República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 1051-10-119

DEMANDANTE: El ciudadano LOPEZ LOPEZ LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 951.183, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia. ---------------------------------------------------

DEMANDADO: El ciudadano FREDDY GREGORIO RODRÍGUEZ SEMPRUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.803.919, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho LUIGI GUZMAN RAGONE y AQUIELIZ PEREZ OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.916 y 85.332 respectivamente.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho RAFAEL GONZALO COY, RAFAEL PIÑA YSEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.016 y 143.


MOTIVO: DESALOJO


Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado de Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, copias certificadas relativas a la incidencia surgida en la fase de ejecución del juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano LOPEZ LOPEZ LUIS ALBERTO en contra del ciudadano FREDDY GREGORIO RODRÍGUEZ SEMPRUM , con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto de fecha 9 de agosto de 2010 emitido por el Juzgado de la causa.
ANTECEDENTES

En fecha 8 de junio de 2010, este Juzgado Superior emite sentencia en el juicio de DESALOJO, cuyo expediente estaba signado con la nomenclatura y archivo de este Tribunal bajo el Nº. 990-10-58. En dicho fallo se declaro:

“…CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho ANDREA NATHALY ARGUELLES CHAVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida en fecha 5 mayo de 201; y por vía de consecuencia,

• PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, seguida por el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ LOPEZ contra el ciudadano FREDDY GREGORIO RODRIGUEZ SEMPRUM, ambos plenamente identificados.

• ORDENA al demandado, ciudadano FREDDY GREGORIO RODRIGUEZ SEMPRUM, la desocupación, libre de bienes y personas, salvo derecho de terceros, del inmueble ubicado en el conjunto Residencial Concordia, Edificio No. 2. Primer piso del ala A, signado con el número 1-B, de la Urbanización Concordia entre las calles Colombia y calle Venezuela de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia;

• ORDENA al demandado, ciudadano FREDDY GREGORIO RODRIGUEZ SEMPRUM, el pago de los cánones no solutos, esto como justa indemnización por el uso del inmueble identificado en actas, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00);

• ACUERDA el pago de los intereses de mora en base a la cantidad de “…TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES…” (Bs. 3.200,00), la cual deberá pagar el demandado al actor.

• ORDENA al Juzgado del conocimiento de la causa, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que sea calculado dichos intereses y, una vez recibida dicha información, le sean entregados al actor la cantidad de dinero por el mencionado concepto…”


En fecha 28 de junio de 2010, fue remitido expediente indicado up supra, con sus
respectivas resultas, al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 9 de agosto de 2010, mediante diligencia, la parte demandada solicita al a-quo copias certificadas del expediente en cuestión, a los fines de solicitar la anulación del DESALOJO decretado.

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2010, el a-quo conviene:

“…se abstiene o suspende la remisión del Despacho al Tribunal Ejecutor de Medidas hasta quince (15) días de Despacho siguientes al de hoy, a objeto de que la parte demandada el ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ, ya identificado, consigne copia certificada del mencionado recurso interpuesto con el fin de no lesionar el derecho de defensa de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinales 1 y 3; y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”


En fecha 12 de agosto de 2010, mediante diligencia presentada por los
profesionales del derecho AQUIELIZ PEREZ y LUIGI GUZMAN, actuando en nombre y representación de la parte demandante, ejercen el derecho subjetivo procesal de apelación, sobre el auto emitido por el a-quo, indicado up supra.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación interpuesta en un solo efecto, e insta a la parte que señale y consigne las copias de las actas que considere conducentes.

En fecha 20 de septiembre de 2010, mediante diligencia presentada por la parte demandada, se consigna escrito en original sellado en señal de recibido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a una acción de Amparo Constitucional en la cual, igualmente, se solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia proferida por este Juzgado Superior de fecha 8 de junio de 2010.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, el a-quo acuerda remitir las copias certificadas de las presentes actuaciones judiciales a este Juzgado Superior, quien en fecha 24 de septiembre de 2010 se le da entrada a las mismas.

Ahora bien, siendo hoy, el ultimo día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La incidencia en fase de ejecución contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entro en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver la incidencia surgida en el presente asunto en fase de ejecución, se formulan las siguientes consideraciones:

El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Salvo lo dispuesto en al artìculo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1ª Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo se dispusiere la continuación.
2ª Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez eximirá cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere se continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.


Igualmente, de manera extraordinaria la fase de ejecución sentencia es susceptible su suspensión en los siguientes casos: a) en los supuestos de la invalidación que prevé los artículos 327 y siguiente de la Norma adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 333 eiusdem; b) en los supuestos de avocamiento, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, por parte de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que corresponda; c) como consecuencia de la medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia cuya nulidad se solicite a través del recurso de inconstitucionalidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; d) a través de la acción nulásica de fraude procesal en la cual se dicte medida innominada de suspensión de ejecución del fallo atacado de nulidad y e) por igual medida innominada que se dicte en la acción tuitiva de los derechos fundamentales subjetivos o amparo constitucional.

Como se observar, por lo general, en materia de ejecución priva el llamado principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia. Según el cual, salvo lo dispuesto en el artículo 525 y el citado up supra del Código de Procedimiento Civil, así como los casos extraordinarios antes señalados, la fase de ejecución de la sentencia no es susceptible de interrupción, sin que ello constituya una violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de autos se observa que la jueza de la causa, en fecha 9 de agosto de 2010, suspendió los efectos de la ejecución de la sentencia, absteniéndose de enviar los oficios correspondientes al respectivo Juez o Jueza de ejecución (folio: 19). Bajo el supuesto de haberse intentado una acción de amparo constitucional, acompañada de solicitud de medida de suspensión de los efectos de la ejecución del fallo, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 8 de junio de 2010.

A tales efectos, consta en las actas procesales (folios: 26 al 39), copia debidamente certificada del amparo incoado en fecha 3 de septiembre de 2010, según sello constante en la parte superior derecha del folio 26, el cual corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia.

Sin embargo, de autos no se evidencia que el amparo en cuestión haya resultado admitido ni mucho menos decretado la medida innominada de suspensión de los efectos de de la sentencia denunciada como supuestamente lesionadora de derechos constitucionales. Lo anterior, igualmente fue constatado en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve). Revisión que se efectuó minutos antes de la publicación del presente dictamen, a los fines de hacer constar por notoriedad judicial, si ese fuese el caso, la admisión de la acción de amparo in commento como la medida innominada solicitada conjuntamente con la tutela de protección de los derechos fundamentales subjetivos.

En consecuencia, atendiendo al principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia y, conforme a los razonamientos expresados en esta Motiva, en el dispositivo que corresponde se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida; REVOCADO, el auto dictado por la a quo en fecha 9 de agosto de 2010 y; SE ORDENA a la jueza de la causa que prosiga con el cumplimiento de las formalidades de la ejecución del fallo definitivamente dictado y ejecutoriado en el sub iudice Lo cual, se insiste, no podrá ser discontinuado salvo algunas de las razones legales y jurisprudenciales antes expresadas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida; por los profesionales del derecho AQUIELIZ PEREZ y LUIGI GUZMAN, actuando en nombre y representación de la parte demandante, contra el auto de fecha 9 de agosto de 2010, emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia:

• REVOCADO, el auto dictado por la a quo en fecha 9 de agosto de 2010 y;

• SE ORDENA a la jueza de la causa que prosiga con el cumplimiento de las formalidades de la ejecución del fallo definitivamente dictado y ejecutoriado en el presente asunto.

En virtud de lo decidido, no existe condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes octubre del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

SILANGE C. JARAMILLO R.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1051-10-119, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

SILANGE C. JARAMILLO R.