LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2010, el cual fue interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.821.695, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YRAMA BECERRA D., quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.032, contra el auto dictado el día 20 de septiembre de 2010, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2010, intentada contra la decisión judicial emanada en fecha 19 de julio de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, ya identificado, en contra del abogado EVIS NÚÑEZ PÉREZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.798.001.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 08 de octubre de 2010, dejando constancia que el mismo fue interpuesto con las respectivas copias certificadas de Ley, fijándose el lapso para decidir el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas, que en fecha 05 de octubre de 2010, el citado ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Recurso de Hecho, exponiendo lo siguiente:
…de conformidad con el artículo 305 del código de procedimiento civil, donde solicita al tribunal de alzada, que se ordene oír la apelación y se admita en ambos efectos, se interpone este recurso contra la decisión No. 2.731 de fecha veinte (20) de septiembre de (2010) dos mil diez, donde la Jueza se niega oír el recurso de apelación permitido en primera instancia, contra la decisión No. 2.591 de fecha (19) diecinueve de julio de dos mil diez (2010), que produce un gravamen irreparable y denegación de justicia al ser contradictoria con providencias vagas u oscuras.
Este tribunal al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por mi defendido. De fecha 17 de septiembre de 2.010, se destaca que con los argumentos antes expuesto(sic) se cercena un derecho consagrado en la ley y le concede privilegios a la parte demandada,(sic)
Tomando en cuenta que el dia(sic) 11 ( once) de agosto del presente año. Fue el dia(sic) numero(sic) (60) sesenta o sea cierre del lapso de sentencia definitiva de conformidad a lo establecido con el articulo(sic) 515 del código de procedimiento civil, el dia(sic) (12 ) doce de agosto del corriente año es la apertura del lapso para interpone(sic) recurso de apelación propicio en primera instancia, dia(sic) hábil trece (13) de agosto de 2010, dia(sic) hábiles jueves (16) dieciséis, viernes (17) diecisiete, lunes (20) veinte de septiembre del corriente año ultimo(sic) dia(sic) del lapso para interponer el recurso de apelación.
Este tribunal al dicta(sic) sentencia anticipada dentro del lapso de apelación. Violando el debido proceso, norma expresa establecida en el articulo(sic) 293 ejusden.
…De conformidad con el artículo 305 del código de procedimiento civil, donde mi defendido le solicita al tribunal de alzada, que le ordene a la jueza en primera instancia oír la apelación y se admita en ambos efectos,(sic)
De las copias certificadas consignadas conjuntamente con el escrito de Recurso de Hecho se puede constatar:
Que en fecha 02 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio EVIS NÚÑEZ PÉREZ, ya previamente identificado, debidamente asistido por el abogado ADELMO BENITO BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.147.818 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.899, presentó escrito de Promoción de Pruebas, sobre lo principal en la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2010, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual admitió las pruebas presentadas por las partes en la presente causa principal.
Consta en actas que en fecha 17 de septiembre de 2010, el ciudadano VÍCTOR VELAZCO ROLDÁN, debidamente asistido por la abogada YRAMA BECERRA, ambos previamente identificados, estampó diligencia por medio de la cual solicitó al Tribunal a quo, se sirviera hacer el cómputo de los días transcurridos desde el día 12 de febrero de 2010, hasta el día de la consignación de la diligencia así como solicitó Copias Certificadas de la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2010, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual proveyó las copias certificadas solicitadas anteriormente.
En fecha 14 de abril de 2010, el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, debidamente asistido por la abogada YRAMA BECERRA, ambos previamente identificados, presentó escrito por medio del cual presentó escrito de Informes ante el Tribunal a quo.
Consta en actas que en fecha 20 de septiembre de 2010, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual dictaminó que: “…el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante en fecha diecisiete (17) de septiembre del año en curso, es extemporáneo por tardío, motivo por el cual…, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos NIEGA oír la apelación interpuesta por la parte querellante en la presente causa.-ASÍ SE DECIDE.”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver previa las siguientes consideraciones:
Alega la Recurrente de Hecho de la presente acción que intenta la presente incidencia en virtud de que el tribunal a quo NEGÓ oír su apelación de fecha 17 de septiembre de 2010, interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de julio de 2010.
En tal sentido, es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil reza:
…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…
De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien presuntamente ejerció el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efecto, siendo el caso que el Tribunal de la causa haya oído la apelación en sólo efecto, verificar si la misma ha debido de ser oída libremente.
En este orden de ideas es importante destacar dos elementos indispensables para la procedencia del Recurso de Hecho a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes más término de la distancia, y B) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes, a los fines de resolver dicho recurso.
Una vez examinadas las actas contentivas del presente expediente, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente no se puede observar ni demostrar, el texto ni la fecha en la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictara la supuesta Sentencia Definitiva atacada supuestamente, por un recurso de apelación, el cual tampoco consta en ningún medio de reproducción y por cuanto dichas actuaciones son la base de sustento del presente recurso y las mismas al no constar en las actas presentadas a este Juzgado Superior, es por lo que mal puede esta Sentenciadora declarar que se produjo la apelación en tiempo oportuno, cuando tal actuación no consta en las actas procesales, así como tampoco consta en actas el cómputo de días de despacho emanado por el Tribunal a quo.
En tal sentido, es menester señalar lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, el cuál establece como Deberes del Juez, el Principio de Verdad Procesal, el cual reza lo siguiente:
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Destacado del Tribunal)
Así, en el mismo sentido, establece el Doctrinario Venezolano, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 56 respecto al artículo supra trascrito establece:
El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En atención a esta regla del artículo 12, conviene distinguir entre estos tres aspectos: a) Los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hechos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico. Por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto. Ni siquiera los hechos notorios escapan a la carga de la afirmación. La prueba de estos hechos alegados corresponde también a las partes…
Por lo que se puede determinar una vez analizados los elementos de hecho y de derecho presentes en esta incidencia, que si bien están alegados los elementos fácticos de la presente controversia, los mismos no han sido debidamente demostrados ni probados por la parte promotora de la presente incidencia, por lo que en consecuencia este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, tal como constará en la Dispositiva de la presente sentencia, en virtud de la falta de elementos probatorios que sustenten los alegatos de la parte recurrente.-ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado contra el auto dictado el día 20 de septiembre de 2010, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2010, intentada contra la decisión judicial emanada en fecha 19 de julio de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, ya identificado, en contra del abogado EVIS NÚÑEZ PÉREZ.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.