REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 13.926
Sentencia Nº 312.
En fecha 06 de octubre del 2.010, se recibió por la Secretaría de éste Tribunal escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada LENIS VILLALOBOS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.754.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.205, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, ABOG. ASDRUBAL QUINTERO. El presente recurso fue intentado en contra de la Providencia Administrativa Nº 152 de fecha 20 de abril de 2.010, suscrita por el Abog. OSMALPALMAR, en su condición de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA SEDE MARACAIBO-ESTADO ZULIA, por medio de la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano GELVIS RAFAEL OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.780.413, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 06 de octubre del 2.010, es recibido el presente asunto y se le dio entrada en fecha 25 de octubre de 2.010, para resolver por separado sobre su admisibilidad.
Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
I. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento a los siguientes alegatos: Que el acto administrativo recurrido está viciado porque la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariano Guajira e Insular Almirante Padilla por el ciudadano GELVIS RAFAEL OSORIO en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los correspondientes salarios caídos, ordenando reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo como Jefe de Seguridad para la Secretaria de Estado de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla, sin la previa notificación de la admisión de dicha solicitud, al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA.
Alega que la PROCURADORIA DEL ESTADO ZULIA, en persona del Abog. Asdrúbal Quintero, en su carácter de Procurador Del Estado Zulia, como representante judicial de los bienes e intereses de la Gobernación del Estado Zulia, fue notificado en fecha 01 de Junio de 2.010, de la Providencia Administrativa Nº 152 de fecha 20 de abril de 2.010, que ordena el Reenganche y pago de los Salarios Caídos del ciudadano GELVIS OSORIO.
Arguye además que la acción para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos fue admitida en fecha 5 de febrero de 2.010, y que en fecha 26 de febrero de 2.010 se practicó la notificación de la Gobernación del Estado Zulia, según exposición de la funcionaria Abogada Adriana Vilchez, en fecha 02 de marzo de 2010.
Aunado a lo anterior, alega la quejosa que la Inspectoría del Trabajo debió notificar de la admisión de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a la Procuraduría del Estado Zulia, tratándose de que se encuentran involucrados, los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Zulia.
Arguye la quejosa que el Inspector del Trabajo debió observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, y realizar la debida notificación a la Procuraduría General del Estado Zulia, ya que por tratarse de un Organismo del Estado, el cual no posee personalidad jurídica, los funcionarios en este caso, están obligados a notificar al Procurador General del Estado.
Finalmente arguye la quejosa que La Inspectoría del Trabajo aun negado el despido por el patrono, da por falsa la negación del despido entendiendo que persigue eludir0 el mismo, las consecuencias legales de tal actuación, pero solo podría resultar establecido luego de la apreciación de necesarios elementos de convicción, y precisamente la oportunidad de proveer esos elementos de convicción se pierde cuando en la controversia no se notifica al representante judicial del Estado, es decir, al Procurador General del Estado Zulia, lesionando en consecuencia el debido proceso y especialmente el derecho a la defensa.
Por lo expuesto es que solicita que se declare la nulidad absoluta de la Providencia administrativa identificada.
II. DE LA COMPETENCIA
Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo. (Ver sentencia Nº 1.318, de fecha 02 de agosto de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia Nº 2.862, del 20 de noviembre de 2.002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia del 02 de marzo de 2.005 dictada por la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Universidad Nacional Abierta y sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2.005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, todos los Tribunales de la República quedaron encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial establecido en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
Estos criterios fueron ratificados en sucesivos pronunciamiento y así, en Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2.005, expediente Nº 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Belkis López de Ferrer Vs. Inspectoría del Trabajo) se ratificó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Lo anterior obedeció a la ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…”
Ahora bien, no obstante a ello, debe observarse que a partir del 16 de junio de 2.010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
Ello así, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, una vez que la Ley in comento entró en vigencia, a saber, el 16 de junio de 2.010. Así se decide.
Ahora bien, resultando incompetentes para conocer y decidir el presente asunto por las razones descritas supra, y considerando que la Disposición Final de la referida Ley, indica que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación; este Juzgado forzosamente debe declinar la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado ante el Tribunal competente de conformidad con la Ley.
En ese sentido, se debe precisar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 prevé:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”
En consecuencia, este Tribunal al observar que la materia del presente asunto es de contenido laboral, pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad estadal dependiente del hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el mismo afecta a un trabajador, cuya relación laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje; que obedece a una solicitud de reenganche previamente interpuesta y que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo. Por consiguiente, este Tribunal observa que la competencia, por expresa remisión del legislador le corresponde a los Tribunales del Trabajo y así ha sido reconocido por otros Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia de fecha 09 de julio de 2.010, dictada en el expediente KP02-N-2010-000334 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, caso: Sociedad Mercantil Building Construcciones, C.A.)
Se trata pues, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verificando que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; por lo que por la materia afín resulta ser competente para el conocimiento los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó la incompetencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, debe declinar el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a quien le corresponda conocer por distribución. Así se decide.
III. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada LENIS VILLALOBOS OCHOA, previamente identificada, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, ABOG. ASDRUBAL QUINTERO contra de la Providencia Administrativa Nº 152 de fecha 20 de abril de 2.010, suscrita por el Abog. OSMAN PALMAR, en su condición de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA SEDE MARACAIBO-ESTADO ZULIA, por medio de la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano GELVIS RAFAEL OSORIO.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Zulia.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
QUINETO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el último aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 312.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. 13.926
GUdeM/DRPS.
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