JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 13085
MOTIVO: Recurso de abstención o carencia.
PARTE RECURRENTE: Los ciudadanos OSMAN RAMON FERRER SANCHEZ, ESTELA MARINA SANCHEZ BARBOZA, ELBA ELENA SANCHEZ BARBOZA, ELIAS ADOLFO SANCHEZ BARBOZA, ELBA ELENA SANCHEZ BARBOZA, ELIAS ADOLFO SANCHEZ BARBOZA, EUNICE BEATRIZ SANCHEZ BARBOZA, ELENA MARIA SANCHEZ BARBOZA, DIOMIRA MARGARITA SANCHEZ BRAVO, MARIA USUNCION SANCHEZ LUZARDO, JUAN EDUARDO SANCHEZ CARRUYO, RAFAEL ANGEL SANCHEZ CARRUYO, y PABLO MARCIAL SANCHEZ CARRUYO, CARMEN DE LA CHIQUINQUIRA FERRER SANCHEZ, AQUILES OMAR FERRER SANCHEZ y NERIO ANGEL SANCHEZ OJEDA, titulares de la cedulas de identidad Nros. 1.084.323, 1.087.707, 682.314, 2.870.240, 682.313, 169.667, 3.277.457, 1.072.197, 113.739, 136.361, 5.769.340, 4.764.838 y 1.690.348, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 10.332.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.518.
PARTE RECURRIDA: La ciudadana Elba Marina Alvarado Pérez, en su condición de Registradora Titular Publica del Segundo Circuito Subalterno Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.
Se da inicio al presente proceso por recurso de abstención o carencia que interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de julio de 2009 el ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO, actuando en representación de los ciudadanos OSMAN RAMON FERRER SANCHEZ, ESTELA MARINA SANCHEZ BARBOZA, ELBA ELENA SANCHEZ BARBOZA, ELIAS ADOLFO SANCHEZ BARBOZA, ELBA ELENA SANCHEZ BARBOZA, ELIAS ADOLFO SANCHEZ BARBOZA, EUNICE BEATRIZ SANCHEZ BARBOZA, ELENA MARIA SANCHEZ BARBOZA, DIOMIRA MARGARITA SANCHEZ BRAVO, MARIA USUNCION SANCHEZ LUZARDO, JUAN EDUARDO SANCHEZ CARRUYO, RAFAEL ANGEL SANCHEZ CARRUYO, y PABLO MARCIAL SANCHEZ CARRUYO, CARMEN DE LA CHIQUINQUIRA FERRER SANCHEZ, AQUILES OMAR FERRER SANCHEZ y NERIO ANGEL SANCHEZ OJEDA,se le dio entrada por Secretaría el 30 de julio de 2009 y en la misma fecha se admitió en cuanto a lugar a derecho.
En fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal libró comisión y oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Registradora Pública del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Procuradora General de la República y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de enero de 2010, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el aparte 11º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para su publicación en el diario de mayor circulación del Estado, “La verdad” o “Panorama”.
En fecha 22 de enero de 2010, mediante diligencia la abogada Alvis Marisol Rivas Luzardo en su condición de apoderado judicial de los recurrentes, consignó ejemplar del diario “La verdad” de fecha 22 de enero de 2010.
En fecha 08 de febrero de 2010, el Abogado Demetrio González Lugo, en su condición de apoderado judicial de los recurrentes, solicitó la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2010, este Tribunal apertura el lapso probatorio conforme lo previsto en el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal inicia la relación de la causa y fija para el décimo día siguiente de despacho para llevar a efecto acto de informe en el presente proceso.
En fecha 05 de mayo de 2010, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de informes el mismo se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia de la comparecencia de los abogados ALVIS RIVAS y MIGUEL DELGADO, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos OSMAN RAMON FERRER SANCHEZ, ESTELA MARINA SANCHEZ BARBOZA, ELBA ELENA SANCHEZ BARBOZA, ELIAS ADOLFO SANCHEZ BARBOZA, ELBA ELENA SANCHEZ BARBOZA, ELIAS ADOLFO SANCHEZ BARBOZA, EUNICE BEATRIZ SANCHEZ BARBOZA, ELENA MARIA SANCHEZ BARBOZA, DIOMIRA MARGARITA SANCHEZ BRAVO, MARIA USUNCION SANCHEZ LUZARDO, JUAN EDUARDO SANCHEZ CARRUYO, RAFAEL ANGEL SANCHEZ CARRUYO, y PABLO MARCIAL SANCHEZ CARRUYO, CARMEN DE LA CHIQUINQUIRA FERRER SANCHEZ, AQUILES OMAR FERRER SANCHEZ y NERIO ANGEL SANCHEZ OJEDA, así como de la comparencia de del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 05 de febrero de 2010, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo Dr. Francisco Fossi consigna escrito de informes
En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal dejó constancia que en fecha 09 de junio de 2010, se venció el lapso para la conclusión de la segunda etapa de la relación de la causa y entró en término para dictar sentencia.
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:
Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el día 27 de noviembre de 2008, se otorgó documento de compra-venta por ante la Notaria Tercera de Maracaibo, bajo el Nro. 61, Tomo 114, y el día 28 de noviembre de 2008, el mismo documento de compra-venta se otorgó por ante la Notaria Pública Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 45 Tomo 143, ello así en virtud que los otorgantes presentan domicilios muy distantes, y que dicho documento reposa en el Circuito Segundo Subalterno Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la planilla de entrada Nro. 15.827.
Que el día 10 de diciembre de 2008, se presentó un escrito encartado en la inspección judicial Nro. 597-2009, a la ciudadana Dra. Elba Marina Alvarado Pérez, en su condición de Registradora Titular Pública del Circuito Segundo Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de la subsanación del documento de partición, protocolizado por ante la Oficina Pública Subalterna del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 21 de junio de 1943 bajo el Nro. 214, protocolo 1º, tomo 2º, donde se constató que sobre ese titulo existían 2 notas marginales, y que al efectuarse la revisión de dichas notas, constataron que no pertenecen al citado documento de fecha 21 de junio de 1943, bajo el Nro. 214, protocolo 1º tomo 2º , además de haberse estampado las notas un martes de carnaval, al tiempo que las mismas refieren a otros inmuebles, distintos en ubicación, linderos y personajes, que nada tienen que ver o guarden relación con el documento de partición de 1943 Nro. 214, a los efectos de corregir inmediatamente tal irregularidad.
Que en fecha 06 de enero de 2009, se recibió oficio Nro. 480-03, inspección judicial Nro. 597-2009 de parte de la Dra. Marina Alvarado Pérez, Registradora Titular Pública del Segundo Circuito Subalterno Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dando respuesta a la comunicación de fecha 10 de diciembre de 2008, notificándolos de no poder subsanar la nota marginal errada, estampada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto el hecho en cuestión no es competencia exclusiva de esa Oficina Registral, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.926 del Código Civil.
Que en fecha 15 de enero de 2009, se recibió ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, planilla de pago Nro. 15.827, de Servicio Autónomo de Registro y Notaria por la cantidad de 3.363,96 de fecha 13 de enero de 2009, con la finalidad de protocolizar el documento de compra- venta notariado, con todos los recaudos necesarios para el otorgamiento del mismo.
Que el día 23 de enero el Dr. Leovigildo Bravo Briceño, Registrador Titular de la Oficina Pública Subalterna del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en vista del problema planteado por el acto administrativo, subsanó las notas marginales erradas, dentro de la inspección judicial Nro. 597-2009, correspondientes al documento de fecha 21 de junio de 1943, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en fecha 27 de febrero de 2009, se le envió una comunicación a la Dra. Elba Marina Alvarado Pérez, Registradora Titular Pública del Segundo Circuito Subalterno Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitándole que manifestara su negativa por escrito.
Que el 25 de marzo se traslado el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar una inspección judicial en la Oficina Pública Subalterna del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia que se habilitó para seguir estampando marginales correspondientes al documento 214, y que igualmente el Tribunal dejó constancia que “el notificado pone de manifiesto un libro color marrón de fecha 1 de abril de 1943 donde se lee en su tomo: 2, año 1943, segundo trimestre”, así mismo dejó constancia que el libro antes mencionado en su folio 268 existe un documento 214 que en su casilla primera, se lee; “donde Carme Teresa Sánchez de Hernández, se le adjudica el Hato nombrado San Mateo”.
Que en fecha 31 de marzo se traslado el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar una inspección judicial en la Oficina Pública Subalterna del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia que “la notificada pone de manifiestos (sic) un libro de Diario, Primer Trimestre (sic), año 1973 de fecha dos (2) de Enero (sic) de 1973 de Diciembre (sic) (200) folios, Se observa en la pagina del vuelto sesenta y dos (62), donde se lee 6-3-73, Martes (sic), No hubo actuación, el registrador (sic) firma ilegible, con sello”
Que hasta la fecha la Registradora Titular Pública del Segundo Circuito Subalterno Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según su criterio verbalmente ha manifestado que no firmará, no otorgará, y no protocolizará el documento de compra-venta, aduciendo no estar deacuerdo con la jurisprudencia anexada al citado documento de fecha 21 de junio de 1943, bajo el Nro. 214, protocolo 1º tomo 2º, surgiendo una actitud omisiva por parte de la administración, en el sentido de demostrarse la renuencia a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.
Que por lo antes expuesto, solicitó a la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, que oficiara a la Registradora Titular Pública del segundo Circuito Subalterna Inmobiliaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de otorgar el documento de compra-venta, sin recibir ninguna respuesta.
Que en el presente caso tratándose de la negativa por parte de la funcionaria a registrar el documento de compra venta que impide a sus representados el libre ejercicio de enajenar su propiedad y habiendo agotado los mecanismos pertinentes, y dada la violación al derecho a la propiedad, el derecho a la protección del honor, imagen y reputación, el derecho l trabajo, derecho a la inversión, el derecho a la libertad económica, y el derecho a la salud, tanto física como mental, contemplados en los artículos 115, 60, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a los principios de la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, interponen recurso de abstención o carencia a fin de que se ordene la inserción y el registro del documento de compra venta del inmueble.
Solicita de conformidad con el artículo 5 numeral 26 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de abstención o carencia, contra la negativa de otorgar el documento de compra-venta, introducido ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que lo que impedía la protocolización del documento definitivo de compra-venta fué subsanado por la administración, o autoridad natural, en este caso por el Registrador Titular de la Oficina Pública Subalterna del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Maracaibo, Dr. Leovigildo Bravo Briceño, utilizando el folio que fué habilitado para seguir estampando marginales correspondientes al documento 214 de ese mismo tomo, por lo que solicita se ordene y se oficie a la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizar el documento del citado de compra venta.
VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:
Vencido el lapso probatorio en la presente causa, se observa que ninguna de las partes consigno escrito de promoción de pruebas no obstante el tribunal en virtud del principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar las documentales consignadas por el recurrente junto con el escrito recursivo.
a) Copia fotostática de la planilla de Tasas Notariales Nro. 00395935.
b) Copia fotostática de la planilla de Tasas Notariales Nro. 00395832.
c) Original de la planilla única bancaria de los Servicios de Actos Regístrales y Notariales Nro. 195-012471.
d) Original de la planilla única bancaria de los Servicios de Actos Regístrales y Notariales Nro. 195-012557.
e) Original del instrumento poder otorgado por los recurrentes a los abogados MIGUEL ANGEL DELGADO, ALVIS MARISOL RIVAS LUZARDO y DEMETRIO GONZALEZ LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 109.518, 61.962 y 52.014.
f) Original de la solicitud Nro. 597-2009, ante el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.
g) Original de la solicitud Nro. 605-2009, ante el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.
h) Original del balance de superficie de la sucesión de Carmen Teresa Sánchez de Hernández.
i) Original de la comunicación dirigida a la Registradora Pública del Primer Circuito Inmobiliario de Maracaibo, suscrita por el abogado en ejercicio Alvis Rivas.
j) Copia fotostática de la comunicación dirigida a la Directora de Registros y Notarias, suscrita por el Abogado en ejercicio Alvis Rivas.
k) Copia fotostática del instrumento poder otorgado al ciudadano OSMAN RAMON FERRER SANCHEZ, ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 14 de octubre de 2008, anotado bajo el Nro. 47 tomo 81.
l) Copia fotostática del instrumento poder otorgado al ciudadano OSMAN RAMON FERRER SANCHEZ, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 21 de julio de 2009, anotado bajo el Nro. 23 tomo 67.
m) Copia del documento de partición de fecha 21 de junio de 1943, bajo el Nro. 214 protocolo 1º, tomo 2º.
n) Copia fotostática del documento de compra-venta ante la Notaria Tercera de fecha 27 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nro. 61, tomo 114.
Por cuanto esta juzgadora observa que los instrumentos identificados en los literales c),d), e), f), g) y constituyen documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.
En relación a las copias fotostáticas identificadas en los particulares a), b), j), k), i),n) por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación al particular identificado con la letra h), este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
DE LOS INFORMES:
El 05 de mayo de 2010, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se procedió a la realización del mismo y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente mediante su representante judicial, el cual reprodujo todos y cada uno de los alegatos expresados en el escrito recursivo, así mismo, se dejó constancia de la comparencia del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
INFORME FISCAL
En fecha 05 de mayo de 2010, el Dr. Francisco José Fossi Caldera, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia contencioso administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal, en el cual en atención a lo denunciado y solicitado por la parte recurrente, verifica el incumplimiento de la recurrida a concretar la actuación establecida por ley, conllevando a establecer la procedencia del recurso incoado por el ciudadano Omán Ferrer Sánchez, y considera que el recurso intentado debe ser declarado con lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
En primer lugar denuncian los recurrentes la violación del derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al respecto es de mencionar que la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que debe encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, y que tales limitaciones - y así lo ha referido la jurisprudencia de manera pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal- deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, por lo que en ningún caso puede establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta el derecho de propiedad, aunado a que en el presente caso los accionantes no explican de que manera, con la supuesta omisión denunciada, la ciudadana registradora les conculca tal derecho.
En cuanto al derecho del honor y reputación, articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se evidencia de autos, actos o hechos, por parte de la ciudadana registradora que pudieran comprometer la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de los ciudadanos demandantes, ni tampoco explica en su libelo la forma en que estos están infringidos.
En referencia al derecho a la libertad económica (articulo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), este derecho no se encuentra establecido como un derecho absoluto, por el contrario se encuentra limitado por las restricciones que constitucional y legalmente se establezcan para su ejercicio por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otras de interés social, por lo que toda limitación impuesta al administrado que no este establecida en dispociones legales es violatorio de dicho derecho.
Así, en el caso que nos ocupa no se observa la limitación efectuada por parte de la ciudadana registradora para que los demandantes disfruten del derecho de la libertad económica, toda vez que los recurrentes no refieren de que forma el referido derecho les fué conculcado.
En relación a la denuncia del derecho del trabajo (Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se constata que haya sido conculcado dicho derecho, ya que una violación de este derecho implica su configuración mediante hechos, actos u omisiones que de una manera directa y concluyente impida arbitrariamente a los ciudadanos laborar, por lo que no se comprueba que la ciudadana Registradora no violentó el derecho al trabajo de los peticionantes.
Respecto a la denuncia de violación del derecho a la salud tanto física como mental (Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), considera quien juzga que no existe relación de los hechos denunciados con la supuesta violación física y mental, entendiéndose que dicho derecho ha sido consagrado en el texto constitucional, como un derecho social fundamental y no como simple determinación de fines de estado, cuya satisfacción corresponde principalmente al estado, aunado a que los accionantes no esbozan el razonamiento de cómo ha sido conculcado ese derecho por parte de un acto, hecho u omisión por la citada Registradora.
En otro orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que para que se configure el recurso por abstención o carencia, la obligación cuya ejecución se pretende debe ser de índole administrativa, sin que pueda constituirse en un sustituto de las vías judiciales ordinarias, y estar dirigidos a lograr el cumplimiento de obligaciones sin distinción a que sean genéricas o especificas a cargo de la administración.
En cuanto los requisitos de procedencia es menester transcribir parcialmente la sentencia de fecha de fecha 17 de diciembre de 2003 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 1976, en los siguientes términos:
“Es así, como en lo que respecta a los requisitos de procedencia del recurso bajo análisis, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala concretamente en el fallo proferido en el caso Eusebio Vizcaya Paz antes mencionado, reiterada más recientemente en decisión de fecha 16 de mayo de 2002, publicada el 21 de mayo del mismo año, dictada en el caso Ayari Coromoto Assing Vargas, ha establecido lo siguiente:
1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”
2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.
3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.
4. “El referido recurso conduciría a un “pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”.
Así las cosas, se debe puntualizar que entre los requisitos de procedencia del referido recurso, se encuentra la necesidad de que se produzca un incumplimiento por parte de la administración en relación a una obligación legal, concreta de decidir o de cumplir determinados actos.
En virtud de ello, la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que en base a este recurso se establece una relación deber- poder, que se materializa en una obligación especifica de la administración de actuar frente a una situación jurídica, igualmente especifica el poder de un sujeto de derecho, que se configura como un derecho subjetivo al solicitar una determinada actuación administrativa.
En este orden de ideas, Los demandantes alegan en el presente recurso “la negativa de otorgamiento del documento de compra-venta, introducido ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que el impedimento que existía, como lo eran las notas erradas que imposibilitan la protocolización del documento definitivo de compra-venta, fueron subsanadas por la administración u autoridad natural, en este caso por el ciudadano Dr. Leonogildo Bravo Briceño, Registrador Titular de la Oficina Pública Subalternita del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Maracaibo y que la Dra. Elba Marina Alvarado Pérez Registradora Pública del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone, es decir, el otorgamiento del documento de compra-venta.
Ahora bien, en actas se observa que en primer lugar en fecha 10 de diciembre de 2008, la profesional del derecho Alvis Marisol Rivas Luzardo solicitó en nombre de la sucesión Sánchez de Ferrer, Sánchez de Hernández y Hernández Martínez, la protocolización de un documento autenticado ante las Notarias Públicas Tercera de Maracaibo de fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 61, tomo 114 de los libros de Autenticaciones y en la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el Nro 45 tomo 143 de los libros de autenticaciones (folio 16), cuya respuesta ofreció la Registradora Pública del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Dra. Elba Marina Alvarado Pérez en oficio Nro. 480-03 de fecha 06 de enero de 2009, (folio 17) donde le notificó a la accionante “No poder subsanar la nota marginal errada estampada en la Oficina Publica del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia por cuanto el hecho en cuestión es competencia exclusiva de esa Oficina Registral, de conformidad con lo estatuido en el articulo 1926 del Código Civil”
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia al articulo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado establece que en caso de que el registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar el recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y Notariado, ante la cual deberá, mediante un acto motivado y dentro de un lapso no menos de 10 días hábiles conformar la negativa o revocarlo y ordenar la inscripción.
En este sentido, se evidencia del escrito dirigido a la Directora de Registros y Notarias, suscrito por la abogada en ejercicio Alvis Marisol Rivas Luzardo, en su condición de representante de los accionantes, en el que manifiesta que “…En fecha 27-02-09, consigné una solicitud por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, para que se me diera por escrito la negativa registral, ya que hasta el tiempo del procedimiento se ha agotado tal como lo prevé la Ley de Registro Público y la Ley Orgánica de procedimiento administrativo, art. 38,39,40,48,y 49 etc, siendo que tampoco se me ha dado respuesta el día 18-03-09…”
En efecto, observa quien suscribe, que los accionantes no obtuvieron respuesta a la ultima comunicación de fecha 27 de febrero de 2009, por lo que se les conculcó el derecho de petición establecido en el articulo 51 de la Constitución del a República y en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que la exigencia es dar al solicitante una oportuna y adecuada respuesta, sin que esto implique la obligación de conceder la administración el pedimento del administrado, si no solo en aquellos casos en el que el marco jurídico positivo permita al órgano de la administración tal proceder sobre las bases de la competencia que le han sido conferidas (sentencias del 30-10-01 caso Teresa de Jesús Valer Marín).
En este sentido esta juzgadora advierte que el recurso de abstención o carencia, tiene como fin sustituir el silencio de la administración, en el sentido de ordenar la obligación de hacer omitida, siendo que en el caso que nos ocupa y tratándose de la omisión de respuesta a la ultima comunicación sea esta afirmativa o negativa por parte de la registradora, por lo que este superior tribunal ordena a la Dra. Elba Marina Alvarado Pérez, en su condición de Registradora Pública del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dar cumplimiento al procedimiento de ley en el sentido de dar respuesta adecuada, motivada y dentro del lapso establecido a los accionantes, sin prejuzgar quien suscribe acerca de la procedencia o no de dicha solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos OSMAN RAMON FERRER SANCHEZ, ESTELA MARINA SANCHEZ BARBOZA, ELBA ELENA SANCHEZ BARBOZA, ELIAS ADOLFO SANCHEZ BARBOZA, ELBA ELENA SANCHEZ BARBOZA, ELIAS ADOLFO SANCHEZ BARBOZA, EUNICE BEATRIZ SANCHEZ BARBOZA, ELENA MARIA SANCHEZ BARBOZA, DIOMIRA MARGARITA SANCHEZ BRAVO, MARIA USUNCION SANCHEZ LUZARDO, JUAN EDUARDO SANCHEZ CARRUYO, RAFAEL ANGEL SANCHEZ CARRUYO, y PABLO MARCIAL SANCHEZ CARRUYO, CARMEN DE LA CHIQUINQUIRA FERRER SANCHEZ, AQUILES OMAR FERRER SANCHEZ y NERIO ANGEL SANCHEZ OJEDA, en consecuencia se ordena a la Registradora Pública del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dar una adecuada y motivada respuesta sobre la solicitud de los accionantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 128
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
GUM/DPS.
Exp. 13085
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