República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas

Exp. No. 1029-10-97

DEMANDANTE: El ciudadano ALFREDO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.169.584 y domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano FREDDY MAVAREZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.505.954.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho DAMASO ANTONIO MAVAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.470.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.103.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el presente expediente relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por ALFREDO MOLERO contra el ciudadano FREDDY MAVAREZ VILLAMIZAR, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado DAMASO MAVAREZ MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de Mayo de 2010.




Antecedentes

Acudió el abogado DAMASO MAVAREZ MENDOZA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALFREDO MOLERO, y demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) al ciudadano FREDDY MAVAREZ VILLAMIZAR, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representado “…es tenedor, poseedor y legítimo beneficiario de un (…) cheque, (….) emitido el día 28/08/2009, identificado dicho efecto de comercio con el No. 0001154, Cuenta Corriente de la Entidad Bancaria Banco Provincial No. 01080235110100031955, sucursal Pequiven el Tablazo, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo),…”.

El Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitido la demanda por el procedimiento ordinario, por cuanto los requisitos de la vía intimatoria no estaban cumplidos.

En fecha 2 de junio del 2010, el abogado DAMASO MAVAREZ MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, apeló de la decisión, por lo que dicho Juzgado mediante auto fechado el 08 de junio de 2010, oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 12 de julio de 2010 le dio entrada.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declinó la competencia a este Superior Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la apelación interpuesta por el abogado DAMASO MAVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de Mayo de 2010.

Remitido como fue el presente expediente a este Tribunal de Alzado, le dio entrada en fecha 29 de julio de 2010 y, en fecha 09 de agosto del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, declaró que este Tribunal es el competente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado DAMASO MAVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de Mayo de 2010.

Ahora bien, llegada la oportunidad de informes ninguna de las partes presentó escrito.

Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el vigésimo séptimo del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar sentencia y para ello hace las siguiente consideraciones:


Consideraciones para decidir

A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:

A) Petitorio del actor en el libelo de la demanda.

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el Procedimiento Especial de Intimación, para que convenga en pagarme o a ello sea obligado por el Tribunal apercibiéndolo de ejecución, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), lo equivalente a SETESCIENTAS SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (769,23 U.T), como capital adeudado en dinero actual y contenido en el CHEQUE original que se acompaña como fundamento de la acción conjuntamente con el protesto antes mencionado. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), lo equivalente a SESENTA Y UN CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (61,53 U.T) por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el 28/08/2009 hasta el 2804/2010, es decir, ocho (8) meses sobre el capital adeudado por el librado del cheque. TERCERO: Los honorarios profesionales y costas calculados prudencialmente por este Tribunal. CUARTO: Los intereses de mora que se sigan venciendo después del 29/04/2010, hasta la cancelación definitiva de la obligación, calculados al uno por ciento (1%) mensual. Para el caso que el intimado al pago haga oposición y se convierta entonces la obligación reclamada sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario, pido al tribunal acuerde la INDEXACIÓN MONETARIA,…”.

B) Motivación del fallo recurrido.
“…Recibida la anterior demanda, désele entrada, numérese y fórmese expediente, en consecuencia el Tribunal admite la demanda allí contenido cuanto ha lugar en derecho.- Ha ocurrido por este Tribunal el abogado DAMASO MAVAREZ MENDOZA, (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO MOLERO, (…) para DEMANDAR al ciudadano FREDDY MAVAREZ VILLAMIZAR, (…) para que pague: 1) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto del capital adeudado contenido en el cheque, cantidad a la cual se contrae el efecto cambiario que acompaña; 2) La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el 28-08-2009 hasta el 28-04-2010; 3) Los honorarios profesionales y costas calculados prudencialmente por este Tribunal; 4) Los intereses de mora que se sigan venciendo después del 29-04-2010, hasta la cancelación definitiva de la obligación, calculados al uno por ciento (1%) mensual. Acompaña el demandante a su libelo de demanda, el instrumento cambiario (cheque) que corre inserto a la presente demanda, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y cuya fecha de emisión es el día 28 de Agosto del 2009. Ahora bien, de un detenido análisis de la demanda y del documento en que se funda la pretensión del demandante, considera este Tribunal que no cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos exigibles en el procedimiento por intimación, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, y se observa en el protesto acompañado al libelo de demanda, que el mismo no indica si en la fecha de emisión del cheque existían fondos disponibles para el cobro del mismo, razón por la cual se admite la presente demanda por el procedimiento ordinario….”.

C) Fundamento de la decisión de Alzada.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando la prestación del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Si se atiende a lo expresado en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se afirma que el procedimiento monitorio o por intimación tiene como propósito tutelar en forma expedita, esto es, célere con la menor dilación en términos procesales posible, la creación de un título que reúna la característica y los efectos del documento ejecutivo, haciendo soportar en el demandado o intimado la carga de la contradicción del respectivo instrumento en que se ha fundado lo pretendido. A falta de oposición por parte del accionado, el decreto por medio del cual se ha proveído la intimación adquiere la fuerza ejecutiva atribuida a la cosa juzgada.

A los fines de determinar la ratio legis de la norma in comento, es oportuno traer a colación la cita que hace el autor Cabrera Ibarra (El Procedimiento Por Intimación. Legislación, Doctrina y Vivencias Judiciales. Caracas: Vadell hermanos. 2004), de la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, en la cual se señala:

“Son conocidas de todos las circunstancias en que se desarrollan infinidad de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuales frecuentemente el demandado no tiene ninguna razón seria que hacer valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, continuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandante, toda la larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el título ejecutivo.
“Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados, y en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos estos, que dados los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumancia del demandado.
“Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución.”

El autor Piero Calamandrei (1953), en: El Procedimiento Monitorio, Buenos Aires: Ediciones de Cultura Jurídica, p. 52, expuso:
“La naturaleza ejecutiva del procedimiento monitorio se deriva, según Plósz, principalmente, de su finalidad, a la cual corresponde, en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad que observa el deudor, a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución; la orden de pago debería considerarse ya como el inicio de ejecución, porque el juez, al emitirla, no trata de declarar (como haría en un verdadero proceso de cognición) si existe el derecho a realizar, sino que da como ya declarada su existencia y ordena, por eso, su realización forzada; la eventual oposición del deudor a la orden de pago sería, por consiguiente, una caso de verdadera “oposición a la ejecución” limitada dentro de un especial término preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez esté convencido de la existencia del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído ya de su derecho a oponerse a la ejecución iniciada. (…)”.

Efectuada la anterior aclaratoria respecto a la justificación y naturaleza del procedimiento monitorio o por intimación, se debe tratar lo relacionado con la estructura contingente prevista en la norma in examine. Para ello, se considera necesario citar un fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sede de Casación Civil, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: Rafael J. Pinto contra C. A. Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), Exp. Nº 98-0288, Sent. Nº 0064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Flanklin Arrieche, reiterada a su vez, en el fallo de esa misma Sala de Alto Tribunal, de fecha 31 de julio de 2003, caso: Leonardo Tirado Oquendo contra Banco Lara C. A.. Exp. N° 01-0152, Sent. N° 0383, cuya ponencia fue asignada al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual se asienta:

“(…) la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Art. 640 del C. P. C., los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el Art. 640 del C. P. C., a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosa fungible; y c) La entrega de una cosa mueble determinada (…)”

Lo anterior, se desprende, además de lo legal y doctrinalmente abordado, del fallo que en sede de Casación Civil dictó el Máximo Tribunal de la República, en fecha 03 de abril de 2003, Caso: Montajes García y Linares, C. A. contra Paneles Integrados Painsa, S. A., Exp. N° 00-0999, Sent. N° RC- 0124; reiterada en el fallo de esa misma Sala, de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Multiservicios Lesluis, C. A. contra Antonio Juguera Román. Exp. N° 04-0464, Sent. N° RC-1382, en ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo; sentencia que expresa:
“(…) el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental.” (Negritas de la decisión de Alzada)

En esta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente establece lo que debe ser entendido por una suma de dinero líquida y exigible. En dicha sentencia se señala:

“(…) Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, queque la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición alguna (…)”

Como se observa, en caso que la obligación cuya intimación se pretenda constituya una suma de dinero, ésta debe ser líquida, esto es, atendiendo a la definición que trae el Diccionario de Ciencias Jurídicas de Cabanellas, G. Buenos Aires: Heliasta S. R. L, edición actualizada. 2004, aquella obligación consistente en una suma de dinero determinada o susceptible de liquidar, es decir, de detallar u ordenar, cuyo requerimiento “es indispensable para la realización de múltiples actos jurídicos”. Asimismo, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Osorio (2006), editado igualmente por Heliasta S. R. L, señala por LIQUIDO, lo siguiente: “Es lo contable y jurídico, lo cierto en cantidad o valor”, “Suma de dinero determinada y exigible”.
En lo que respecta al requisito de la exigibilidad, este consiste en que la obligación de pagar no puede estar sujeta a condición alguna, pues, en tal circunstancia sería imposible- salvo aquellas tutelas extrañas a la monitoria en que el ordenamiento jurídico prevé lo contrario- obtener el aludido título fundamental de la pretensión el carácter de ejecutivo.
Para ahondar en lo que se conoce como las condiciones intrínsecas del procedimiento por intimación, se cita al autor Henríquez La Roche, R. (Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Ediciones Liber. 2004), que expresa:

“…Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatru), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. A este último aspecto se refiere la ley cuando señala que es inadmisible la solicitud de ejecución si el derecho invocado “está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Art. 643 ord. 3°). Tal subordinación existe cuando el intimado pudiera oponer la no exigibilidad del crédito por virtud de la excepción de no cumplimiento del contrato (exceptio non adimpleti cantractus), prevista en el artículo 1.168 del Código Civil: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación el el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. Tampoco es exigible ni intimable un crédito sujeto a una condición todavía pendiente. Por la misma razón, aún cuando la ley no lo dice, tampoco sería admisible la demanda que pretenda la intimación de un derecho sujeto a término –aún no moroso-, salvo la exigibilidad del pago “si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo”(Art. 1.215 CC); igual ocurre respecto a las letras de cambio y otros efectos de comercio cuando sobrevienen ciertas circunstancias previstas en la ley mercantil (Art. 451C.Com).

Por lo que atañe a aquellos supuestos que pueden obstar la admisión del procedimiento monitorio, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Al comentar el autor zuliano José Ángel Balzán la citada norma (“El procedimiento Por Intimación”. En Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenajes N° 6. 2002. p. p. 87-155), expresa:

“La primera exigencia, señala la exposición de motivos, se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento por intimación; la segunda, trata de evitar las controversias que pudieren presentarse con la alegación de la excepción de contrato no cumplido, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias de procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial del nuevo procedimiento, de que él está reservado a los créditos de rápida solución.”

De conformidad con lo antes expuesto, el acto de admisión en el procedimiento por intimación o monitorio requiere de un ejercicio cognoscitivo por parte de operador de justicia, dirigido a constatar los supuesto que harían permisible la admisibilidad de dicha vía procedimental extraordinaria. Al respecto la autora Padilla A, Adriana (2002), en el trabajo referido a la Revisión de la Firmeza del Decreto Intimatorio Mediante el Recurso de Apelación, publicado en Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Caracas: Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, Nª 6, comenta:
“(…) en la admisión del decreto intimatorio, el juez no se limita a verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, así como de revisar los presupuestos de admisibilidad fijados por el artículo 643 ibídem, los cuales deben ser apreciados, analizados e interpretados en el auto de admisión de la acción, lo que lo hace escapar de las características propias de un acto procesal de mera sustanciación para el caso del proceso ordinario, ya que el mismo emana de la interpretación, estudio y análisis exigido por los preceptos legales preestablecidos, por lo que debe considerarse su revisión por vía de apelación.” -

Luego de los anteriores fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinales, se observa de las actas que la representación de la parte actora alegó en su petitorio, además de la obligación por parte de los codemandados de pagar otros conceptos, la cancelación de los “…intereses de mora que se sigan vencimiento después del 29/04/2010, hasta la cancelación definitiva de la obligación, calculados al uno por ciento (1%) mensual….”
Ahora bien, la Tutela requerida por el actor en el libelo de la demanda concierne a la vía intimatoria, por lo cual no le es dable al Juez abogarse el derecho fundamental de acción y de acceso a la jurisdicción del justiciable, ordenando en el auto de admisión que la causa se siga por el procedimiento ordinario. Por lo tanto, el Juzgado del conocimiento de la causa, sólo debe pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, y no, se insiste, en admitir la Tutela requerida por las regulaciones del juicio ordinario.

En otro orden de ideas, expresado lo anterior, se tiene que la admisibilidad de la acción constituye una materia de eminente orden público, ya que dicho acto genera la activación del aparato jurisdiccional del Estado y, por ende, el juez tiene el poder oficioso de revisar el cumplimiento de los extremos, que en el caso concreto, hacen exigible la tutela jurisdiccional. Estando facultado para revisar las estructuras contingentes de la admisión en cualquier estado y grado de la causa.

Conforme a lo expuesto, de acuerdo a lo adelantado respecto a lo que debe entenderse como una obligación líquida, la misma está referida al pago de una cantidad dineraria determinada o determinable. Es decir, por determinada se infiere que la suma de la obligación sea cierta, en el sentido que su cuantificación sea indubitable en lo que a la descripción de su monto concierne. Y, por determinable, se debe entender que la referida cuantificación de lo debido resulte perfectamente posible, esto a través de un cálculo aritmético que no deje margen a dudas, es decir, que no contenga el más mínimo rasgo de que se está ante una pretensión indefinible en términos actuales, es decir, para el momento de la demanda.

Con basamento en lo anterior, se tiene que la cantidad dineraria cuyo concepto representan los intereses de mora que corran desde el 29 de abril del año 2010 hasta la definitiva cancelación de la obligación, si bien en términos futuros pudiera ser factible su determinación, dicha contingencia es de imposible realización para el momento en que es impetrada la tutela jurisdiccional y es admitida por el operador de justicia (actualidad de la determinación), requisito indispensable a los fines de la certeza que debe reunir el decreto intimatorio o la orden de pagar.
Planteada como ha sido esa parte de la pretensión o petitum de la demanda, el mismo, se insiste, carece de los niveles de determinación o determinabilidad actual, esto para la oportunidad de intentarse el procedimiento por intimación, ya que la eventual liquidez de los interese solicitados está sujeta a factores o estructuras contingentes que no dejan de ser expectativas o circunstancias ostensibles.

Estas estructuras contingentes o circunstancias ostensibles a las que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, están representadas por:

a) La sentencia que con carácter de cosa juzgada condene el pago de la obligación y;
b) La ejecución del fallo para que se lleve a cabo el cumplimiento de lo decidido, esto voluntariamente o de manera forzosa.
Las anteriores estructuras contingentes ciertamente gozan de susceptibilidad práctica, pues en el contexto de lo posible pueden llegar a materializarse. Sin embargo, ese hecho, como se ha manifestado, está sujeto a eventos futuros y no anteriores al decreto intimatorio u orden de pagar, lo que contraría el mandato según el cual, irremisiblemente, dicho decreto debe contener la indicación exacta y precisa de la obligación dineraria (requerimiento de determinabilidad)
En el sub iudice, si bien en lo que respecta al monto de los intereses que se han de generar hasta el pago de la deuda, la rata del cálculo está preestablecida en el título, dada la eventualidad que caracteriza al fallo no existe certeza en cuanto a la data de su firmeza o alcance de la autoridad de cosa juzgada.
En virtud de lo argumentado hasta ahora, las motivaciones del auto recurrido son justificable, no sólo para excluir de la admisión y del contenido del decreto intimatorio la cancelación de los intereses futuros hasta su cancelación definitiva, sino para negar el trámite de la pretensión a través del procedimiento por intimación dispuesto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Esto, se insiste, en virtud de no darse cumplimiento a uno de los requisitos intrínsecos de admisibilidad contenidos en el artículo 643 eiusdem, a saber:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.”
…omissis…

En consecuencia, dada la facultad que tiene este juzgador de velar por el orden público procesal y, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en esta Motiva, de manera ineludible en la Dispositiva debe declararse, si bien SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ALFREDO MOLERO, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de mayo del presente año. Igualmente se revocará el auto dictado por el a-quo en fecha 31 de mayo de 2010, a través del cual se admite la petición propuesta por el juicio ordinario, pues de ese modo se está abogando el órgano Jurisdiccional un derecho fundamental que le corresponde al justiciable, por vía de consecuencia, ha de declararse INADMISIBLE la acción por la que se pretende hacer valer el interés o derecho subjetivo. ASI SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ALFREDO MOLERO, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de mayo del presente año; y, por vía de consecuencia,
• INADMISIBLE la acción por la que se aspira hacer valer la pretensión propuesta, por el profesional del derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ALFREDO MOLERO, ya identificados.
• REVOCA el auto dictado por el a-quo en fecha 31 de mayo de 2010, a través del cual se admite el presente asunto por las reglas del juicio ordinario. En virtud de ser un derecho fundamental del actor recurrir o no a la jurisdicción para que los supuestos derechos subjetivos que le asisten sean judicialmente ventilados a través del juicio ordinario.
• NULO todo lo actuado en el presente proceso.
Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se condena en costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1029-10-97, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ


JGN/ca.



















La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto a los folios desde el treinta y dos (32) hasta el cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive. Cabimas, veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010).-
La Secretaria,

Marianela Ferrer Gonzalez.