LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de agosto de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 06 de agosto de 2010, por el ciudadano Fabio Grassi, mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad número 80.338.408, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil Nelson & García Nelcar, Compañía Anónima (NELGAR C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1986, bajo el Nº 34, Tomo 8-A-Pro del tercer trimestre, con la razón social “Nelson & García Nelcar, Sociedad de Responsabilidad Limitada” (NELCAR, S.R.L.), y posteriormente transformada la naturaleza de su firma social en “Compañía Anónima”, conforme al acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día dos (02) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1993, bajo el Nº 47, Tomo 38-A del Tercer Trimestre, asistido por el abogado Carlos Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.603.449, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.840, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2010, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano Wilfredo Hamlet Nelson Macho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.157.604, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil Nelson & García Nelcar, Compañía Anónima (NELGAR C.A.), antes identificada.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 21 de septiembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Wilfredo Hamlet Nelson Macho, asistido por el abogado Adolfo Romero Angulo, y el abogado Carlos Gutiérrez Morales, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Nelson & García Nelcar, Compañía Anónima (NELGAR C.A.), señalaron lo siguiente:
“A los fines de llegar a un arreglo amistoso, ambas partes libres de presión y constreñimiento, hemos decidido como en efecto decidimos realizar el presente CONVENIMIENTO, el cual se regirá por las disposiciones legales que le sean aplicables y por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDADA convienen en todas en cada una (sic) de los términos expuestos en el libelo de demanda, en lo que a la deuda allí mencionada la cual se encuentra fundamentada en los documentos que dieron motivo a la presente acción, pero así mismo declara que con motivo a dicha deuda se le han hecho abonos parciales a LA DEMANDANTE; SEGUNDA: LA DEMANDANTE declara que es cierto que ha recibido de LA DEMANDADA abonos parciales; TERCERA: En virtud de los hechos anteriormente narrados, tomando en cuenta el pago de los Honorarios Profesionales que le fueron causados al apoderado judicial de LA DEMANDANTE, ambas partes convienen en cancelarle a dicho apoderado judicial de la cantidad de dinero que se encuentra embargada, ósea, TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 333.400,00), tal como consta de actas procesales será distribuida de la siguiente manera: 1) La cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL (Bs. 202.000,00) para el ciudadano WILFREDO HAMLET NELSON MACHO, identificado en actas, 2) La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 65.400,00) para la Sociedad Mercantil NELSON & GARCIA, COMPAÑÍA ANONIMA (NELGAR C.A.) y 3) La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00) para el Abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, identificado en actas, motivo por el cual convenimos en que sean entregadas las cantidades de dinero en los términos allí mencionados; CUARTA: Como quiera que con la celebración del presente convenimiento quedan sufragadas las pretensiones a EL DEMANDANTE, tal como lo establecen los documentos fundantes de la presente acción, LA DEMANDADA queda comprometido (sic) a realizar el finiquito total que debe firmar EL DEMANDANTE y gestionar el traspaso de las acciones en el libro respectivo a la mayor brevedad posible, así mismo EL DEMANDANTE se compromete a firmar los mencionados documentos; QUINTA: En virtud del convenimiento realizado LA DEMANDADA desiste de la apelación interpuesta en contra de la sentencia emitida por el Juzgado de la causa; SEXTA: Ambas partes solicitan al tribunal HOMOLOGUE EL PRESENTE CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivarse el expediente hasta que no conste en actas el cumplimiento definitivo del mismo”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Comentando la anterior disposición, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 310 y 311, señala lo siguiente:
“Convenimiento. Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr ROCCO, Ugo: Derecho Procesal Civil, p. 473).
«Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos – y jurídicos de la demanda – aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide - , sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos» (DE LA OLIVIA SANTOS, ANDRÉS: Derecho Procesal Civil, II, p. 423).
Tanto el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.”
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 314 y 316, señala lo siguiente:
“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (cfr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.”
Se evidencia entonces del referido convenimiento, que la parte demandada, Sociedad Mercantil Nelson & García, Compañía Anónima (NELGAR C.A.), por medio de su apoderado judicial, abogado Carlos Gutiérrez Morales, convino en todos y cada uno de los términos expuestos en el libelo de la demanda, afirmando su voluntad de dar cumplimiento con lo demandado por el actor, para lo cual constata este Tribunal Superior la facultad expresa conferida al mencionado abogado para realizar el presente acuerdo, a la cual alude el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según consta en el poder apud acta otorgado en fecha 06 de agosto de 2010, inserto al folio cincuenta y dos (52) de las actas procesales del presente expediente.
Observa además ésta Sentenciadora que la presente causa ya fue decidida en primera instancia, a través de la correspondiente sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, la cual fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el Director Presidente de la Sociedad Mercantil demandada.
En este sentido, establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
En el presente caso observa éste Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por ambas partes, evidentemente que tuvo lugar después de que el Tribunal de la causa decidió la controversia formulada; por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de convenimiento y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida, tal como es señalado por el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:
“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (cfr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.”
En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; empero ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior; por lo que es el Juzgado a quo, quien debe resolver lo conducente, a los fines de que efectivamente se declare terminada la causa, pues la misma ya fue decidida; en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional, ordena remitir el presente expediente, al Juzgado de Primera Instancia donde se inició el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Agota la Cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 06 de agosto de 2010, el ciudadano Fabio Grassi, actuando en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil Nelson & García Nelcar, Compañía Anónima (NELGAR C.A.), asistido por el abogado Carlos Gutiérrez, apeló contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2010, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano Wilfredo Hamlet Nelson Macho, en contra de la Sociedad Mercantil Nelson & García Nelcar, Compañía Anónima (NELGAR C.A.), todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del acuerdo celebrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
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