República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 1049-10-117

DEMANDANTE: El ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.634.881 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano JOSE ALMARZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.604.712 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho CELIA ATENCIO y ROCELYS VARGAS ATENCIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.521 y 135.997 respectivamente.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho MARIA VICTORIA NAVA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.137.

MOTIVO: DESALOJO.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO, en contra del ciudadano JOSE LUIS ALMARZA. Contra la sentencia dictada en Primera Instancia en dicho asunto. La apoderada judicial de la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación, en fecha 12 de agosto de 2010.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO, asistido por la abogada en ejercicio CELIA ATENCIO, y demandó al ciudadano JOSE LUIS ALMARZA, por DESALOJO.

La actora estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) y consignó los documentos que consideró pertinentes.

A dicha demanda le correspondió conocer por distribución el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y éste le dio entrada en fecha 22 de septiembre de 2009. Admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, salvó su apreciación en la definitiva.

Luego, se emplazó al demandado, el ciudadano JOSE LUIS ALMARZA, para la contestación de la demanda al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas su citación e, igualmente, para la misma fecha establecida por el Tribunal a-quo, es decir, a las (10:00 a.m.), se fijó un acto conciliatorio entre las partes.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, el ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO, parte demandante en el presente juicio, otorga poder Apud-Acta a las profesionales del derecho CELIA ATENCIO y ROCELYS VARGAS ATENCIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.521 y 135.997, respectivamente. En la misma fecha mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal a-quo que vistas la imposibilidad de efectuar la citación personal del demandado, se libre los recaudos para llevar a cabo la citación por carteles.

En fecha indicada up supra, el Tribunal a-quo ordena librar los correspondientes carteles de citación. Luego, a través de diligencia efectuada por la Secretaria del Tribunal de la causa, de fecha 23 de octubre de 2009, y se fija el respectivo cartel de citación en un inmueble ubicado en el Sector Campo Alias, Avenida 31, con calle las Acacias, Conjunto Residencial Costa Lago I, primer piso, apartamento 1D, edificio “B”, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia. Dándose de esa manera cumplimiento a lo establecido en la ley. La representante judicial de la parte actora, la profesional del derecho ROCELYS VARGAS, en fecha 29 de octubre de 2009, consignó publicaciones de prensa con los respectivos recaudos de citación.

La parte demandada JOSE LUIS ALMARZA DIAZ, debidamente asistido de abogado, en fecha 17 de diciembre de 2009, dio contestación a la demanda, alegando la inepta acumulación en la presente causa.

La parte demandada, en fecha 18 de enero de 2010, consigna ante el Tribunal a-quo escrito de promoción de pruebas. En fecha 19 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora, la abogada CELIA ATENCIO, impugna las pruebas aportadas en el escrito de promoción de pruebas de la demandada.

El Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de enero de 2010, emite sentencia declarando inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO, conocido también como LEXIO ATENCIO ATENCIO, en contra del ciudadano JOSE LUIS ALMARZA DIAZ, ello de conformidad con lo establecido “…en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem,…”

En fecha 21 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora, la profesional del derecho CELIA ATENCIO, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación contra el fallo de Primera instancia. De ese modo, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de enero de 2010, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior, quien en fecha 09 de febrero de 2010 se le dio entrada a la causa.

La representación judicial de la parte actora, la profesional del derecho CELIA ATENCIO, en fecha 23 de febrero de 2009, presentó ante esta Superior Instancia escrito a manera de informes.

Mediante auto para mejor proveer, según oficios Nros. 090-10 y 091-10 respectivamente, de fecha 26 de febrero de 2010, se “…ordena oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que remita inmediatamente, copia certificada del expediente No. S-6501-09, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, referida a la solicitud consignación arrendaticia seguida por el ciudadano JOSE LUIS ALMARZA DIAZ. Igualmente, se ordena oficiar al Banco Mercantil, sucursal Cabimas, a fin de que informe a este Tribunal, (…) este Tribunal reapertura el lapso de sentencia previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 23 de marzo de 2010, mediante auto, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado y Banco mencionado (up supra), a los fines de ratificarles los referidos oficios para que remitan con carácter de urgencia lo peticionado en los mismos.

El Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de abril de 2010, mediante oficio Nº. S-6501-165, remite copias certificas de la solicitud “…que por CONSIGNACIONES DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO ha realizado el ciudadano JOSE LUIS ALMARZA DIAZ a favor del ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO…”.

Corre inserto en el expediente, que en fecha 11 de mayo de 2010, según comunicación Nº. 59099, emitida por Banco Mercantil, fue recibida respuesta a lo solicitado por este Tribunal y en el mismo refiere “…a pesar de los esfuerzos realizados, no nos fue posible ubicar en nuestros archivos el cheque Nº 998666…”

En la misma fecha indicada up supra, y visto lo antes indicado, mediante auto, este Juzgado Superior ordena la notificación de las partes a los fines de hacerles saber, que desde que conste en actas la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para sentenciar, conforme lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo de 2010, fue notificada la representación judicial de la parte demandante, la abogada en ejercicio CELIA ATENCIO.

Corre inserto en el expediente, exposición del alguacil de este Órgano Superior de fecha 10 de junio de 2010, donde consigna boleta de notificación de la parte demandada, el ciudadano JOSE LUIS ALMARZA, debido a que los días 20 de mayo, 1º y 8 de junio del presente año, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante, para practicar la referida notificación, siendo infructuosa la misma.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandante, la abogada en ejercicio CELIA ATENCIO, solicita la notificación cartelaria, en virtud de la exposición del alguacil indicada up supra.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, este Órgano Superior provee conforme lo solicitado por la parte demandante y ordena la notificación cartelaria en el diario PANORAMA.

En fecha 28 de julio de 2010, la abogada en ejercicio CELIA ATENCIO, actuando en nombre y representación de la parte demandante, mediante diligencia consigna ejemplar del diario PANORAMA, en el cual consta la notificación de la parte demandada.


Este Órgano Superior, en fecha 13 de julio de 2010, emite sentencia declarando en la misma la reposición de la causa al estado de sentencia en el presente juicio de DESALOJO.
En fecha 30 de julio de 2010, se remite el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para que de cumplimiento a indicado up supra.

El a-quo, en fecha 9 de agosto de 2010, dando cumplimiento a la sentencia proferida de este Tribunal Superior, emite sentencia declarando sin lugar la demanda.

A través diligencia, de fecha 12 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandante, apela de la decisión emitida por el a-quo.
Mediante auto de fecha 12 de agosto, el Tribunal de conocimiento de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a este Órgano Superior, la cual se le da entrada en fecha 20 de septiembre de 2010.

Con éstos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:



COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entro en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, atendiendo el thema decidendum, se ve compulsado en transcribir los contenidos esenciales de la pretensión y defensas de autos, así como también el Dispositivo del fallo recurrido. Al respecto, expuso la actora en su libelo, lo siguiente:


“En fecha 01 de Marzo del 2000 celebré contrato verbal de arrendamiento y por un canon de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo), con el ciudadano JOSE LUIS ALMARZA DIAZ, …
(…)

…el arrendatario JOSE LUIS ALMARZA DIAZ, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2009, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y que totalizan la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo).

(…)

…vengo a demandar como formalmente demando en mi carácter de propietario y arrendador del inmueble antes señalado al ciudadano JOSE LUIS ALMARZA por DESALOJO y en consecuencia pido a este Órgano Jurisdiccional sea condenado a lo siguiente:
Entregarme el inmueble objeto de esta pretensión procesal totalmente desocupado de personas o cosas en razón del estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento antes señalados …
a) A cancelarme los cánones de arrendamiento mensuales antes señalados y los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble…”
(…)
Fundamento la presente acción en el articulo 34, ordinal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1592, ordinal 2, 1595, del Código Civil…” (Negrillas y mayúsculas del demandante)



Ante el requerimiento de la tutela impetrada por el actor, el demandado da contestación a la demanda aduciendo, entre otros argumentos, los siguientes:

“…Si es cierto Ciudadana Juez, que existe un contrato de arrendamiento verbal entre mi persona y el ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO, ya identificado.

(…) Niego, Rechazo y Contradigo Ciudadana Juez, que el contrato de arrendamiento verbal se celebro el 01 de Marzo del 2000, por cuanto el mismo comenzó el 30 de septiembre de 1999.

(…) Niego, Rechazo y Contradigo Ciudadana Juez, que he dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2009, y Niego, Rechazo y Contradigo que el canon se estableció en la cantidad de trescientos bolívares bs. 300,00, por cuanto que en el mes de diciembre le di al ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO, ya identificado, en un cheque por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares fuertes Bs. F. 1.500,00, por concepto de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2009, y el monto cierto del canon de arrendamiento establecido fue por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares fuertes Bs. F. 150,00 mensuales, por lo tanto me encuentro solvente ya que en vista de la no aceptación del mes de Noviembre me vi en la Obligación de Consignar como efectivamente lo hice por ante el Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3.- Niego, Rechazo y Contradigo Ciudadana Juez, que debo al demandante la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) por cuanto me encuentro solvente al canon de arrendamiento y a los servicios públicos…” (Negrillas y mayúsculas de la parte demandada)


El Tribunal a quo, ante la forma en que quedó establecida la litis, se pronuncia en los siguientes términos:

“…de lo antes expuesto produce para el actor, que es quien accionó este Órgano Jurisdiccional para hacer valer su pretensión, la aplicación del principio “in dubio pro reo”, es decir, la duda favorece al demandado por no haber comprobado la acción deducida, contemplada en el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y puntos de mera forma…”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de dar por cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 12 ejusdem, concluye que la conducta asumida por la parte demandante según los argumentos antes planteados y al no haber probado la parte demandante la insolvencia de los cánones de arrendamientos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2009, alegados como fundamento de la presente acción, de (sic) debe declarar sin lugar por los argumentos expuestos anteriormente. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA:
(…)
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO (…), en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ALMARZA (…), por concepto de DESALOJO Y COBRO DE CANON INSOLUTOS. …” (Negrillas y mayúsculas del a-quo)


Visto lo anterior, a los efectos de revisar la juridicidad del fallo recurrido, en virtud que la pretensión consiste en la tutela jurisdiccional de desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, así como la cancelación de lo causado por los cánones no solutos, esto como justa indemnización. Se observa que las referidas pretensiones se encuentran debidamente tuteladas por el ordenamiento jurídico.

En el contexto de las presentes argumentaciones, así como considerando lo establecido en la Norma Sustantiva y Adjetiva Civil en relación a la incorporación y estimación judicial de la formula probática allegada al proceso, es necesario plasmar lo establecido en los siguientes artículos:

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

El artículo 1.354 del Código Civil, establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Es así como, conforme a las normas citadas up supra, dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de las pruebas incorporadas al proceso, lo cual se realiza atendiendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• La parte actora en el lapso probatorio invocó el merito favorable de las actas procesales.
Se considera que la solicitud de apreciar el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, pues esa invocación va dirigida en propender la aplicación de los principios de la comunidad y de adquisición procesal. Es decir, no es un instrumento probatorio que deba ser promovido como fórmula probática para demostrar las afirmaciones de hecho esgrimidas por las partes. Se trata de una frase redundante, en virtud que el operador de justicia se halla compulsado por su función teleológica hacia la obtención, a través de la relación jurídico- procesal, del principio axiológico primario de justicia. Por lo cual, insoslayablemente, el Juez ha de asirse, además de su ciencia, su conciencia y máximas de experiencias, de lo que se pueda desprender de cada una de las pruebas de autos, así como también, de todo cuanto conste en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.

• Consta del folio 3 al 5, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha 5 de mayo de 1987, inserto bajo el Nº 26, Tomo 4, de los libros llevados ante esa Registro, del cual se evidencia la presunta propiedad del inmueble identificado en actas, a favor del ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO.
Dicha probanza fue aportada a la presente causa para demostrar la propiedad del demandante sobre el bien arrendado, observando este Tribunal que dicha prueba, además de contar con la valoración tasada por el legislador en el artículo 1.357 del Código Civil, no fue atacada por la parte demandada. Sin embargo, en el sub-iudice el asunto controvertido no es la propiedad, pues no corresponde dicho derecho parte de la discusión del thema desidendum. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida probática a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.


TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:
Los ciudadanos SONIA ELISA BOSCAN ODOR, HENRY LEONAY FINOL, NELSON ENRIQUE VILCHEZ CASTRO, VICTOR MANUEL VOLANTE, JOSE GREGORIO ARENAS SUAREZ, todos suficientemente identificados en actas procesales, rindieron su testimonio en relación a la presente causa, en los siguientes términos:
• La testigo SONIA ELISA BOSCAN ODOR, al ser interrogada, “…sobre el canon de arrendamiento que acordaron sobre el arrendamiento del inmueble antes señalado los ciudadanos LEXIS ATENCIO y JOSE LUIS ALMARZA…”, respondió: “…Si más no recuerdo creo que fueron TRESCIENTOS MIL de los de antes…”. En consecuencia, la anterior declaración se desestima a los efectos de la definitiva, por no tener el testigo evacuado suficiente certeza en torno a los particulares que les fueron formulados. ASÍ SE DECIDE.
• El testigo HENRY LEONAY FINOL, al ser interrogado “…sobre los términos de la presunta transacción que según su decir Usted presenció?, respondió: “…Yo me trasladé con el señor ATENCIO, hasta la Oficina, allí conversaron el señor ATENCIO, y el señor ALMARZA, y yo escuche que el arrendamiento del apartamento era por el valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES…”. Por lo declarado, se deduce que el testigo no tiene un conocimiento cabal sobre los términos en que supuestamente se estableció la transacción aducida en la interrogante formulada. Limitándose simplemente en responder sobre un supuesto monto, sin dar mayores detalles sobre el presunto documento transaccional que manifestó haber presenciado en la presunta precisa oportunidad que éste era elaborado por las partes del presente juicio. En consecuencias, se desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
• El testigo NELSON ENRIQUE VILCHEZ CASTRO, de las respuestas dadas por el testigo a los particulares: TERCERO, en el cual respondió que le constaba la celebración del contrato de arrendamiento porque “…el señor LEXIO ATENCIO, me pidió un asesoramiento para dicho contrato. …”; QUINTO, respecto al cual contestó: “… Por que en el asesoramiento se fijó…” y; SEXTO, el cual fue formulada así: “…¿Diga el testigo por qué Usted sirvió como asesor …?, ante lo cual se respondió: “…Por tener experiencia en bienes y raíces…”. De lo anterior, se evidencia que el testigo interrogado prestó un asesoramiento al actor para la celebración de un contrato de arrendamiento, lo cual no es un aspecto controvertido en la presente causa, atendiendo la manera como quedaron determinados los hechos en la litis contestatio. No constando en actas que el testigo tuviese conocimiento de la existencia de cánones in solutos. En consecuencia, se desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.:
• El testigo VICTOR MANUEL VOLANTE, al ser interrogado en el particular SEGUNDO, respondió: “… y estaban haciendo como un contrato de alquiler que me imagino que es ese apartamento…” (las negrillas de la decisión). De la anterior declaración se demuestra que el testigo interrogado no tiene absoluta certeza en cuanto a las razones por las cuales ha sido promovido, pues su testimonio, como consta de la respuesta dada al particular antes mencionado, se basan en simples imaginaciones. Asimismo, en lo que atañe al asunto medular de la controversia, es decir, la existencia o no en la mora del pago de los cánones de arrendamiento, nada aporta el testigo evacuado, pues sólo afirma la existencia de un monto determinado, sin embargo, se insiste, nada declara respecto a la omisión de dichas cancelaciones. En consecuencia, se desestima dicho testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
• El testigo JOSE GREGORIO ARENAS SUAREZ, respondió al particular TERCERO, que el demandado dejó de cancelar los cánones correspondientes a los meses entre enero y agosto de 2009, esto bajo el argumento que era el cobrador de la empresa propiedad del actor. Sin embargo, como manifiesta el propio testigo, él dejó de prestas servicios para dicha sociedad mercantil y devolvió los supuestos recibos al ciudadano LEXIO ATENCIO ATENCIO (ver respuesta dada al particular TERCERO). Lo que evidencia para los actuales momentos, oportunidad en que supuestamente se manifiesta la estructura contingente debatida de autos y que da origen al desalojo demandado, ninguna aportación para demostrar que los cánones en cuestión continúan en condición de insolutos y, por ende, dicha circunstancia, se insiste, ha de derivar en la tutela impetrada. En consecuencia, se desestima la probanza in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Los testigos promovidos, ROSA TORO, ROBERTO ANGEL LOPEZ y KATIUSKA MARTINEZ, no asistieron a rendir sus respectivas declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• La parte demandada en el lapso probatorio, invocó el merito favorable de las actas procesales. Al respecto, se reiteran las anteriores argumentaciones esgrimidas en la presente Motiva. ASÍ SE DECLARA.
• Consta en el folio 62, documento privado de Certificación de Nacimiento y Bautismo de ERIKA ALEJANDRA, de fecha 06 de febrero de 1999 anotada bajo el No. 69, pág. 84, de los archivos Diócesis de Cabimas, Catedral Nuestra Señora del Rosario.
Dicha probanza fue aportada al presente juicio con el objeto de demostrar el grado de amistad entre el ciudadano LEXIS ATENCIO y JOSE LUIS ALMARZA, la misma fue atacada por la parte demandante según diligencia de fecha 19 de enero de 2010 (folio 71 y 72), sin embargo, la referida prueba no guarda relación con la presente causa. En consecuencia, este Tribunal desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
• Consta en los folios 63 y 64, documento privado sobre calculo de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa FEINCA, C.A. (Cabimas), de fecha 29-02-2008, en favor del ciudadano JOSE LUIS ALMARZA.
En relación con dicha prueba, ésta fue atacada por la parte demandante. No obstante, este Tribunal considera que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos. En consecuencia, se desestima la referida probática a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Consta en el folio 65, impresión por medios computarizados de cuenta individual, extraída de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano JOSE LUIS ALMARZA DIAZ.

Dicha probanza fue aportada para demostrar que el demandado laboraba en la empresa FEINCA, y según lo manifestado por la parte demandada, dicha firma mercantil es propiedad del actor. Asimismo, se aspira evidenciar con la prueba in commento, que para la época referida por el demandado, el sueldo por él percibido no le era suficiente para pagar el canon de arrendamiento que manifiesta el actor en su escrito libelar. Este Tribunal considera que la presente prueba no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
• Consta en el folio 66 y 67, factura del servicio eléctrico del inmueble arrendado correspondiente al consumo eléctrico del periodo 14-11-2009 y 12-12-2009, y recibo de pago.
La referida prueba fue aportada por la parte demandada, siendo atacada en su oportunidad por la representación de la parte actora, además, no guarda relación con los hechos controvertidos. Razón por lo cual, este Tribunal debe desestimarla a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE

• En el escrito de contestación a la demanda (vuelto del folio 60), fue solicitada prueba de informes, para que se oficie al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
La referida probanza fue atacada por la parte demandante (folio 71 y 72), sin embargo, por formal parte de un expediente llevado por ante la jurisdicción, se reputan como documentos públicos. Razón que condujo a que dichas actuaciones fueran requeridas como prueba trasladada a los efectos de verificar si efectiva y debidamente se efectuaron las respectivas consignaciones arrendaticias que, eventualmente, pudiesen demostrar el estado de solvencia de la demandada.

De las actuaciones que fueron remitidas como prueba trasladas a esta instancia, según folios 174 al 187, se evidencia que en efecto existió un procedimiento de consignación arrendaticia, aperturado en fecha 16 de diciembre de 2010, es decir, posterior a la fecha en que fue admitida la presente causa, es decir, 22 de septiembre de 2009, el cual fue declarado Improcedente. Por lo anterior, dichas instrumentales nada aportan a los fines de enervar la pretensión del actor en cuanto a los supuestos cánones de arrendamiento insolutos que han traído como derivación, según lo afirmado en la presente demanda de desalojo. De ahí, se desestima las prueba in examine a los efectos de la definitiva, se insiste, por no ser aptas para evidenciar las defensas esgrimidas por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

• Consta en el vuelto del folio 60, solicitud de la prueba de informes, para que se sirva oficiar al Banco Mercantil con sede en Cabimas.
Dicha prueba fue requerida para que fuese suministrada información sobre cheque emitido por el demandado, de la cuenta corriente Nº 0105-0071-1710-7141-3775, cheque Nº 998666, cobrado en fecha 19 de diciembre de 2008, librado en favor del ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO. En ese sentido, este Tribunal ofició a los fines de que se informare sobre lo indicado, según oficios No. 091-10 y 115-10. Al respecto, se obtuvo respuesta en fecha 11 de mayo de 2010, según comunicación emanada del Banco Mercantil, signada con el No 59099 (folio 203), en la que se afirma que no fue posible ubicar en sus archivos el cheque Nº 998666. Por lo cual, se insiste, en vista de no obtener información conforme a lo solicitado, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, analizadas como han sido la formula probática que conforman el presente expediente, no siendo un hecho controvertido la relación arrendaticia sobrevenida del contrato verbal pactado entre las partes, pues este particular alegado por el demandante fue libremente aceptado por el demandado. Por lo que, dicho asunto está alejado o no forma parte del thema desidendum. Sólo queda determinar si por las pruebas de autos se encuentra evidenciado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento aducido por el actor en su libelo y la fecha del inicio de dicha relación contractual, entre otros aspectos, para de esa forma estar en capacidad este Tribunal Superior de pronunciarse sobre la procedencia o no del desalojo impetrado.

En este sentido, en virtud de lo declarado por el accionado en el acto de contestación, según el cual la referida relación arrendaticia no se inició el 1º de Marzo de 2000, “…por cuanto que el mismo comenzó el 30 de Septiembre de 1999…”; que el vínculo contractual no fue convenido por el término inicial de un (01) año; igualmente, niega y rechaza las sucesivas prorrogas afirmadas en el libelo; así como la negativa y el rechazo de los cánones demandados; el monto total pretendido, pues el canon de arrendamiento pactado no fue la cantidad pretendida por el actor.

Independientemente de la valoración dada a la fórmula probática incorporada por el demandante, por la negación en el escrito de defensa de los hechos afirmados por el demandado. Aduciendo hechos nuevos que enervarían los términos de lo pretendido. Surge lo que se denomina como inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole de ese modo a la parte demandada la demostración de las afirmaciones que constituyen sus contradicciones, se insiste, por producirse la inversión de la carga probática como consecuencia de las negaciones de hechos formuladas en el escrito de contestación

Visto esto, y atendiendo que el demandado nada demostró a favor de lo argumentado en su defensa, pues las pruebas de autos resultaron desestimadas en los presentes razonamientos de hecho y de derecho, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda, ha de declararse la procedencia del desalojo incoado, con el correspondiente pago de los cánones de arrendamiento in solutos, en virtud que de lo contrario, de omitirse este último particular de la demanda, se estaría operando un enriquecimiento sin causa a favor del demandado perdidoso. En consecuencias, de conformidad con lo antes expresado, ha de declararse: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2010 y, por vía de consecuencia, SE REVOCA el fallo impugnado, declarando, se insiste, CON LUGAR, la pretensión formulada por el ciudadano LEXIO ATENCIO ATENCIO, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS ALMARZA DÍAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS ALMARZA DIAZ, ya identificado, dentro del paso de tres (03) días, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, que proceda a la desocupación total de bienes y personas del inmueble al que se refiere el contrato de arrendamiento verbal suscrito por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

EL FALLO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO contra el ciudadano JOSE LUIS ALMARZA DIAZ, declara:

• CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho CELIA ATENCIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO, contra la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida en fecha 9 de agosto de 2010; y por vía de consecuencia,
• REVOCADA, la decisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2010, en el juicio por DESALOJO incoado por el ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO en contra del ciudadano JOSE LUIS ALMARZA, y en definitiva:

• CON LUGAR la Demanda en el juicio de DESALOJO interpuesta por el ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCO, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ALMARZA DIAZ, y por vía de consecuencia,

• SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS ALMARZA DIAZ, ya identificado, proceda a la desocupación total de bienes y personas del inmueble al que se refiere el contrato de arrendamiento verbal suscrito por las partes.

• SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS ALMARZA DIAZ, cancele los cánones de arrendamientos in soluto, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, hasta la fecha en la cual le haga entrega formal del inmueble arrendado al demandante. Correspondiendo dicho inmueble al señalado por la parte actora en su libelo, el cual se encuentra ubicado: “…en Conjunto Residencial Costa Lago I, signado con las siglas 1D, planta primera del edificio B, situado en la avenida 31, con calle las Acacias, sector Campo Elías de la Ciudad de Cabimas del estado Zulia…”.


Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar vencida en su totalidad en el presente juicio, conforme lo dispuesto al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes octubre del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA ACCIDENTAL;


SILANGE C. JARAMILLO R.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1049-10-117, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho. LA SECRETARIA ACCIDENTAL;


SILANGE C. JARAMILLO R.