En el día de despacho de hoy, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), presente en la sala de este Despacho, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.707.701, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de JUEZA SUPERIOR PROVISORIA de este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso:
Dando estricto cumplimiento a lo previsto en el encabezado del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”
Manifiesto expresamente mi voluntad de abstenerme de conocer la presente incidencia de RECUSACIÓN interpuesta por los abogados en ejercicio JULIO CÉSAR DÍAZ SALAS y MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, parte demandada en la causa de DIVORCIO ORDINARIO seguido en su contra por la ciudadana ERICA SANDREA PEROZO; recusación que fuese interpuesta en contra del Juez Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, en su condición de juez titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentado mi inhibición en los argumentos de Derecho y de Hecho que a continuación expongo.
Tal como los sostiene el Maestro ARMINIO BORJAS en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263, quien expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…”. (El destacado es personal)
En este mismo sentido, JUAN MONTERO AROCA en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia-España, 1999, Págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio:
“A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ CONCRETO sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo.

La imparcialidad, por tanto, no es una característica absoluta de los jueces y magistrados, como es la independencia, SINO QUE HA DE REFERIRSE A CADA PROCESO QUE SE SOMETE A SU DECISION…” (El destacado es mío).
La transcripción de los criterios doctrinarios antes esbozados, tiene su razón de ser en el hecho que considero que en mi persona obra una incapacidad subjetiva para conocer la presente incidencia, derivada del hecho que ejerzo, aunada a la titularidad del presente Juzgado, el cargo de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cargo administrativo que entre sus funciones tiene la recepción de denuncias por parte de los usuarios del sistema de administración de justicia en el estado Zulia, así como la supervisión directa de las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Zulia.
En tal sentido, en fecha 29 de septiembre de 2010 cumpliendo funciones propias como Jueza Rectora del estado Zulia, supervisando la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Seje Judicial de Maracaibo Torre Mara, se pudo detectar que en fecha 02 de junio de 2010 se había interpuesto una demanda por divorcio ordinario por la ciudadana ERICA SANDREA PEROZO contra el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, la cual fue distribuida por primera vez a las 10:03 a.m., siendo asignado su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tribunal al cual debió ser asignado su conocimiento, siendo nuevamente distribuida la misma demanda tres (3) minutos después, esto es, a las 10:06 a.m., siendo asignado su conocimiento en esta ocasión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, tribunal al cual efectivamente le fue entregada la causa.
Evidentemente, la situación detectada por mi persona cumpliendo funciones inherentes al cargo de Jueza Rectora que detento, constituye una clara irregularidad fundamentada en la manipulación de la distribución de la demanda que, por divorcio ordinario interpusiera por la ciudadana ERICA SANDREA PEROZO contra el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, con la única intención de que el conocimiento de dicha demanda fuese asignado a un juez en específico, anomalía esta que pudiera afectar mi capacidad subjetiva para decidir la presente incidencia de Recusación, interpuesta por los abogados en ejercicio JULIO CÉSAR DÍAZ SALAS y MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ, en su condición de apoderados del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, maxime cuando los fundamentos de la recusación interpuesta mediante diligencia de fecha 24 de septiembre del presente año, constituyen la misma situación fáctica.
A los fines de comprobar lo señalado por mi persona, acompaño a la presente Inhibición copia certificada del acta levantada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2010, así como las copias certificadas de los comprobantes de distribución de la demanda que por divorcio ordinario interpusiese la ciudadana ERICA SANDREA PEROZO contra el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO.
Razón por la cual considero, que me encuentro inhabilitada subjetivamente para conocer la presente incidencia de Recusación, ahora bien debo igualmente señalar que como quiera que no existe causal que en similares términos haya sido ideada por el legislador adjetivo en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual adecuar mi percepción subjetiva, pero ya ha quedado establecido mediante la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia de Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ratificada en Sentencia No. RC-00005, de fecha 04 de Marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales establecidas en la mencionada norma dejaron de ser exclusivas, para convertirse en la enunciación de los motivos de desprendimiento de la causa, a los cuales pueden ser adicionados otros más; dicha jurisprudencia dejó sentado lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de la parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del C.P.C…”
En todo caso, las causales establecidas en el artículo 82, nominadas o no, están dirigidas a la garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales y en particular de los jueces, no hay duda que los hechos aquí señalados amenazan esa idoneidad a la cual debo acudir, no sólo para sentenciar, sino también para dirigir el proceso toda vez que considero mi capacidad subjetiva de decisión pudiera encontrarse afectada.

En consecuencia indudablemente los hechos anteriormente narrados se subsumen dentro de los supuestos previstos en la mencionada jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional, en razón a que la declaración hecha por el Juez, en este caso mi persona, de que se vea comprometida su imparcialidad, refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular.
Por los fundamentos ante expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente incidencia. Señalo que la presente INHIBICIÓN opera contra ambas partes en la presente acción.
Es todo, se leyó, se firmó y conformes firman.
LA EXPONENTE,
(fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
(fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.