REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y D+EL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abogada HELEN NAVA DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.793.574, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por la abogada VIOLETA ADRIANZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.473.712 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.672 y de este domicilio, contra la ciudadana CECILIA ELENA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.807.539, domiciliada en la Parroquia San Isidro del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 2 de agosto de 2010, por la Juez Provisorio de Primera Instancia Abogada HELEN NAVA DE URDANETA, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 20º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En el día de hoy dos (2) de agosto del año dos mil diez (2010), presente en la Sala de este Despacho, quien suscribe la Jueza Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.793.574, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando en mi carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ocurro para exponer lo siguiente: “Actuando de acuerdo a mi investidura, procedo a Inhibirme formalmente de conocer la presente causa, que por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la abogada VIOLETA ADRIANZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.473.712 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.672 y de este domicilio, contra la ciudadana CECILIA ELENA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.807.539, domiciliada en la Parroquia San Isidro del Municipio Autónomo Jesús Enrique Losada (sic) del estado Zulia. La presente inhibición se fundamenta básicamente en el hecho que en fecha veintiuno (21) de julio del año en curso, se levantó acta para dejar constancia de que la abogada en ejercicio VIOLETA ADRIANZA SUAREZ, anteriormente identificada en distintas ocasiones se ha dirigido a mi persona en forma grosera, desafiante y amenazadora, manifestando igualmente que si procedía a levantar la Medida, sabría de lo que ella era capaz de hacer, así como el hecho grave ocurrido en horas de Despacho del día de hoy, cuando la mencionada abogada nuevamente se dirigió a mi persona irrespetuosa y agresiva, tanto verbal como física e incluso profiriendo amenazas a mi persona y en alta voz frente al personal adscritos a este Despacho, Abogados y usuarios presentes en la Sala de este Juzgado, me exigió que le informara ¿Qué era lo que iba a resolver en la causa antes de dictar la respectiva decisión?, que si no iba a resolver que se lo pasara a otro Juez, ya que ella había hablado con otro juez, el cual le había prometido que le resolvería su pedimento en la forma solicitada, ante lo cual le respondí que yo no podía emitir opinión al fondo, ya que se tenia que respetar los lapsos procesales, atinentes a este procedimiento, razón por lo cual , no podía emitir opinión al fondo, y mucho menos previa a la decisión, es cuando ésta ciudadana se alteró y con gesto corporales de amenaza física y manifestándome que era la segunda vez que venía a hacer el mismo reclamo, y que ya me tenía preparada una denuncia en caso de que yo no le dijera que iba decidir al fondo, además manifestó textualmente lo siguientes “te envié cinco (5) abogados para que les respondiera lo mismo que le estoy pidiendo ahora, y tampoco les dijo nada y yo necesito tener conocimiento de lo que usted va a decidir antes de la sentencia”, y por último expresó que la Jueza Rectora le había dicho que ella la apoyaba , ante lo cual procedí a indicarle a la mencionada abogada que esperara la decisión de fondo, que era todo lo que le podía decir. Por todo lo antes expuesto y por cuanto los anteriores hechos ciertamente configura una de las causales de inhibición contempladas en nuestra norma adjetiva civil; en este sentido, y por cuanto el papel que como representante del Estado Venezolano ostento, es decir, el de mediadora en los juicios que sobre mi competencia recaigan, es por lo que considero que lo ajustado a la norma civil adjetiva es inhibirme del conocimiento del presente asunto, tal como lo señale ab initio, toda vez que mi imparcialidad puede resultar vulnerada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…”, elementos estos que podrían dar a lugar a erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propia del cargo antes señalado. Así pues, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, ratifico mi ánimo de inhibirme y desprenderme del conocimiento de la presente causa. Junto a la presente inhibición procedo a consignar copias certificadas de las actas levantadas en fecha 21 de julio de 2010 y de la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…Omissis…)
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)
En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.
Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.
Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).
Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Juez en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa que la abogada VIOLETA ADRIANZA SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación, en este caso en la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, manifestó amenazas, injurias y palabras alejadas de moral, en contra del referido operador de justicia, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la singularizada norma establece como causales de afectación de la competencia subjetiva del Juez, las amenazas e injurias hechos por el mismo juez o por alguno de los litigantes, y en el caso en concreto, se denuncia que esas amenazas fueron procuradas por uno de los representantes de los litigantes, como ya se explanó con precedencia. En tal sentido, cabe acotarse que la figura de la injuria es definida por el Código Penal actualmente vigente, en el artículo 444, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, mientras que la amenaza, HUMBERTO CUENCA refiere que se trata de un acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes (“Derecho Procesal Civil”, tomo II, ediciones de la biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, página 223).
Por tanto, en consonancia con las referidas apreciaciones, se observa que uno de los litigantes ha procurado amenazas, cuando se manifiesta en actas “que ya me tenía una denuncia preparada en caso de que yo no le dijera que iba a decidir al fondo” (cita), y además, palabras que ofendían el honor, respeto y reputación del juzgador de instancia inhibida, así como, en contra del decoro de su despacho por haberlas realizado en la sede del Tribunal, configurándose en consecuencia una causal que demuestra la necesidad del cabal cumplimiento de la Juez en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales que estaba bajo su conocimiento, siendo que con las mencionadas actuaciones de parte, se ha comprometido su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida fundamentado en la ofensa en su honor y amenazas en la que se vio afectada, lo que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse.
En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita al juzgador para intervenir en el pleito, derivado de la afectación psíquico-moral expresamente declarada por la Juez inhibida con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la Abogada HELEN NAVA DE URDANTEA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la abogada VIOLETA ADRIANZA SUAREZ contra la ciudadana CECILIA ELENA URDANETA, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la Abogada HELEN NAVA DE URDANETA, en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha siendo las once la mañana (11:00.a.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior. LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/nr.
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