LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2010, el cual fue interpuesto por la abogada BEATRICE MOLINA BARRIOS DE PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.153.801 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.803, actuando en representación de la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.790.249, Recurso intentado contra el auto de fecha 22 de abril de 2010, en el cual el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA negó oír la apelación intentada en fecha 21 de abril de 2010, contra la Sentencia Definitiva emanada por el mismo Tribunal, en fecha 07 de abril de 2010, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENTUS C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2006, quedando anotada bajo el número 73, tomo 29-A de los libros respectivos, en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, ya previamente identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 01 de octubre de 2010, dejando constancia que el mismo fue introducido con las respectivas copias certificadas de Ley, fijándose el lapso para decidir el mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 30 de abril de 2010, la abogada BEATRICE MOLINA BARRIOS DE PÉREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, previamente identificadas, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:
En auto dictado el día 22 de Abril de 2010 por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ese mismo Tribunal negó la admisión del recurso de apelación interpuesto el día 21 de Abril de 2010 por la representante legal de la accionada contra la sentencia definitiva proferida el día 20 de Abril de 2010, y contra su aclaratoria y ampliación, todo con fundamento en supuesta insuficiencia del valor de la demanda. Sin embargo, la sentencia presenta graves irregularidades y transgresiones de la Ley Adjetiva que la vician de nulidad. Así se observa que en auto dictado el día 23 de Febrero de 2010 El Tribunal difirió por el lapso de 30 días continuos el pronunciamiento de la sentencia, mientras que el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil dispone:…
En el Procedimiento Breve no se autoriza este diferimiento. De manera que la decisión del a quo transgredí el Artículo 251 del citado Código por indebida aplicación.
En fecha 08 de enero de 2010 la representante judicial de la accionada, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 62 del mismo Código, en concordancia con lo que establece el Artículo 59 eiusdem, solicitó la regulación de la competencia por la cuantía.
En la misma fecha 08-01-2010 la representante judicial de la demanda pidió al Tribunal la declaratoria de su incompetencia para conocer por la cuantía.
En fecha 20-01-2010 la parte actora se opuso a la solicitud de la regulación de la competencia en cuyo escrito no se infiere que haya respondido a la cuestión previa de la falta de competencia, se limitó a objetar la solicitud de regulación de competencia.
En sentencia interlocutoria de fecha 26-01.2010 el a quo declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declaró su competencia para seguir conociendo. Vale decir que el Juzgado noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, motu propio, desestimó toda gestión orientada a elevar la consulta a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo en violación, por falta de aplicación, de las Normas Adjetivas antes señaladas.
…En el dispositivo del fallo el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda intentada por Promociones Ventus C.A., contra Carmen Alicia Aquino Galeano, por Resolución de Contrato de Opción de Compra, se declara la resolución de dicho contrato, y se condena a la ciudadana Carmen Alicia Aquino Galeano a pagar a la Sociedad Mercantil Ventus C.A., la suma de Bs. 7.992,00 por concepto de daños y perjuicios. Se condena a Carmen Alicia Aquino Galeano a cancelar la cantidad resultante de calcular la indexación de la suma de Bs. 7.992,00 en beneficio de Promociones Ventus C.A.
Además de las irregularidades señaladas, en el presente proceso también existe simulación que se traduce en beneficio para la parte actora. Así el valor de la demanda se fijó en 145,30 UT, cantidad que resulta menor al límite que establece el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la apelación de la sentencia definitiva. Pero se ocultó el verdadero valor de la demanda que es de Bs. 208.213,00, precio del bien inmueble – apartamento 4B de Residencias Ventus – que es el objeto de la negociación pactada entre la vendedora, Promociones Ventus C.A., y la compradora Carmen Alicia Aquino Galeano. Este precio es el fundamento para solicitar la regulación de la competencia por la cuantía.
Los actos de juzgamiento cumplidos por la Sentenciadora de la aludida sentencia definitiva irrespetaron el debido proceso, porque la decisión la dictó sin atenerse a la verdad procesal de la causa. Es violatoria del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo dispuesto en el Artículo 26 Constitucional, y es violatorio del debido proceso de acuerdo con el Artículo 49 de la Carta Magna.
Además de todos los vicios de los cuales adolece la recurrida, la Juzgadora incurrió en subversión procesal al no pronunciarse sobre el planteamiento que se le hiciera en relación a la Regulación de la Competencia, solicitud que presentó la apoderada judicial de la demandada Carmen Alicia Aquino Galeano en fecha 08-01-2010, y en razón de no haberse pronunciado en la oportunidad que ordena el articulado de la Ley Adjetiva, que establece lapsos breves, por ser un procedimiento especial, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia del Juez por la cuantía, en fecha 18 de Enero de 2010, dictando la decisión sobre la alegada cuestión previa en fecha 26 de Enero de 2010, cuando la referida ley adjetiva ordena que las cuestiones previas deben ser resueltas el mismo día o al siguiente día subvirtiendo así el orden procedimental del iter, incumpliendo así con el debido proceso e incumplimiento con las normas procedimentales que son de orden público.
Así mismo, la sentencia definitiva, por mandato del Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil debió ser dictada al quinto día siguiente a la conclusión del lapso probatorio.
Sin embargo, en fecha 23 de Febrero de 2010, el Tribunal dictó un auto de diferimiento de la sentencia indicando un lapso de treinta (30) días continuos para el pronunciamiento, no obstante, la sentencia fue dictada a los cuarenta y tres (43) días después de la fecha del Auto de diferimiento incumplimiento con el debido proceso.
Y es por la negativa de admisión del recurso de apelación formalizado por Beatrice Molina de Pérez, representante legal de Carmen Alicia Aquino Galeano, por Resolución de Contrato de Opción de Compra. Se declara la resolución del contrato de opción de compra entre Promociones Ventus, C.A. contra Carmen Alicia Aquino Galeano, por Resolución de Contrato de Opción de Compra. Se condena a Carmen Alicia Aquino Galeano a pagar a Promociones Ventus C.A., la cantidad de Bs. 7.992,00 por concepto de daños y perjuicios. Se condena a pagar por parte de Carmen Alicia Aquino Galeano la corrección monetaria de Bs. 7.992,00. se condena en costas a la parte demandada.
De acuerdo con el procedimiento narrado, con el debido respeto pido al Ciudadano Juez Superior que declare admisible y con lugar el presente recurso de hecho de conformidad con lo que establece el Artículo 305 de la Ley Adjetiva, y ordene oír la apelación de la sentencia definitiva dictada el 07 de Abril de 2010 por el Juzgado noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Para facilitar al Ciudadano Juez Superior el estudio del presente recurso de hecho acompaño copia certificada del expediente No. 2.064-09 contentivo de la causa sentenciada, e indico el folio en que está agregada el acta respectiva:
• Instrumento Poder, f. 84
• Auto de diferimiento de la sentencia, f. 155
• Solicitud de declaratoria de incompetencia, f. 86
• Oposición a la regulación de la competencia, f. 91
• Sentencia interlocutoria de fecha 26-01-2010, f. 94
• Examen de testigos, f. 133
• Sentencia definitiva, F. 172 a 182
• Aclaratoria y ampliación de sentencia, f. 192
• Apelación, f. 194
• Negativa de admisión del recurso de apelación, f. 195
• Anuncia de recurso de hecho, f. 197
Consta en actas que la parte recurrente, consignó a los fines de fundamentar su escrito de Recurso de Hecho, las Copias Certificadas contentivas de la presente causa.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
El recurso de hecho es un instrumento que solamente se activa cuando el Juzgado de la causa niega escuchar una apelación o la escucha en un efecto, cuando la parte considera que debe ser en ambos, interpuesto por la parte afectada corresponde a otro Superior en Instancia decidir lo conducente.
No obstante lo anterior, la realidad es que todo Estado se sostiene a partir del respeto a sus leyes y si una de estas es contraria a los intereses generales debe ser cambiada o extirpada por los mecanismos para ello ideados, mientras eso no ocurra, la regla general es que las leyes garantizan el orden colectivo, nadie está por encima de las leyes.
Alega la Recurrente de Hecho de la presente acción que intenta la presente incidencia en virtud de que el Tribunal a quo Negó la admisión del recurso de apelación de fecha 21 de abril de 2010, interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En tal sentido, a los fines de dilucidar el presente Recurso, es necesario analizar la sucesión de hechos contenidos en las Copias Certificadas del expediente número 2.064-09 de la nomenclatura llevada por el Tribunal a quo, en consecuencia se puede observar:
• En fecha 16 de octubre de 2009, fue presentado por ante la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, escrito libelar por medio del cual la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., procedió a demandar a la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO por el procedimiento de Resolución de Contrato de Opción a Compra, estimando la demanda en la cantidad de Siete Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 7.992,00), lo que es equivalente a 145,30 Unidades Tributarias.
• En fecha 08 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de Solicitud de declaratoria de incompetencia por la cuantía para conocer la presente demanda.
• En fecha 18 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de mediante el cual, siendo la oportunidad procesal para Contestar la demanda, opuso la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civilo, referente a la incompetencia por la cuantía para conocer la presente demanda por el Tribunal a quo; en virtud que de acuerdo a la Cláusula Primera del contrato de cesión de derechos inmobiliarios suscrito entre Promociones Ventus C.A., y Ricardo Elías Azar Davis, es de Bs. 208.213.00, o su equivalente de 3.785,69 Unidades Tributarias.
• En fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa anteriormente citada, en virtud que la estimación que realizara la parte actora fue por la cantidad de Siete Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 7.992,00), lo que es equivalente a 145,30 Unidades Tributarias.
• En fecha 03 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de Contestación al fondo de la demanda.
• En fecha 07 de abril de 2010, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la demanda intentada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENTUS C.A., en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, por Resolución de Contrato de Opción a Compra.
• En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Auto de Aclaratoria y Ampliación de sentencia definitiva anteriormente transcrita.
• En fecha 21 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, estampó diligencia por medio de la cual Apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa.
• En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto por medio del cual Negó la admisión del Recurso de Apelación Intentado, bajo el argumento que del escrito libelar, se constata que la presente acción fue estimada por la parte actora en CIENTO CUARENTA Y CINCO CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 145,35 U.T.), y de conformidad con las normas transcritas, se evidencia que en el procedimiento breve las sentencias son recurribles en ambos efectos, solo en el supuesto hecho que la cuantía del asunto fuere mayor a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Visto lo anterior, es necesario traer a colación la Resolución de fecha 18 de marzo del año en curso, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Resolución signada con el Nro. 2009-0006, mediante la cual resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como también determinó entre otros, la cuantía expresada en Unidades Tributarias a los efectos de las apelaciones, siendo la misma estipulada en un mínimo de 500 UT, para ser escuchada las mismas, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, pues así lo expresa el artículo 2 de la referida resolución, que a la letra dice:
Artículo: 2 Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuando la cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500UT), así mismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT). (Destacado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:
De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos dentro de los Tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares (Bs.5.000,00).
En ese mismo sentido la Resolución in comento, la cual se encuentra signada con el número 2009-0006, prevé en sus artículos 4 y 5, lo siguiente:
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.
De tal manera y por cuanto la referida resolución fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 2 de abril 2009, y la acción aquí interpuesta fue presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 16 de octubre de 2009, resulta forzoso para este Tribunal Superior NEGAR la apelación en ambos efectos, interpuesta en su oportunidad por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de abril de 2010.
Sin embargo, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente: “... De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares...”.
En tal sentido, acogiendo el criterio por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2001, en el cual:
No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares…

…La doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando afirma que “... Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución ...”.

En consecuencia, no existe lesión a la situación jurídica del solicitante de la protección constitucional, pues, como ha sido indicado, si existe el derecho de que las sentencias definitivas dictadas en procedimientos cuya cuantía sea menor de cinco mil bolívares, puedan ser revisadas con el recurso de apelación.
La misma se muestra de acuerdo en oír apelaciones en estas circunstancia, pero en un solo efecto, en los procedimiento breves cuya cuantía fuese menor de a Cinco Mil Bolívares (Bs.5000), hoy menos de (1500UT), siendo necesario a los efectos de ser oída, que la misma sea interpuesta en tiempo hábil, circunstancia ésta observada en el caso de autos, es por lo que este Juzgado atinado al criterio recién expuesto oye la apelación en un Sólo Efecto.
No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares o en la actualidad 500 Unidades Tributarias; Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado.
Por las razones expuestas, verifica este Juzgado que existe basamento jurídico suficiente para escuchar apelación en un solo efecto contra una sentencia definitiva, siempre y cuando se efectúe dentro de tiempo hábil y la cuantía lo permita.
Y toda vez que la parte actora al momento de estimar la demanda la realizó en la cantidad de Siete Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 7.992,00), siendo que por resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas a través Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en Providencia publicada en la Gaceta Oficial número 39.127, el día jueves 26 de febrero de 2009, reajustó la Unidad Tributaria a Cincuenta y Cinco Bolívares por Unidad Tributaria (55 Bs. x UT), lo que se traduce dicha estimación a 145,30 UT, es por lo que resulta evidente que tal estimación se enmarca dentro de lo exigido por la normas y jurisprudencia antes señalada para oír el presente recurso de apelación en un solo efecto, de conformidad con al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, hecho que este Tribunal Superior Señalará en el dispositivo del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, propuesto por la abogada BEATRICE MOLINA BARRIOS DE PÉREZ, actuando en representación de la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, intentado contra el auto de fecha 22 de abril de 2010, en el cual el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia negó oír la apelación intentada en fecha 21 de abril de 2010, contra la Sentencia Definitiva emanada por el mismo Tribunal en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENTUS C.A., en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, en fecha 07 de abril de 2010, y en consecuencia se ordena al Tribunal a quo OÍR LA APELACIÓN EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior, siendo las doce en punto del medio día (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.