REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo, miércoles veinte (20) de Octubre de 2010

200° y 151°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.656.569 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: JANETH COLINA PEÑA, GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ y LESBIA MESA CARRIZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 22.028, 56.554 y 16.432, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, y la ultima en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION: AGROPECUARIA LOS JAGUEYES NUEVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 1996, bajo el Nro. 27, Tomo 2-A; AGROPECUARIA MIRAFLORES DE URDANETA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 1996, bajo el Nro. 28, Tomo 2-A; AGROPECUARIA PORTUGUES DEL SUR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 1996, bajo el Nro. 32, Tomo 2-A; AGROPECUARIA TIO PACHO DE URDANETA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 1996, bajo el Nro. 36, Tomo 2-A; AGROPECUARIA LAS CAMELIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 1996, bajo el Nro. 38, Tomo 2-A; AGROPECUARIA CORRAL VIEJO DE URDANETA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 1996, bajo el Nro. 44, Tomo 2-A; AGROPECUARIA NEGRONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 31, Tomo 2-A, de fecha 05 de enero de 1996; y AGROPECUARIA SANTA LUCIA DE URDANETA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 34, Tomo 2-A, de fecha 5 de enero de 1966.

DECISIÓN APELADA: DECISIÓN DE FECHA TRES (03) DE JUNIO DE 2010, SUSCRITA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA (RECURSO DE APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 000831

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente en su forma original, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación presentada el día ocho (08) de junio del año 2010, por la abogado en ejercicio LESBIA MESA, antes identificada, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, ya identificado, quien es parte actora en el expediente signado con el Nro.2640, de la nomenclatura llevada por el A-quo; contra la decisión proferida por ese Tribunal en fecha tres (03) de junio de 2010, en la cual se declaro TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción; todo en relación con la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta contra las AGROPECUARIA LOS JAGUEYES NUEVOS C.A.; AGROPECUARIA MIRAFLORES DE URDANETA C.A.; AGROPECUARIA PORTUGUES DEL SUR C.A.; AGROPECUARIA TIO PACHO DE URDANETA C.A.; AGROPECUARIA LAS CAMELIAS C.A.; AGROPECUARIA CORRAL VIEJO DE URDANETA C.A.; AGROPECUARIA NEGRONES, C.A., y AGROPECUARIA SANTA LUCIA DE URDANETA C.A.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha tres (03) de junio de 2010, dictada en el expediente Nro.2838, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, interpusiera el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra las AGROPECUARIA LOS JAGUEYES NUEVOS C.A.; AGROPECUARIA MIRAFLORES DE URDANETA C.A.; AGROPECUARIA PORTUGUES DEL SUR C.A.; AGROPECUARIA TIO PACHO DE URDANETA C.A.; AGROPECUARIA LAS CAMELIAS C.A.; AGROPECUARIA CORRAL VIEJO DE URDANETA C.A.; AGROPECUARIA NEGRONES, C.A., y AGROPECUARIA SANTA LUCIA DE URDANETA C.A., se encuentra ajustada o no a derecho. La resolución apelada, que corre a los folios doscientos noventa y tres (293) al doscientos noventa y siete (297), de las actuaciones que conforman la presente causa, expresó:

…Omissis…
Consta en autos que la presente causa fue admitida por este Tribunal en fecha dos (02) de abril de dos mil tres (2003), ordenándose en la misma la citación de la parte demanda; la cual se verifico de forma presunta en el auto siguiente mediante el cual ambas partes presentaron la suspensión de la causa de fecha 19 de mayo de 2003, hasta el 19 de julio del mismo año, la cual fue acordada en la misma fecha.
Reanudada la causa se presentan nuevamente las partes en fecha 21 de julio de 2003, para suspender nuevamente el procedimiento hasta el día 30 de septiembre del mismo año.
En fecha 10 de octubre del año en cuestión, acuerdan una vez más suspender por el término de tres (03) meses, debiéndose reanudar la misma el día 10 de enero de 2004, se deja constancia que este Tribunal para esa fecha se encontraba acéfalo, y que la actividad judicial del mismo inicia el 02 de febrero de 2004; y al respecto consta efectivamente en actas el avocamiento de quien para el momento era el Juez de este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2004, al debido conocimiento de la causa.
Cumplido el término de la última suspensión, se comienza a correr y precluir los correspondientes lapsos procesales de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual expresa:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin mas dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”
Al respecto el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil” señala lo siguiente:
“El interés Procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional”
En cuanto a ello, el interés procesal nace de la necesidad que tiene una persona, de utilizar la vía judicial para que se le evite un daño injusto o para que se le reconozca un derecho; por una determinada circunstancia o situación jurídica. De acuerdo a ello, existen reiteradas Decisiones de la Sala Constitucional que establecen:
“El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o la solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es da la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe” (Sentencia Nº 1414. TSJ-Sala Constitucional de fecha 26/06/02. Ponente: Pedro Rondón)
Aunado a ello, también se establece, que:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala-la perdida del interés, lo cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso…” (Sentencia Nº 2673. de Fecha 14/12/01, TSJ-Sala Constitucional. Ponente: Antonio García.)
Así mismo, señala que la perdida del interés procesal se verifica en dos oportunidades:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto en cuestión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Sentencia n° 2673. de Fecha 14/12/01, TSJ- Sala Constitucional. Ponente: Antonio García).
Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales del presente expediente, este Tribunal observa que desde un simple computo se verifico que desde la ultima suspensión acordada de fecha 10 de octubre de 2003 y cumplida el día 10 de enero de 2004, hasta el día 25 de mayo del año 2010 (correspondiente a la solicitud presentada de declaración de confesión ficta); ningún impulso procesal, habiendo transcurrido mas de cinco años, evidenciándose una ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado, que sobrepasa además el tiempo de Prescripción que establece la Ley en razón a la acción de Nulidad de Asambleas de conformidad con el artículo 1436 del Código Civil.
Ello corroborado y mantenido por la Sala de Casación Civil que establece:
“El articulo 1.346 del Código Civil contiene la prescripción quincenal de las acciones de nulidad cuando la misma funde en motivos vinculados con la validez del contrato…” (Sentencia RC.00664, de fecha 20/10/08. Ponente: Antonio Ramírez)
Ahora bien, este Tribunal en ejercicio de la Función Jurisdiccional “la cual implica un proceso de cognición, que persigue la aplicación del Derecho, en su sentido mas amplio, a determinadas situaciones o relaciones, fácticas, siendo para ello autónomos e independientes al decidir y que además debe ser una conducta de juzgamiento ajustada a Derecho y esa aplicación debe ser limitada a la voluntad concreta de la ley e incluso obedecer a una operación racional que responda a valores del operador jurídico para un caso especifico, pero siempre ceñida a las pautas dispuestas por el ordenamiento Jurídico” (Sentencia n° 2673. de Fecha 14/12/01, TSJ-Sala Constitucional. Ponente: Antonio García); mal podría, declarar la Confesión Ficta existiendo una evidente inactividad procesal en la presente causa, ya que la parte no instó de manera alguna el inicio del proceso.
Es por ello, y de acuerdo a todas las razones anteriormente expuestas que este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción, correspondiente al juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY en contra de las firmas mercantiles AGROPECUARIA LOS JAGUEYES NUEVOS C.A.; AGROPECUARIA MIRAFLORES DE URDANETA C.A.; AGROPECUARIA PORTUGUES DEL SUR C.A.; AGROPECUARIA TIO PACHO DE URDANETA C.A.; AGROPECUARIA LAS CAMELIAS C.A.; AGROPECUARIA CORRAL VIEJO DE URDANETA C.A.; AGROPECUARIA NEGRONES, C.A., y AGROPECUARIA SANTA LUCIA DE URDANETA C.A., en consecuencia se niega el pedimento formulado por la Abogada LESBIA MESA.- ASI SE DECIDE.-
…Omissis…

IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los abogados en ejercicio GREGORIO JOSE COELLO RUIZ (difunto) Y EDUARDO JOSE COELLO TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 100.147 y 4.529.780, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 2.448 y 17.871, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, acuden ante el A-quo, con la finalidad de interponer una demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, contra las firmas mercantiles AGROPECUARIA LOS JAGUEYES NUEVOS C.A.; AGROPECUARIA MIRAFLORES DE URDANETA C.A.; AGROPECUARIA PORTUGUES DEL SUR C.A.; AGROPECUARIA TIO PACHO DE URDANETA C.A.; AGROPECUARIA LAS CAMELIAS C.A.; AGROPECUARIA CORRAL VIEJO DE URDANETA C.A.; AGROPECUARIA NEGRONES, C.A., y AGROPECUARIA SANTA LUCIA DE URDANETA C.A., alegando las violaciones de las Cláusulas Segundo, Cuarta, Quinta, Séptima, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Tercera; de sus respectivas actas de asambleas constitutivas, celebradas en fechas 11 de abril, 18 de julio y 06 de diciembre del año 2000, respectivamente, así como los artículos 266, 274, 275, 279, 283, 284, 287, 290, 291, 296, del 304 al 311 y el articulo 320, todos del Código de Comercio, los artículos 759, 761, 762, 763, 993, 1066, 1346, 1686, 1693 y 1695 del Código Civil, respectivamente, y los artículos 111, 112 y 159 del Código de Procedimiento Civil; argumentando en su escrito libelar lo siguiente:

…Omissis…
Esas Asambleas celebradas el día 11 de abril de 2002, en concreto y desde el punto de vista de los hechos que se narran en el texto de las mismas, deben ser declaradas nulas, de toda nulidad absoluta; y así expresamente lo pedimos al ciudadano Juez, por las siguientes razones:
Quórum
La formación del Quórum; es decir, la presencia de un número de Accionistas, necesarios para la instalación de una Asamblea de una Compañía, y así darle validez a sus decisiones, exige como elemento esencial el cumplimiento legal estatutario de la presencia de Accionistas suficientes para deliberar al instalarse dichas Asambleas, y así tomar decisiones como máxima autoridad de cada Sociedad que constituyen esas Agropecuarias.
En efecto, dispones el Articulo 273 del Código de Comercio, textualmente lo siguiente: “Si los estatutos no disponen otra cosa, las Asambleas, Ordinarias o Extraordinarias no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un numero de Accionistas que representen mas de la mitad del Capital Social”.
Aplicando esta norma legal al caso concreto, observamos que la Cláusula Décima del Acta Constitutiva Estatutos de cada una de esas Compañías redactadas con igual texto para todas las Compañías nombradas en el Capitulo Primero de este escrito, requieren de un Quórum especial, mas exigente que el mínimo legal, y al efecto textualmente esta Cláusula establece: “La Asamblea General de Accionistas, Ordinaria o Extraordinaria, se considerara validamente constituida para deliberar, cuando estén representados en ella por lo menos el Cincuenta y Uno por Ciento (51%) del capital social. Cuando una Asamblea sea convocada y no concurra a ella un número de accionistas que representa la proporción antes señalada, se publicará nuevamente la convocatoria para cinco (05) días después y así sucesivamente. En todo caso, para que una decisión de la Asamblea, tanto Ordinaria como Extraordinaria, tenga fuerza vinculante y validez ante los socios o terceros, es indispensable la asistencia y el voto favorable de quienes representen el Cincuenta y Uno por Ciento (51%) de las acciones que conforman el capital social de la empresa, con excepción de aquellas convocadas para discutir, aprobar o rechazar aumentos de capital, fusiones, disolución de la compañía o distribución de dividendos, venta o gravamen de activos fijos en cuyo caso es necesaria la asistencia y aprobación de la totalidad de los accionistas (100%) que conforman el Capital Social”.
Observara el ciudadano Juez, que el Quórum que exige la referida Cláusula Décima del Acta Constitutiva de todas y cada una de esas Compañías antes citadas, nunca se conformó para constituir validamente una Asamblea, como cuerpo deliberadamente y decisorio, porque no estuvieron presentes los Accionistas que conformarían el Quórum estatutario mínimo, exigido. Se olvidaron los suscribientes de esas Actas, del contenido de la norma estatutaria que exige el Quórum especial, en el sentido de que ese instrumento es la Ley que rige a las partes contratantes.
En efecto, ciudadano Juez, en la Cláusula Cuarta del Documento Constitutivo de cada una de las Compañías referida e identificadas en el Capitulo Primero, aparecen RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ y DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA suscribiendo y pagando cada uno de ellos Cincuenta (50) Acciones para conformar el Capital Social, que fue de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); es decir, por partes iguales, por lo que cada uno de los Accionistas de esas Compañías eran propietarios del Cincuenta por Ciento (50%) del Capital Social; de manera tal, que ninguno de los Accionistas en forma individual, podía conformar el Quórum estatutario exigido, del Cincuenta y Uno por Ciento (51%) del Capital Social, para celebrar, deliberar y decidir validamente en cada Asamblea.
(…)
El día 01 de diciembre de 1999, fecha en la cual fallece el Accionista RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ, quien poseía en propiedad el Cincuenta por Ciento (50%) de las Acciones de cada Compañía, se configura sobre ese Cincuenta por Ciento (50%) de tenencia accionaría, una PROPIEDAD COMUNITARIA, en la cual esas Acciones pertenecen a varias personas, comuneros, herederos del causante RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ, lo que hace aplicable lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Acta Constitutiva Estatutos de cada una de las Compañías, la cual a la letra dice: “Cada acción concede a su propietario iguales derechos y obligaciones así como un (01) voto en las deliberaciones de las Asambleas y este es indivisible respecto a la Sociedad. Si alguna acción llegare a pertenecer a varios propietarios, estos deberán designar a uno de ellos que los represente ante la sociedad y en las Asambleas”.
Como se puede observar, existen en consecuencia dos (02) accionistas: Uno, la persona natural, DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, quien tiene el Cincuenta por Ciento (50%) de la propiedad accionaría del Capital Social de cada una de las Compañías; y otra, la Comunidad Proindivisa que nace desde el instante de la muerte de RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ, conformado este estado de Comunidad Proindivisa por los siguientes herederos: DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, cónyuge del de cujus RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ; y sus legítimos hijos procreados en esa unión matrimonial: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, VIVIAN URDANETA PURSELLEY Y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY.
No se acreditaron los Accionistas con el número de acciones que cada un de ellos posee en propiedad o representa
Obsérvese bien, que en ningún momento en esas Asambleas cuya nulidad se demanda, se acreditaron los Accionistas; ni indicaron el monto de sus haberes; ni el número de acciones que representan o son propietarios violando el artículo 283 del Código de Comercio.
Solamente aparecen unas personas que se identifican, en representación de derechos pro indivisos, institución jurídica del Derecho Civil, para tratar de derivar efectos jurídicos legales de la formación de Quórum, lo cual constituye una ilegalidad absoluta de tal conducta y pretensión. Así mismo, no aparece acreditada ninguna representación de las CINCUENTA ACCIONES, propiedad de la comunidad de herederos del causante RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ.
(…)
En las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas el día 11 de abril de 2002, por las firmas mercantiles AGROPECUARIA MIRAFLORES DE URDANETA C.A. y AGROPECUARIA LAS CAMELIAS COMPAÑÍA ANONIMA, denunciamos las siguientes irregularidades que vician de nulidad absoluta esas Asambleas y sus consecuenciales acuerdos, así:
a) No aparece acreditada la participación accionaría de la Accionista fundadora DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, quien es propietaria de cincuenta acciones, en cada una de las firmas mercantiles antes descritas, por lo que ante tal ausencia no se configuro el Quórum mínimo reglamentario.
b) En las Actas de Asamblea celebradas por AGROPECUARIA MIRAFLORES DE URDANETA C.A. y AGROPECUARIA LAS CAMELIAS COMPAÑÍA ANONIMA, redactadas como documento AD PROBATIONEM, de la celebración de tales reuniones Asamblearias, espurias, aparecen identificadas las señoras MAVALENNE Y VIVIAN URDANETA PURSELLEY, alegando acreditar la participación accionaría de la totalidad del capital social, de las compañías, pero NO indican cuantas acciones posee o es propietaria, cada una de las antes nombradas, en forma particular; ni cuales representan si fuere el caso, violando de esta forma el contenido del Articulo 283 del Código de Comercio, causal esta de nulidad de esas Asambleas, al no existir prueba o comprobación de la legitimidad y cualidad de las secidecentes Accionistas, quebrantando gravemente el orden jurídico, legal y societario. Irregularidad ésta que denunciamos en esta acto y en consecuencia, solicitamos al Ciudadano Juez, que en tal sentido declare la nulidad absoluta de tales Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas por las firmas mercantiles AGROPECUARIA MIRAFLORES DE URDANETA C.A. y AGROPECUARIA LAS CAMELIAS COMPAÑÍA ANONIMA, el día 11 de abril de 2002, en lo que a estas denuncias concretas hemos formulado.
c) Ciudadano Juez, denunciamos una irregularidad que vicia de nulidad absoluta las Asambleas celebradas por las firmas mercantiles AGROPECUARIA MIRAFLORES DE URDANETA C.A y AGROPECUARIA LAS CAMELIAS COMPAÑÍA ANONIMA, al detectar que DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, dejó de ser Accionista de esas sociedades comerciales, y así observamos en las actas antes referidas…
(…)
El día 18 de julio de 2002, las firmas mercantiles 1) AGROPECUARIA LOS JAGUEYES NUEVOS, COMPAÑÍA ANONIMA, 2) AGROPECUARIA MIRAFLORES DE URDANETA, C.A., 3) AGROPECUARIA CORRAL VIEJO DE URDANETA COMPAÑÍA ANONIMA, 4) AGROPECUARIA LAS CAMELIAS COMPAÑÍA ANONIMA, 5) AGROPECUARIA TIO PACHO DE URDANETA COMPAÑÍA ANONIMA, 6) AGROPECUARIA PORTUGUES DEL SUR COMPAÑÍA ANONIMA, 7) AGROPECUARIA NEGRONES COMPAÑÍA ANONIMA, 8) AGROPECUARIA SANTA LUCIA DE URDANETA, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificadas, celebraron unas espurias Asambleas, las cuales fueron plasmadas en sendas actas, cuyas copias certificadas fueron presentadas al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a tales efectos acompañamos a este libelo de demanda, copias certificadas de esas Asambleas.
Alegaron los suscribientes de esas Asambleas, que omitieron las publicación en la prensa de la convocatoria de las mismas, porque, dizque, estuvo representado la totalidad del capital accionario de cada una de esas compañías; y acto seguido, comenzaron, de manera ilegal, a deliberar y votar…
(…)
Esas Asambleas celebradas el día 18 de julio de 2002, en concreto y desde el punto de vista de los hechos que se narran en el texto de las mismas, deben ser declaradas nulas, de toda nulidad absoluta; y así expresamente pedimos al Ciudadano Juez, lo decida, las siguientes razones:
QUORUM
La formación del Quórum; es decir, la presencia de número de Accionistas, necesarios para la instalación de una Asamblea de una Compañía, y así darle validez a sus decisiones, exige como elemento esencial el cumplimiento legal y estutario de la presencia de Accionistas suficientes para deliberar al instalarse dichas Asambleas, y así tomar decisiones como máxima autoridad de cada Sociedad que constituyen esas Agropecuarias y para el caso de presentarse alguien en nombre de otro como su representante es necesario que, no solamente presente el poder o documento que fundamente su representación; sino que cumpla esa representación con todos los requisitos de legitimación y validez de quien aspira a actuar en nombre de otro.
Es precisamente, en este ultimo aspecto en el cual nos fundamentamos para invocar que en ningún momento el Quórum que se aspiro conformar en esas espurias Asambleas, jamás existió, porque quien representó esas acciones carece de legitimidad para actuar, ya que el poder que le fue otorgado es ilegal, al aspirar el apoderado representar una comunidad que carece de personalidad jurídica, cual es la comunidad de herederos Pro Indivisa del causante RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ, denominada en esas actas SUCESION DE RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ, y en tal sentido nos permitimos exponer lo siguiente:
El día 18 de julio de 2002, se reza en las copias certificadas de las actas, que para cada una de las compañías antes mencionadas se elaboraron, y que al efecto se acompañan, el ciudadano abogado, JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, titular de la Cedula de Identidad, No. 5.854.858, se presentó, en todas y cada una de esas Asambleas, blandiendo la condición de representante de la SUCESION DE RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ, en la titularidad de cincuenta acciones nominativas, suscritas originalmente a nombre de RAFAEL SEGUNDO (hoy fallecido), con una valor nominal de un mil bolívares cada una y un valor global de cincuenta mil bolívares; e igualmente, con el mismo carácter de representante de la SUCESION DE RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ, y de DOROTHY LORAINE PURSELLEY de URDANETA, en la titularidad de las restantes cincuenta acciones nominativas, suscritas originalmente a nombre de DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, viuda de RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ, alegando además que la representación, tanto en lo que refiere a la SUCESIOON DE RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ, como en lo que refiere a DOROTHY LORAINE PURSELLEY de URDANETA, ha sido deferida, con fundamento en lo previsto en el Articulo 767 del Código Civil, (ESTE ARTICULO NADA TIENE QUE VER CON REPRESENTACION ALGUNA) y de conformidad con la CLAUSULA QUINTA, de los estatutos sociales, representación esta que aparece acreditada en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 18 de julio del año 2002, bajo el Número 72, Tomo 97.
(…)
Denunciamos, que en lo que respecta a las firmas mercantiles AGROPECUARIA NEGRONES, COMPAÑÍA ANONIMA, AGROPECUARIA LOS JAGUEYES NUEVOS, COMPAÑÍA ANONIMA Y AGROPECURARIA SANTA LUCIA DE URDANETA, COMPAÑÍA ANONIMA, esa representación es inexistente, pues para la fecha y hora en que se celebraron esas Asambleas el Dr. JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, no tenia el poder que le confería tal representación.
(…)
Cuando el Dr. JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, se presentó en cada una de esas Asambleas, alegando ser el representante, por Poder, de la SUCESION DE RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ, esgrimiendo el Poder que impugnamos, ese Poder es inexistente, porque la supuesta figura, ente o persona jurídica, que dice representar, con ese Poder, no existe, fundamentándonos para ello, en contundente criterio Jurisprudencial, asentado por el Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia del 13 de mayo de 1987, Sala de Casación…
(…)
Ciudadano Juez, como podrá Usted apreciar a lo largo de este libelo de la demanda, las legitimadas pasivas; es decir, las firmas mercantiles:
1) AGROPECUARIA LOS JAGUEYES NUEVOS, COMPAÑÍA ANONIMA.
2) AGROPECUARIA MIRAFLORES DE URDANETA, C.A.
3) AGROPECUARIA CORRAL VIEJO DE URDANETA COMPAÑÍA ANONIMA.
4) AGROPECUARIA LAS CAMELIAS COMPAÑÍA ANONIMA.
5) AGROPECUARIA TIO PACHO DE URDANETA COMPAÑÍA ANONIMA.
6) AGROPECUARIA PORTUGUES DEL SUR COMPAÑÍA ANONIMA.
7) AGROPECUARIA NEGRONES COMPAÑÍA ANONIMA.
8) AGROPECUARIA SANTA LUCIA DE URDANETA, COMPAÑÍA ANONIMA.
Identificadas en el Capitulo Primero de esta demanda, mediante decisiones tomadas en Asambleas Extraordinarias, realizadas los días 11 de abril de 2002; 18 de julio de 2002; y 06 de diciembre de 2002, como órganos propios para ello, han infringido el Acta Constitutiva Estatutos de cada una de esas Compañías, normas legales que regulan la vida en sociedad de las citadas Firmas Mercantiles; muy especialmente, se evidencian las violaciones de las Cláusulas Segunda, Cuarta, Quinta, Séptima, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Tercera de dichas Actas Constitutivas Estatutos. Asimismo, los Artículos 266, 274, 275, 279, 283, 284, 287, 290, 291, 296; del 304 al 311, y el Articulo 320, por analogía, todos del Código de Comercio; los Artículos 759, 761, 762, 763, 764, 993, 1.066, 1.346, 1.689, 1.693 y 1.695, todos del Código Civil; y los Artículos 111, 112 y 159 Código de Procedimiento Civil; y demás normas jurídicas conocidas por el Juez, que regulan esta materia, y que constituyen el FUNDAMENTO JURIDICO DE NUESTRA PRETENSIÓN…
…Omissis…

La parte actora acompaño, la presente demanda con los siguientes documentos:
1) Copia certificada de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de las firmas mercantiles AGROPECUARIA LOS JAGUEYES NUEVOS C.A.; AGROPECUARIA MIRAFLORES DE URDANETA C.A.; AGROPECUARIA PORTUGUES DEL SUR C.A.; AGROPECUARIA TIO PACHO DE URDANETA C.A.; AGROPECUARIA LAS CAMELIAS C.A.; AGROPECUARIA CORRAL VIEJO DE URDANETA C.A.; AGROPECUARIA NEGRONES, C.A., y AGROPECUARIA SANTA LUCIA DE URDANETA C.A., celebradas los días 11 de abril, 18 de julio y 06 de diciembre del año 2002. Así como copias simples de los documentos constitutivos de las referidas agropecuarias.
2) Copia simple del instrumento de poder otorgado al Dr. José Rafael Vargas Rincón, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día 18 de julio de 2002, bajo el No. 72, Tomo 87.
3) Copia simple de instrumento de poder otorgado por la ciudadana VIVIAN URDANETA PURSELLEY, al Dr. WERNER HAMM ABREU, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo el día de diciembre de 2001, No. 01, Tomo 192.
4) Acta de defunción del ciudadano RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ, de fecha 02 de diciembre de 1999. Así como certificación bautismo del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, de fecha 27 de septiembre de 2001, emitido por la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes, Arquidiócesis de Maracaibo, certificación expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de septiembre de 2001.
5) Certificación emitida por el Registro Principal del Estado Zulia.
6) Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de septiembre de 2001.
7) Copia simple de la declaración sucesoral de los bienes del causante RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ, expediente Nro. 1.063 de fecha 21 de noviembre de 2000.

En fecha 11 de marzo del año 2003, el A-quo le dio entrada a la presente demanda.

En fecha 12 de marzo del año 2003 la abogada María Vargas Rincón, con el carácter de secretaria natural del A-quo, se inhibió para actuar como secretaria, por encontrarse incursa en la causal de inhibición señalada en el aparte 1° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en la misma fecha el Juez Provisorio Dr. Abigail Colmenares Gallegos, procedió a inhibirse para conocer la presente causa, al encontrarse incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 12 del articulo 82 ejusdem.

En fecha 17 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, presento escrito, en el cual haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, allanaron la inhibición planteada por el Juez Provisorio del A-quo, para que continuara conociendo de la causa.

En fecha 18 de marzo de 2003, en virtud del allanamiento a la inhibición planteada por los apoderados judiciales de la parte actora; el Juez Provisorio del A-quo, procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 94 ejusdem, a manifestar su voluntad de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2003, se procedió designar secretaria accidental a la ciudadana Nerys del Carmen León Dugarte, en virtud de la inhibición planteada por la secretaria natural del A-quo.

En fecha 02 de abril de 2003, el A-quo, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de las partes co-demandada, a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda, todo conforme a lo establecido en el articulo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 19 de mayo del año 2003, la representación judicial de la parte demandante, conjuntamente con el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS RINCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.881, procediendo como apoderado judicial de la parte demandada; presentaron escrito (folio 275, de la pieza Nro. 1), en el cual de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, convinieron en suspender la causa desde esa fecha hasta el día 19 de julio de ese año. En la misma fecha el A-quo acordó mediante auto la suspensión de la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio del año 2003 (folio 277, de la pieza Nro. 1), las representaciones judiciales de ambas partes, acordaron nuevamente la suspensión de la causa, hasta el día 30 de septiembre de 2003; el A-quo acordó la suspensión por auto dictado en la misma fecha. Asimismo en fecha 10 de octubre del año 2003, solicitaron otra vez la suspensión de la causa (folio 279, de la pieza Nro.1), esta vez por un periodo de tres meses, a partir de esa fecha, el A-quo proveyó lo solicitado en auto de la misma fecha.

En fecha 05 de febrero de 2004, el Dr. Luigi de Jesús Urdaneta, en virtud de haber sido designado Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboco al conocimiento de la causa.

La abogada en ejercicio JANETH COLINA, en fecha 23 de mayo de 2007, presentó ante el A-quo, copia certificada de documento de poder, otorgado a ella y al abogado GUILLERMO TRUJILLO, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, parte actora en la presente causa. Asimismo en la misma fecha sustituyo el poder otorgado reservándose su ejercicio, en la abogada LESBIA MESA. En fecha 30 del mismo mes y año se agregó a las actas.

E n fecha 25 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio LESBIA MESA, apoderada judicial de la parte actora, solicito al A-quo, reanudara la causa en el estado procesal en que se encontraba al momento de su suspensión.

Por medio de decisión dictada por el A-quo, en fecha 03 de junio de 2010, se declaro TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCION, en la presente causa.

En fecha 08 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, apelo de la anterior decisión; el A-quo por auto dictado en fecha 17 de junio de 2010, oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió en fecha 30 de julio de 2010.

Por auto dictado en fecha 12 de agosto del presente año, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 27 de septiembre del año que discurre, la abogada en ejercicio LESBIA MESA, apoderada judicial de la parte demandante-apelante, presento escrito de promoción de pruebas (folios 336 y 337, de la pieza Nro. 1); en la misma fecha fue agregado a las actas.

En fecha 27 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior Agrario se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante-apelante, declarando:

…Omissis…
En primer lugar la representación judicial de la parte demandante apelante invoca: el merito favorable de las actuaciones que conforman el presente expediente y que demuestran por si sola las actuaciones efectuadas; por lo que considera este Juzgador, que en referencia a la promoción realizada en los términos anteriormente transcritos, la practica de invocar principios generales del derecho-tales como el principio de adquisición procesal, comunidad de la prueba y el merito favorable de autos-, así como la practica de ratificar en toda su extensión, documentales cursantes en el expediente, son practicas innecesarias y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los limites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración análisis en la sentencia. ASI SE DECLARA
En cuanto a hacer valer la disposición contenida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente este Juzgador, indicar a la promoverte, que la invocación y/o ratificación de disposiciones o preceptos legales, resulta innecesaria, por cuanto el derecho no es objeto de prueba, lo cual constituye un principio general del Derecho esencial al ámbito probatorio; y según el cual, no necesitan las partes, invocar o hacer valer como prueba, disposición legal alguna, simplemente debe ceñirse a indicar la disposición de la cual se pretendan hacer valer; igualmente, tal principio se fundamenta la vez en otro principio general del Derecho denominado IURA NOVIT CURIA, según el cual, el Juez conoce amplia y suficientemente el Derecho, por lo cual pretender promoverlo como medio probatorio resulta innecesario e ineficaz. ASI SE DECLARA.
…Omissis…

En fecha 28 de septiembre de 2010 se fijo para el segundo día de despacho siguiente la audiencia oral de informes; la misma se llevo a cabo el día 04 de octubre del año en curso (folios 03 y 04, de la pieza Nro. 3), con la presencia de la representación judicial de la parte demandante apelante.

En fecha 13 de Octubre de 2010, se dictó el Dispositivo Oral del fallo.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en éste orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”


En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, éste Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE
VI
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha (08) de Junio del 2010, la cual riela al folio setenta y uno (71), por la abogada en ejercicio Lesbia Mesa, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, con cédula de identidad Nro. V-4.533.710 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 16.432, procediendo con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano Rafael Antonio Urdaneta Purselley, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, con la cédula de identidad Nro. V-1.656.569, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria definitiva dictada por el A-quo en fecha tres (03) de Junio de Dos Mil Diez (2010), en la cual señala lo siguiente:

”…Apelo de la decisión tomada por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2010 donde declaró terminado el procedimiento por decaimiento de la acción…”


Una vez que el expediente fue recibido en ésta alzada, se le dió entrada en fecha 12 de Agosto del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia.

LA TRAMITACIÓN DE OFICIO DE LA REFERIDA APELACIÓN
POR PARTE DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

i

Con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación, estima éste Juzgado Superior Agrario que debe realizar ciertas consideraciones entre ellas sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como una sensible herramienta fundamental para la efectiva realización de la justicia en el Campo, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta que establece:

“… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.


Bajo ésta perspectiva, el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bién es sabido para los Tratadistas Agrarios que ésta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde derivan las características tan peculiares que tiene el proceso en materia agraria y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que la relación del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no sólo tutelar relaciones única y exclusivamente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino principalmente a todo evento el de garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de dar entera garantía a la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 187:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica éste juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando ésta superioridad observe que exista violación o lesión alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de éste tribunal. ASI SE ESTABLECE.

Desde su génesis, el sistema de justicia agrario venezolano se dista en gran dimensión, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual se regula por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de manera que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. Es por ello que los doctrinarios “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, ratificando que dada la especialidad del proceso agrario y de sus principios, al Juez Agrario si le es posible revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista violación alguna al orden público agrario.

Del mismo modo, en total armonía con el criterio expresado en la sentencia Nº. 2650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 23 de octubre de 2.002, en el juicio de Supermercado El Trigal C.A., puede afirmarse, en forma preliminar, que el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia (Oscar Piere Tapia, O. 2002, Vol.10, pp. 478 y 479).

De un breve pero sustentado análisis se puede concluir que el sistema jurídico de nuestro país rige, ahora con soporte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas.

Infiere ésta Alzada, que se comprende pues que cualquier juez, habiendo advertido la existencia de un vicio que pueda afectar sustancialmente la validez de la causa en la que conoce, aún de oficio, puede, perfectamente, declarar la nulidad del acto, ya que se evidencia, extremando los deberes jurisdiccionales, de la revisión exhaustiva de las actas, el a-quo, declaró terminado el procedimiento por decaimiento de la acción fundamentándose en la pérdida de interés procesal y negando la confesión ficta solicitada por la demandante por declarar transcurrido el tiempo de prescripción .

ii

Resulta pues, de gran relevancia hacer mención del contenido del artículo 362 contenido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual establece la figura jurídico de la confesión ficta:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En ese caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Negrillas, cursivas y resaltado nuestro)


En lo particular pasa éste Tribunal a efectuar un análisis de dicha institución por medio de Sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, Teresa de J. Rondòn de Canesto en amparo, expediente No 03-0209, S. No 2428 y reiterada por la misma Sala en fecha 28 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Pedro Samuel Glucksmann en amparo, expediente No 04-2940, S. No 1480):

“… En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasitir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aun no esta confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contesto la demanda, esta referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora...”

Entonces según se desprende de las actas del expediente se puede hacer la afirmación de que la apoderada judicial apelante-demandante, abogada en ejercicio Lesbia Mesa solicita mediante diligencia que riela al folio doscientos noventa y dos (292) al tribunal A-quo que éste declare la confesión ficta por no haberse presentado ni hacerse parte en el proceso, la parte demandada una vez reanudada la causa. Mas, sin embargo, ambas partes, el día 10 de octubre de 2003, convienen suspender la causa de forma trimestral, acordando además que para la reanudación del proceso, una vez feneciera el lapso de suspensión al vencimiento de dicho período trimestral, solicitaban la respectiva notificación del Tribunal, para ponerse a derecho y continuar con el curso de la causa. Por otra parte el A-quo en el auto de sentencia interlocutoria definitiva al pronunciarse sobre la solicitud, pasa por alto e incurriendo en un grotesco error, la solicitud de notificación acordada por ambas partes, para si éstas pudieran estar a derecho y seguir con el curso del proceso. Pero al no informarles sobre la continuación del proceso, como se observa del estudio en detalle de las actas que conforman el expediente en cuestión en ningún momento el Tribunal A-quo realizó la notificación respectiva, por lo que observa éste Superior que se ha verificado una clara violación a las normas de Orden Público.

iii
Éste Órgano Jurisdiccional, estima como punto cardinal el traer a colación la obligación que tienen todos los Tribunales de nuestro país siendo pues, el de dar garantía al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes, todo con la finalidad lograr alcanzar una sana, recta y equilibrada Administración de Justicia. En éste sentido nuestro Poder Legislativo ha dispuesto una serie de actos procesales a los cuales las partes deben ceñirse, es así, como ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia al indicar que las normas procesales son de ORDEN PÚBLICO y no le es posible al Juez ni a las partes alterar o de cualquier modo subvertir, el orden y formalidades esenciales para su validez en el procedimiento Civil, constituye pues uno de los actos de mayor trascendencia e importancia en el proceso, ya que mediante ella se materializa en la realidad la garantía constitucional de la defensa que es un derecho que no puede bajo ninguna manera ser transgredido o vulnerado y la ausencia de notificación vulnera como lo ha venido estableciendo el derecho comparado, concretamente el Derecho en la República del Perú, al dictar el Tribunal en materia Constitucional, sentencia en el Exp. Bajo el Nº 04663-2007-PA/TC, del 19 de enero del 2010, donde se dilucida éste tema con gran esplendor.
1. Que el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el cual establece:
Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Ésta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y esto se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses. (Negrillas, cursivas y resaltado nuestro)

Por consiguiente, resulta pertinente absolutamente destacar el concepto de orden público, planteado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 13 de fecha 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, en donde se estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).

Sobre la presente es conveniente destacar, que si bién el derecho procesal se encuentra dentro del campo del derecho público, no todas las normas o reglas jurídicas que rigen dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas jurídicas que pueden ser modificadas y que pueden ser relajadas por las partes, pero en el caso en particular como producto de la ausencia o falta de notificación a las partes en el proceso, se sobrevino una violación cierta del Orden Público y como corolario de ello al Derecho a la defensa y al Debido Proceso. También es de envergadura mostrar la definición jurídica de la notificación de acuerdo al Diccionario Jurídico Elemental de GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES entendido éste como el ”acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial…” es decir, como antes se expresó el A-quo incurrió en error, al no efectuar la notificación a las partes del proceso, de tal manera que ellas jamás estuvieron a derecho y por tanto mal podría éste Tribunal Superior, declarar la confesión ficta, por lo que se colige en que ello acarrea VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO. ASI SE DECLARA.-
En este mismo sentido, respecto a los poderes, es decir las facultades y obligaciones que posee el Juez en materia Agraria en lo particular para tramitar de oficio las apelaciones, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció, que los jueces agrarios pueden tramitar de oficio, apelaciones, “CUANDO OBSERVEN VIOLACION AL ORDEN PUBLICO” aún cuando el recurrente no hubiere fundamentado la apelación, ni hubiere promovido pruebas y ni asistido a la audiencia de informes, por intereses jurídico tutelado, que es “La Seguridad Agroalimentaria”, en esta espacialísima competencia. ASI SE ESTABLECE.
iv
Ahora, éste Tribunal en relación al pronunciamiento del A-quo sobre la terminación del procedimiento por decaimiento de la acción es prudente efectuar ciertas consideraciones:
Que el ciudadano Juez Natural Dr. LUIS CASTILLO según el estudio minucioso de las actas del expediente en cuestión obvió un requisito fundamental para todo Juez señalado no sólo en la Ley sino que ha sido criterio uniforme, reiterado y pacífico del máximo órgano del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, el cual dió por terminado el proceso sin la notificación de su abocamiento, por lo cual éste Superior lo considera un error inexcusable e injustificable.
Considera además que es de suma relevancia explanar lo que es un deber jurisdiccional, el ABOCAMIENTO siendo propicio dar a conocer sólo a fines de ilustrar al foro, la diferencia que radica entre la institución jurídica del AVOCAMIENTO y la figura del ABOCAMIENTO, ya que en la práctica forense ha sido objeto de discusión y confusión. Así tenemos, que éste Operador de Justicia primero quiere destacar que el AVOCAMIENTO es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia otorgada por norma jurídica, para conocer una causa que se está litigando en un tribunal de inferior jerarquía bién sea de oficio o por solicitud de parte interesada, sin que medie apelación y constituye una institución del derecho que le confiere a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, la facultad para conocer, de oficio o a instancia de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre, en los tribunales de instancia. La figura analizada está regulada en los artículos 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: Artículo 31: “…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”, , la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia, a tal punto que constituye un supuesto de modificación de la competencia territorial, derogando el principio de juez natural, tal como reiteradamente lo ha definido el más alto Tribunal de la República, en los siguientes términos:
“…En primer lugar, ésta Sala observa, que la figura del avocamiento se encuentra establecida en …omisis… la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispone “...podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aún cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala…”
Sala Constitucional Magistrado 05 de mayo de 2006
A modo de dar mayor conocimiento de ésta figura jurídica del AVOCAMIENTO podemos resaltar desde el punto de vista de la doctrina, que ésta se entiende como una forma de desviación de la competencia administrativa; según opinión del estudioso del derecho, jurista en materia administrativista Dr. José Peña Solís, el cual señala en su obra MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO que la avocación es una desviación al principio de obligatoriedad, improrrogabilidad e irrenunciabilidad de la competencia. Por tanto explica en su obra, que es de obligatorio ejercicio por el ente, órgano o funcionario público que la tiene atribuida por el ordenamiento jurídico so pena de incurrir en infracción legal, en principio o por regla general, en consecuencia es improrrogable en el sentido de que no puede, en principio ser transferido o asumido libremente y por ende es irrenunciable porque su ejercicio es obligatorio puesto que tutela el interés general. En definitiva la improrrogabilidad, la irrenunciabilidad y la obligatoriedad de la competencia derivan de su asignación normativa, que el órgano a quien se le atribuye, ni los particulares, ni éstos concertados con la Administración, pueden modificar o derogar.

Y viendo que no existe un criterio unívoco o uniforme con respecto a su aproximación conceptual señalamos que la AVOCACION según éste autor y estudioso del Derecho, se entiende como aquel acto mediante el cual un órgano de superior jerarquía asume por sí mismo mediante disposición normativa expresa el ejercicio de la competencia de un órgano de inferior jerarquía.

Por lo que, en ésta oportunidad es de resaltar que, entre la institución procesal arriba descrita, no puede existir confusión con la figura (muy distinta) del ABOCAMIENTO, consistente en el acto por medio del cual un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, se “aprehende” al conocimiento de una causa ya iniciada para el ejercicio de la función jurisdiccional y en los siguientes términos se ha pronunciado El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia n° 96/2000 del 15 de marzo, caso: Petra Laura Lorenzo, dictaminando:

“…Ahora bien, estima ésta Sala, que en efecto el ABOCAMIENTO de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
Resaltado y negrillas de este Tribunal

Así las cosas, a modo de ilustrar y hacer más claro lo anteriormente transcrito es considerado pertinente e idóneo para éste Superior hacer mención del criterio Jurisprudencial en relación al abocamiento del Juez y la falta o ausencia de notificación a las partes. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero N° 1896/2003 del 11 de julio, caso: Williams Smith Betancourt García, reitera la sentencia líder de ésta misma Sala en de fecha 15 de marzo de 2000, caso Petra Laura Lorenzo:

…Omissis…
De esta forma, considera conveniente esta Sala reiterar su criterio sobre el abocamiento a la causa ya instaurada de un nuevo juez, en especial el expuesto en sentencia del 15 de marzo de 2000 (Caso: Petra Laura Lorenzo) donde se indicó:
“Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.
Observa esta Sala, que la accionante alega que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que, efectivamente, la juez nombrada se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación, por lo que, en el caso de autos, se le impidió oportunamente ejercerlo, configurándose así la violación de su derecho de defensa al no haber sido juzgada por un juez independiente e imparcial, como lo garantiza la Constitución vigente y la abrogada.
Considera esta Sala, que conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo. Tal infracción debe ser concreta y no abstracta, ya que incluso la amenaza de infracción de derechos y garantías constitucionales que origina una acción de amparo, al exigirle la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su inminencia, obliga a que el accionante afirme una situación concreta. Ello ha llevado a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de febrero de 1998 (caso Juan Ignacio Prat Almeida) y de 24 de febrero de 1999 (caso Cargill de Venezuela C.A.), a exigir que en casos como el que origina el amparo que conoce esta Sala, es “necesario que existan razones legales suficientes por los cuales el accionante en amparo tenga motivos de recusar al nuevo juez, es decir dicho juez debe estar incurso en algunas de las causales a que contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y el fallo transcrito de fecha 24 de febrero de 1998 agregó: “Por lo que el accionante de amparo debe fundamentar esta declaración en las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el sentenciador pueda constatar que evidentemente se le impidió, negó o se limitó su derecho a ejercer tal acto que por efecto se viere afectado su derecho a la defensa”. Ese criterio lo comparte esta Sala y en el caso de autos, agrega que la accionante del amparo tenía que fundarlo en que iba a recusar al juez o a pedir asociados, circunstancias que en ningún momento adujo, y por lo tanto no consta a esta Sala que su situación jurídica fue realmente infringida por la falta de notificación del nombramiento del nuevo juez y así se declara, por lo que el fallo consultado debe confirmarse.
Omissis...
El orden público controla los derechos ciudadanos para lograr la armonía y el equilibrio social indispensable y básico para la buena marcha de la colectividad, y tal armonía y equilibrio se rompería, de permitirse a los jueces negarle a los litigantes los recursos que podrían ejercer. Se trata de violaciones de mayor rango que impedir que las partes sean llamadas a juicio ante el avocamiento de un nuevo juez. Como antes se dijo, si la parte lesionada por la falta de notificación no alegaba que iba a recusar, reponer el juicio donde surgió la falta de notificación lucía inútil; y la parte perjudicada al conocer el proceso podría utilizar los recursos que le permitían revisar la situación; pero negarle a las partes la posibilidad de recurrir, ya constituye una indefensión que contraría la garantía del debido proceso, ya que debe ser ofrecida a las partes, así no hagan uso de ella. En la presente causa tal oportunidad, necesaria para el mantenimiento del orden social en casos de litigio, se le negó a la hoy accionante”(Resaltado de este fallo).
De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa.
Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes. (Negrilla, Cursiva y Resaltado Nuestro).
…Omissis…

Como resultado del análisis de lo antes descrito, se destaca que en el caso en particular se obvió la referida notificación, como se ha venido explanando, por lo que se concluye que es obligación una vez que se verifique el ABOCAMIENTO, para el Juez, realizar la notificación a las partes, para que éstas se pogan a derecho, de lo contrario como se pudo constatar conforme al examen de las actas que integran y dan vida al expediente en cuestión, incurriría en una violación o vulneración de las normas de orden público y del derecho a la defensa. Por lo que éste Operador de Justicia se encuentra totalmente casado con el criterio jurisprudencial antes expuesto, ya que dichas normas jurídicas pretenden alcanzar la total armonía y equilibrio en la Sociedad y en consecuencia en la presente era una obligación para la optimización de la Justicia Venezolana que el Tribunal A-quo llevara a cabo la respectiva notificación.

También es sumamente importante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del día 7 de Marzo de 2002, exp. Bajo Nº 2001-000092, la cual observa, para decidir el fallo de fecha 27 de Abril de 2001, Nº 97, caso: Luis Enrique García Lanz y otros:
…Omissis…
Para decidir la Sala observa:
Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, …omisis…Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho”.

De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

…Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición… (Negrilla, Cursiva y Resaltado Nuestro).
…Omissis…

Asimismo, se indica que en ningún momento consta en el expediente en cuestión, la constancia fáctica del ABOCAMIENTO del Juez y siendo que tal como lo es señalado en el criterio ut supra, el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Por lo tanto el incumplir con esta formalidad hace reafirmar a éste Superior que se trata pues de un error, que lesiona de sobremanera el derecho constitucional a la defensa de las partes, la garantía del debido proceso y que además es un hecho injustificable e inexcusable el no dictar un auto expreso de abocamiento y su notificación. ASI SE ESTABLECE.

De manera pues, que es menester para ésta Alzada, traer al foro para hacer de mayor conocimiento el siguiente criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Septiembre de 2007, con ponente Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual no sólo reitera la sentencia líder de la Sala Constitucional en de fecha 15 de marzo de 2000, caso Petra Laura Lorenzo sino también que de la misma manera observa y exalta el criterio de la misma Sala en sentencia Nº 2333 de fecha 14 de Diciembre de 2006:

…Omissis…
En tal sentido, señaló:
“Sin embargo, observa esta Sala que el caso sub examine la causa primigenia se encontraba desde hacía más de cinco meses paralizada, ya que la antigua jueza del tribunal de la causa había ordenado librar el cartel de notificación de la audiencia preliminar dirigido al demandante y no fue sino hasta el 8 de marzo de 2004, cuando el representante judicial del demandante compareció a los fines de darse por notificado, por lo cual se evidencia que la nueva juzgadora debió ordenar otra notificación a las partes a los fines de informarles sobre la reanudación del juicio en cuestión, en tal sentido, aun cuando en materia laboral existe el principio de la notificación única, en el caso concreto, resultaba imperioso notificar a las partes respecto a la reanudación del proceso debido al cambio de juez a los fines de establecer una certeza sobre el estado y grado de la causa vista la paralización del juicio, y así se decide.”

Todo lo cual conduce a concluir a esta Sala, que si ciertamente la falta de notificación del abocamiento del juez, no llega a constituir per se una violación al derecho a la defensa, sino sólo tal, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el caso de marras, al haber transcurrido desde el sorteo de la causa (17 de marzo de 2005) hasta que se dio cuenta de la misma en el juzgado superior a quien le correspondió conocerla (18 de diciembre de 2006-f.147), un año, nueve meses y un día, resultaba imperioso conteste con los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constitucionalmente consagrados, y que constituyen la expresión del Estado de Derecho, así como los criterios antes citados, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, notificar a las partes respecto a la reanudación de la misma, para la consecuencial celebración de la audiencia de parte.(Negrillas, Cursiva y Resaltado Nuestro).
…Omissis…

Al respecto, para éste Superior Agrario resulta importante destacar nuevamente lo relevante que es dictar el auto expreso de ABOCAMIENTO para obtener una efectiva, eficiente y óptima Administración de Justicia y la notificación a las partes sobre la misma, aún cuando en la sentencia antes descrita se menciona la paralización de la causa y es el caso en especifico sobre la suspensión voluntaria y convenida por las partes en conflicto, las cuales acordaron además que una vez que feneciera el período de suspensión convenido el Tribunal A-quo las notificara para la reanudación de la causa, por lo que quiere en ésta oportunidad insiste en dejar claro tal obligación, en virtud de poder obtener no sólo Seguridad jurídica sino también el respeto al Debido Proceso y Derecho a la Defensa de acuerdo con el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Ahora bién, tal como se indicó la norma fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso, éste Tribunal extremando los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no sólo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bién es sabido para los Tratadistas Agrarios que ésta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, ésta superioridad observa que existe violación al orden público procesal, por cuanto nunca estuvieron las partes a derecho por no haber sido notificadas sobre la reanudación de la causa y aún cuando la demandante se hiciera notificada según las actuaciones que consta en el expediente, la parte demandada tampoco lo fue. Al respecto, la presente causa supone la tramitación de la apelación referida por parte de éste tribunal, por lo que una vez declara IMPROCEDENTE, la solicitud de declaración de confesión ficta, razón por la cuál éste Juzgado Superior Agrario en consideración a la revisión minuciosa de las actas que integran el expediente y una vez que observó la violación a las formas procesales tal y como se expuso anteriormente, debe declarar forzosamente, SIN LUGAR la apelación interpuesta en el día ocho (08) de junio del año 2010, por la abogada en ejercicio LESBIA MESA, plenamente identificada en autos, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, identificado en autos, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (03) de junio de 2010, y al haber evidenciado ésta alzada, violación al orden público procesal y siendo ERROR INJUSTIFICABLE no constar en autos el respectivo ABOCAMIENTO del Juez y su notificación a las partes se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (03) de junio de 2010, se ordena la reposición de la causa al estado de que el “a quo” se aboque al conocimiento del asunto, por medio de auto expreso, y notifique de dicho abocamiento a las partes del proceso, para reestablecer la situación jurídica infringida. ASI SE DECIDE.

v

En éste caso en cuestión es de gran envergadura para éste Tribunal Superior efectuar una distinción entre la figura jurídica de la Perención y la institución jurídica que se observa en materia de Acción de Amparo Constitucional como lo es Terminado el Procedimiento, ya que en el caso que nos ocupa el A-quo incurrió en un error garrafal al confundir ambas instituciones, declarando por terminado el procedimiento, cuando no se trataba de una Acción de Amparo Constitucional.

Por lo que es preciso, prudente y pertinente explanar el criterio jurisprudencial en materia de Amparo Constitucional sobre dicha figura jurídica, específicamente se hace mención de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 1 de febrero de 2000, Caso: Mejía-Sánchez, en expediente bajo el No. 00-0010, en donde se establece que:

“(...) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en Primera Instancia, …omisis…
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento (…)”.

De la sentencia citada ut supra, se desprende que la consecuencia jurídica de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, es la terminación del procedimiento, por abandono del trámite.

En tanto que, la figura jurídica de la Perención de la Instancia se encuentra expresamente estipulada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano puntualmente en el artículo 267 el cual reza:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte …Omissis…

En tal sentido, cónsono con lo antes descrito, se puede verificar que la diferencia que existe entre ambas figuras o instituciones jurídicas, éste Superior Agrario hace un llamado de atención al abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, dado la acción desacertada de éste al confundir la perención de la instancia con terminado el procedimiento la cual ésta última exclusivamente se tiene lugar en materia de Amparo Constitucional, por lo que insiste entonces éste Tribunal en que no se repita en lo sucesivo.
vi

Ahora bien, evidenciado que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incurrido en el error, por la falta de auto expreso de abocamiento y la subsiguiente notificación a las partes, éste Tribunal de Alzada le hace un llamado de atención al Juez de dicho despacho, abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, para que en las oportunidades siguientes no siga incurriendo en dicho error, ya que de hacerlo implicaría la vulneración de las normas jurídicas de orden publico procesal, así como la referidas al Debido Proceso y al Derecho a la defensa, garantías fundamentales y las cuales son base sobre la cual se construye el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia tal como lo establece la Constitución de la República de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en el día ocho (08) de junio del año 2010, por la abogada en ejercicio LESBIA MESA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 16.432, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, con la cedula de identidad Nro. V-1.656.569, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (03) de junio de 2010, donde se declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción, correspondiente al juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, en expediente Nro 2838, nomenclatura del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida por violación al orden público en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que el “a quo” se aboque al conocimiento del asunto, por medio de auto expreso, y notifique de dicho abocamiento a las partes del proceso.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 423, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ





DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en el día ocho (08) de junio del año 2010, por la abogada en ejercicio LESBIA MESA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 16.432, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, con la cedula de identidad Nro. V-1.656.569, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (03) de junio de 2010, donde se declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción, correspondiente al juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, en expediente Nro 2838, nomenclatura del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida por violación al orden público en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que el “a quo” se aboque al conocimiento del asunto, por medio de auto expreso, y notifique de dicho abocamiento a las partes del proceso.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ