JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.346

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PARTE ACCIONANTE: Los ciudadanos TAMARA MENDEZ, MIREYA SUAREZ, ANA ROSA YAMARTE, LUIS VILLA y JOSE ANTUNEZ BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.144.118, V-7.716.808, V-3.272.332, V-12.805.512, V-7.606.537, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados VICTOR CHOURIO y ADRIANA URDANETA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.35.551 y 91.250.

PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 11 de enero de 2010, por los ciudadanos TAMARA MENDEZ, MIREYA SUAREZ, ANA ROSA YAMARTE, LUIS VILLA y JOSE ANTUNEZ BRICEÑO, el cual fué recibido por la secretaria de este Tribunal, en fecha 12 de enero de 2010 se le da entrada, y por auto de fecha 14 de enero de 2010, se admite en cuanto a lugar a derecho, ordenando notificar al ciudadano Daniel Ponne, en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, y al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 05 de febrero de 2010, el ciudadano ARMANDO NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.426.844 debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADRAIANA PAOLA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.250 respectivamente, presentaron escrito de adhesión, a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 146 del Código de procedimiento Civil por cuanto al momento de la interposición del mismo no pudo asistir.
En fecha 15 de junio de 2010, se libraron los oficios de notificación a los ciudadanos Daniel Ponne, en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, y al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Fundamenta la parte presunta agraviada su solicitud en los siguientes hechos:
Que comenzaron a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, ocupando los cargos de Promotores Sociales, hasta que en fecha 28 de enero de 2008, la ciudadana Tatiana Pérez, en su condición de Directora de Personal decide por instrucciones del Alcalde Daniel Ponne, despedirlos injustificadamente de sus trabajos, sin haber incurrido en ninguna causal de despido y gozando de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral vigente signado con el Nro. 6.603, de fecha 02 de enero de 2009.
Que en virtud de ello acuden a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 y 27 de enero de 2009, a solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, ya que para ese entonces se encontraban amparados por la inamovilidad laboral por el Decreto Presidencial antes referido.
Que cumplidos los tramites legales, para la notificación de la Alcaldía de Maracaibo, al momento de dar contestación a la solicitud, su representación admitió la relación laboral, pero alegó que era por un contrato a tiempo determinado, el cual no consignó en el transcurso del proceso, considerando la Inspectoria del Trabajo, que el contrato alegado no cumple con los extremos de ley tipificados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que desconoció la inamovilidad alegada por los reclamantes y que negó que hayan sido despedidos, puesto que la relación laboral alegada feneció por expiración del tiempo, por la imposibilidad material, legal y presupuestaria para la corporación y para cualquier funcionario adscrito a ella de comprometer o adquirir obligaciones que no estén previstas en el presupuesto fiscal.
Que en este caso, correspondía a la reclamada Alcaldía del Municipio Maracaibo, demostrar que la relación laboral terminó, lo cual no logró demostrar, ni el momento de la contestación, ni en la etapa de evacuación de pruebas, quedando demostrado el despido ilegal y contrario a derecho del cual fueron victimas, quedando reflejado en la providencia administrativa Nro. 324 de fecha 27 de agosto de 2009, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el reintegro a sus labores habituales de trabajo como Promotores Sociales e igualmente el pago de los salarios caídos a los que diera lugar.
Que en virtud de la decisión antes referida, en fecha 09 de septiembre de 2009, el abogado Fidel Rivero, funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, procede a ejecutar voluntariamente la providencia administrativa, entregando en la recepción de la Alcaldada de Maracaibo, las notificaciones a los fines de que se cumpliera con la decisión de forma voluntaria, situación que nunca ocurrió.
Que ante la actitud rebelde y contraria a derecho de la agraviante, el despacho administrativo ordena la ejecución forzosa, por lo que en fecha 22 de octubre de 2009, el funcionario del Trabajo Fidel Silvestre Ruiz, se trasladó a la sede de la Corporación Alcaldía de Maracaibo, a fin de ejecutar forzosamente la providencia administrativa, siendo atendido por la ciudadana Maria Villasmil, en su condición de Asistente del Sindico Procurador, quien manifestó que no están dispuestos a ejecutar el reenganche forzoso y el pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar, por cuanto existe imposibilidad material y formal para acatar el auto de ejecución forzosa, por tal motivo el funcionario designado procedió a dejar constancia del no acatamiento por parte de la Alcaldía de Maracaibo de la decisión administrativa, mostrando una conducta contumaz y rebelde.
Que tal actitud de negarse a reincorporarlos y cancelarle los salarios caídos, transgrede sus derechos constitucionales al trabajo como lo establece el artículo 84 en concordancia con los artículos 11 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, atentando además contra los derechos de alimentación, salud y educación puesto que son madres y padres sostén de sus familias, aunado a que la actitud rebelde, contumaz y caprichosa de la patronal, trasciende a las esferas del desacato.
Señalan como violados por el agraviante sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando además que el artículo 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, y que de igual forma la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ha sido contumaz en el procedimiento administrativo violando el decreto presidencial de inamovilidad, así como el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no acatar la providencia administrativa.
Por todas las razones anteriormente expuestas solicita que se decrete mandato de amparo constitucional, que ordene a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, su reenganche a las labores habituales de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar.
Practicadas las notificaciones ordenadas en la admisión de la solicitud de amparo constitucional, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), se celebró la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia de la presencia de la abogada YUSMARY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.363, apoderada de los ciudadanos TAMARA MENDEZ, MIREYA SUAREZ, ANA YAMARTE, LUIS VILLA, JOSÉ ANTUNEZ y ARMANDO NORIEGA, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y requiere al Tribunal se ordene de inmediato el cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 324 de fecha 27 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos reestableciéndose así los derechos constitucionales violados.
Así mismo, se dejo constancia en dicha audiencia constitucional de la comparecencia de la presunta agraviante por intermedio de su apoderada judicial ciudadana BETZABETH HERNANDEZ ORTEGA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.737.
Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, quien solicitó a este Superior órgano Jurisdiccional declarase Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la desobediencia de la Patronal de obedecer la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los trabajadores accionantes y aplicada la sanción que procede, se lesiona sin lugar a dudas los derechos constitucionales denunciados por el actor referidos al derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y a la garantía por parte del Estado a proteger el derecho al trabajo.
Ahora bien procediendo a dictar el Dispositivo respectivo, declarando Con Lugar la solicitud de Amparo Constitucional incoada; y estando en término para dictar el fallo en forma escrita, esta Juzgadora lo hace previas las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora debe pronunciarse previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre el escrito de adhesión interpuesto por el ciudadano ARMANDO NORIEGA titular de la cedula de identidad Nro. V-16.426.844 en fecha 14 de junio de 2010; al respecto observa esta jugadora que el mismo fué interpuesto tempestivamente, en tiempo hábil y oportuno por cuanto no había sido emitido pronunciamiento sobre el fondo de la causa; Así tenemos que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que varias personas puedan demandar, siempre que tengan una comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; la cual en el caso de autos, se encuentra evidenciada del texto de la providencia administrativa proferida por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, por cuanto en su parte motiva y dispositiva ampara a los ciudadanos antes identificados; igualmente se observa que poseen junto con los demás demandantes un derecho que se deriva del mismo titulo, por lo que los referidos ciudadanos poseen la cualidad de terceros concurrentes según lo establecido en el segundo supuesto del artículo 371 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 52 y 146 ejusdem, razón por la cual se declara procedente la solicitud atinente a la adhesión del ciudadano ARMANDO NORIEGA a la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia ténganse como parte. Así se decide.
CONSIDERACIONES DE FONDO

Dictado como fué el dispositivo de la decisión, y estando en término, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nro. 324 de fecha 27 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por considerar que en caso de haberse celebrado un contrato por tiempo determinado, el mismo no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de excepción tipificados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que interpusieron la presente acción de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida mediante la ejecución del mencionado acto administrativo.
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrado en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Se desprende del texto de la Providencia Nro. 324 de fecha 27 de agosto de 2009, (folios del 21 al 34), que la misma hizo alusión a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, y que durante el curso del mismo ambas partes reconocieron la existencia entre ellas de una relación laboral; por una parte, la accionante, en la oportunidad de efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos manifestando que prestaron sus servicios, hasta el momento del despido, para la accionada y, por la otra, ésta última, donde reconoció, con ocasión al acto de contestación, que los reclamantes prestaron servicios para ella, pero que la misma había finalizado por cuanto era una relación bajo la modalidad de tiempo determinado.
En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por los accionantes.
Ahora bien, tal como se señaló supra, los accionantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 324 de fecha 27 de agosto de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ellos, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.
En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de los trabajadores -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Nro. 324 de fecha 27 de agosto de 2009, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.
Al respecto, la parte accionada alegó durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional la existencia de “prejudicialidad”, derivada, no de la existencia de una medida cautelar de suspensión de efectos decretada en su favor, sino de la interposición de recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa.
Debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
En tal sentido, el Tribunal evidencia que tales alegatos no son pertinentes en cuanto al objeto demandado y debatido por cuanto en el presente caso se esta solicitando el resarcimiento de derechos Constitucionales violentados por el no cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 324 de fecha 27 de agosto de 2009, por lo que el Tribunal desestima tal alegato esgrimido por la parte accionada. Y así se decide.
Ahora bien, en el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del folio treinta y seis (36) del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nro. 324 de fecha 27 de agosto de 2009, trasladándose en fecha 09 de septiembre de 2009, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la accionada a los fines de entregar las boletas de notificación, dejando constancia que al llegar al área de recepción de la Corporación Alcaldía de Maracaibo fué atendido por la Oficial de guardia, quien le impidió el acceso al cuarto piso de Recursos Humanos, y que hubo obstrucción para practicar la notificación, por lo que procedió a fijar el cartel de notificación en la entrada principal.
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar a los trabajadores en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoria en fecha 20 de octubre de 2009, ordenó la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, tal como se desprende de los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) de las actas, trasladándose en fecha 22 de octubre de 2009, el funcionario administrativo del trabajo competente al área de Recursos Humanos de la Corporación Alcaldía de Maracaibo, a objeto de practicar la ejecución forzosa de la referida providencia administrativa, dejando constancia de la presencia de los ciudadanos: Victor Chourio, en su condición de Coordinador de Profesionales Técnicos del PESUV-ZULIA, titulares de las cedulas de identidad Nro. 5.614.973, 5.038.408, 4.763.934 y 5.038.408, respectivamente, así como de la presencia del Sindicato de Trabajadores Socialistas de la Alcaldía de Maracaibo (SINTRASOALMA), y al realizar la pregunta a la patronal si efectuaría el reenganche forzoso y el pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar de los trabajadores accionantes, manifestó que existen para la Alcaldía la imposibilidad material y formal para acatar el auto de ejecución forzosa, debido a que no existe la disponibilidad presupuestaria ni financiera para dar cumplimiento a la ejecución, dejándose constancia del no acatamiento de la providencia administrativa. (Folios 57 y 58).
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa a la empresa contumaz, la gestión realizada fué infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la Corporación Alcaldía del Municipio Maracaibo, restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada providencia administrativa Nro. 324 de fecha 27 de agosto de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes y conmina a la Corporación Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a reponerlos a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,
Primero: Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, para los ciudadanos TAMARA MENDEZ, MIREYA SUAREZ, ANA YAMARTE, LUIS VILLA, JOSÉ ANTUNEZ y ARMANDO NORIEGA titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.144.242, V-7.716.808, V-3.272.332, V-12.805.512, V-7.606.537, V-16.426.844 respectivamente contra de la Corporación Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Segundo: SE ORDENA el cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 324 de fecha 27 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual declaró “CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS”, incoada por los accionantes.
Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 06-852, de fecha 21 de noviembre de 2006.

De conformidad con el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo la una y cincuenta de la tarde (01: 50 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 145

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 13345
GUdM/DPS