cubierto con un material sintético de color negro, estado de oxidación, con dos (02) cartuchos en el interior del tambor en su estado original Marca LUGER, calibre 9mm, al cual se le solicito su porte de arma indicando el mismo que no poseía, en vista que el adolescente fue aprehendido en forma flagrante y en las actas manifiestan los funcionarios que le fue incautada un arma de fuego, que por lo tanto requiere esta representación fiscal solicitar que esta causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad. Por ultimo pido copia simple de la presente acta, Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente los ciudadanos José Agustín Villarreal Quinta y Yudelkys Zulia Solarte de Villarreal, quienes son los representantes legales del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente como se encuentra en este Despacho el adolescente de auto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), manifestó que tenía Defensor Privado que lo asistiera, procediendo a designar como Abogado Defensor al Abogado HERBERT RAMOS, titular de la cédula de Identidad N° 4.806.812, Inpreabogado N° 108.577, con domicilio procesal en la Urbanización Raul Leoni, Segunda Etapa, Edificio N° 1, Bloque N° 04, Apartamento N° 02-03, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-9620811, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlo del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que el ABOGADO HERBERT RAMOS, expuso:” Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, y acepto la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y asumo la defensa del adolescente de actas (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,66 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de cabello corto negro, de tez morena clara, de cejas semi-pobladas, de labios finos, de orejas medianas, nariz normal, ojos marrones oscuros, viste franela morada manga corta, pantalón jeans y cotizas de color negra. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOGADO HERBET RAMOS, quien expuso: “Me adhiero a la medida solicitada por el Representante del Ministerio Público, así mismo consigno Carta de Residencia del Concejo Comunal Ezequiel Zamora, copia de Partida de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, copia de la cédula de identidad del adolescente y de sus representantes legales, Constancia De Buena Conducta del adolescente de la U.E.L.B. “MANUEL SEGUNDO SANCHEZ”, Tramitación de Titulo, igualmente solicito copia simple de toda la causa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la progenitora de adolescente, ciudadana YUDELKYS SOLARTE DE VILLARREAL, quien expuso: “Yo me comprometo a que el cumpla con las obligaciones que le vayan a poner, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarar, este tribunal observa: 1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PR) LUILLY CIFUENTES y OFICIAL (PR) DARWIN PACHECO, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado Maracaibo Oeste, la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente J(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) la cual riela al folio dos (02) de la presente causa 2.- Acta De Inspección Ocular, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa. 3.-Acta de Notificación de los Derechos del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio cuatro (04) de la presenta causa. 4.- Registro de Cadena de Custodia, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 5.- Acta de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa. 6.- Orden de Inicio de Investigación, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), como presunto participe del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por el Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA SESENTA (60) DIAS, comenzando a partir del día Viernes Veintidós (22) de Octubre de 2010, medida esta que se decreta mientras dure la investigación; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la LIBERTAD INMEDIATA; asimismo se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado Maracaibo Oeste, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA); la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación del adolescente presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado, CADA SESENTA (60) DIAS, comenzando a partir del día Viernes Veintidós (22) de Octubre de 2010, en un horario comprendido de 8:30 AM a 03:30 PM, solicitada por el Ministerio Publico y la Defensa Privada; dicha medida se decreta hasta que culmine la investigación en la presente causa; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado Maracaibo Oeste, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 458-10. Terminó siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 P.M.). TOMESE NOTA EN AGENDA POR SECRETARIA. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

EL REPRESENTANTE FISCAL,



ABG. FREDDY OCHOA PERALTA

LA DEFENSA PRIVADA



ABG. HERBERT RAMOS

EL ADOLESCENTES IMPUTADO



(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE



JOSE VILLARREAL QUINTANA YUDELKYS DE VILLARREAL

LA SECRETARIA, (S)



ABOG. JELEN CAROLINA CARDENAS VALBUENA.

Causa N° 1C-3191-10
MCHdeN/Lisbeth.-