En el día de despacho de hoy, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), presente en la sala de este despacho, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.707.701, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de JUEZA SUPERIOR PROVISORIA de este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso: En cumplimiento de lo previsto en el encabezado del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…
Razón por la cual en vista de lo anterior, manifiesto mi voluntad de abstenerme de conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO DE MOLINA, en contra de los hechos que se le imputan al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentado mi inhibición en los argumentos de Hecho y de Derecho que a continuación expongo:
Tal como los sostiene el Maestro ARMINIO BORJAS en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263, quien expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…”. (El destacado es personal)
En este mismo sentido, JUAN MONTERO AROCA en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia-España, 1999, Págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio:
“A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ CONCRETO sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo.

La imparcialidad, por tanto, no es una característica absoluta de los jueces y magistrados, como es la independencia, SINO QUE HA DE REFERIRSE A CADA PROCESO QUE SE SOMETE A SU DECISION…” (El destacado es mío).
La transcripción de los criterios antes mencionados, obedece a que considero en mi fuero interno, que en mi persona se ha tipificado la conducta singularizada específicamente en la directiva establecida por el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…).
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En tal sentido, he de señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2010, dictaminó CON LUGAR el recurso de apelación intentado en contra de la decisión dictada por el Tribunal que tutelo en fecha 04 de noviembre de 2008, en el cual se declaró improcedente in limine litis la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia el Máximo Tribunal de Justicia, REPUSO la causa al estado que se emita nuevo pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo propuesta; originando con ello la incapacidad subjetiva contenida en el mencionado ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicté decisión con anterioridad en la presente causa.
Por los fundamentos ante expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82, Ordinal 15º ejusdem, ME INHIBO de conocer el presente proceso. Señalo que la presente INHIBICIÓN opera contra ambas partes en la presente acción.
Es todo, se leyó, se firmó y conformes firman.
LA EXPONENTE,
(fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.