JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 13914
Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2010, el ciudadano EUGENIO LUIS BLANCHARD RHODE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 13.653.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.034, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LUBRICANTES QUINTERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISLUQUIN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1995, bajo el No. 12, Tomo 12-A; condición que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2007, quedando inserto bajo el No. 9, Tomo 87, de los Libros llevados por la referida Notaría; interpone demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA).
En fecha 19 de octubre de 2010, se le dio entrada.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA:
Fundamenta la representación judicial de la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:
Que la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SENMARCA), aceptó facturas emitidas por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LUBRICANTES QUINTERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISLUQUIN), con vencimiento a treinta (30) días desde su emisión, con los siguientes números, montos y fechas: 1) “Factura Nº 4829 de fecha 05 de diciembre de 2008 con vencimiento a los 30 días calendarios y siguientes contados a partir de su recepción, recibida formalmente por TIDEWATER MARINE SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA) el 09 de diciembre de 2.008, por un monto global de Bs. 17.160,oo por concepto de ARTÍCULOS VARIOS, ,as la cantidad de Bs. 1.544,40, por concepto de I.V.A.”(…).; 2) Factura Nº 48310 de fecha 18 de diciembre de 2.008 con vencimiento a los 30 días calendarios y siguientes contados a partir de su recepción, recibida formalmente por TIDEWATER MARINE SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA) el 18 de diciembre de 2.008, por un monto global de Bs. 14.300,oo por concepto de ARTÍCULOS VARIOS, mas la cantidad de Bs. 1.287,oo por concepto de IV.A.”(…).
Que los referidos instrumentos cambiarios “…fueron aceptados para ser pagados en esta Ciudad de Maracaibo a su vencimiento, es decir, a treinta (30) días calendarios de su emisión por la mencionadaza Sociedad Mercantil”.
Que “…desde el momento de su vencimiento, los mencionados instrumentos mercantiles fueron presentados al cobro y su aceptante no ha procedido a realizar el correspondiente pago, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que se han realizado para obtener el pago de la suma adeudada, siendo inútiles los todos y cada uno de los esfuerzos realizados para tal fin”.
Que “…de un estudio de los documentos que [acompañan], claramente se evidencia, la obligación de pagar como deudora que es, la citada empresa TIDEWATER MARINE SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA)”.
Que de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, la factura Nº 48219, de fecha 09 de diciembre de 2008, “…ha devengado la cantidad de Bs. 3.546,40 por concepto de intereses moratorios” ; y la factura Nº 48310, de fecha 18 de diciembre de 2008, “…ha devengado la cantidad de Bs. 2.912,43, por concepto de intereses moratorios”.
Que “...las facturas anteriormente descritas, a tenor de lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio, constituyen medios de prueba aptos para demostrar la existencia de las obligaciones mercantiles…”
Que “La demanda planteada en el presente escrito se apoya en las normas sustantivas contenidas en los dispositivos contenidos en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio y supletoriamente en los artículos 1.133, 1.160, 1.1.66, 1.167, 1.264 y 1.275 del Código Civil”.
Que la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA) “…fue expropiada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.173 fecha 07 de mayo de 2009, y en este sentido, la empresa estadal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), actuando como ente expropiante, tomó posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos que estaban bajo el dominio de la empresa TIDEWATER MARINE SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA), dando cumplimiento así, con los parámetros establecidos en la Resolución Nº 051 emanada del Ministerio del poder Popular Para la Energía y Petróleo de fecha 09 de mayo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.174 de fecha 08 de mayo de 2.009…”.
Que “…al asumir el control total y absoluto de todas y cada una de las actividades que ejercía TIDEWATER MARINE SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA), es la responsable de pagarle a nuestra representada, todas y cada una de las acreencias a que tiene derecho que se le paguen…”.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, demanda a la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA), para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, los siguientes conceptos dinerarios: TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍAVRES (Bs. 31.470,00), por concepto del capital adeudado; SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.548,83), por concepto de intereses moratorios; DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.831,40) por concepto de I.V.A.; y CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.262,58), por concepto de costas procesales y honorarios profesionales.
II
COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda por cobro de bolívares, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual establece en su Título III “LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATICA”.
Bajo esta premisa, es de obligatorio examen el artículo 25 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:
“Competencia
Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”
(…)”.
Como puede observarse, la norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en todas aquellas acciones intentadas que, cumplan las tres condiciones a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otro de los entes mencionados tenga participación decisiva; 2) Que la demanda incoada tenga una cuantía que no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y 3) Que el conocimiento no esté atribuido a ninguna otra autoridad.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa primeramente que en el caso de autos -según lo indicado por la parte actora en el capitulo sexto del escrito libelar denominado “DEL PETITUM”- la parte demandada es la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA). (Folio 4)
En tal sentido, de los recaudos consignados junto con el escrito de la demanda, entre los cuales discurren: copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS MARITIMOS, C.A. (SERMACA), inserta en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1957, anotado bajo el No. 26, Libro 43, Tomo 1° (folios 09 – 18); Copia Simple de reforma del Acta Constitutiva-Estatutario de la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE C.A. (SEMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1974, bajo el No. 118, Tomo 13-A, (Folios 19 – 27); y copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE C.A. (SEMARCA) celebrada en fecha 26 de junio de 2008 (folios 28 – 31); no se desprende que la República, algún Estado, Municipio, Instituto Autónomo, ente publico o empresa, o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otro de los entes mencionados, tenga participación decisiva en cuanto a la dirección o administración de la referida Sociedad de Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A (SEMARCA).
Por otro lado observa esta Juzgadora, que ciertamente -tal como es referido para la demandante- el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo mediante Resolución No. 051 de fecha 08 de mayo de 2009 publicada en la Gaceta Oficial No.39174 de la misma fecha, resolvió que “Los servicios de empresas o sectores y bienes incluidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que reserva al estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, y las empresas que realizan dichas actividades…” son afectadas por la medida de toma de posesión prevista en la referida Resolución, empresas entre las cuales se encuentra la Sociedad Mercantil demandada en la presente causa, vale decir, TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA).
Igualmente, se observa que el artículo 2 de la referida resolución Ministerial, establece que, “…Se instruye a Petróleos de Venezuela, S.A. o la filial que ésta designe, a tomar, el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos, afectos a las actividades a que se refiere a esta Resolución. En tal sentido, a efectos de dejar asentada la información específica de la instalaciones, bienes y equipos afectados por esta Resolución, se levantará una acta a ser suscrita entre representantes de Petróleos de Venezuela, S.A. o de la filial designada y de las empresas mencionadas en el artículo anterior; o mediante el mecanismos de levantamiento de un acta de inspección judicial o acta notarial, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles…”.
No obstante a lo anterior, destaca quien suscribe que si bien conforme a lo establecido en la Resolución No. 051 de fecha 8 de mayo de 2009, se evidencia que Petróleos de Venezuela S.A. o la filial que ésta designe, ejercerá el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentos, bienes y equipos afectos a las actividades a que se refiere dicha Resolución; no se desprende de la misma que el Ejecutivo Nacional, haya decretado la expropiación total o parcial de las acciones de la empresa demandada, tal como lo dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial No.39.173 del 07 de mayo de 2009.
Así las cosas, siendo que en el caso de autos ha sido incoada demanda por cobro de bolívares por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LUBRICANTES QUINTERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISLUQUIN) contra la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SENMARCA), es decir, tanto la parte demandante como demanda en la presente causa son sociedades mercantiles con personalidad jurídica propia, en la cuales ni la República, ni algún Estado, Municipio, Instituto Autónomo, ente publico o empresa, o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otro de los entes mencionados, tengan participación decisiva; este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda. Así se declara.
Delimitado lo anterior, y a visto que la presente demanda fue estimada por el demandante en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.021,82) equivalente a OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (846.35 U.T.) aproximadamente, ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (21-09-2010) a la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.65,00) según Providencia No. 0007 dictada en fecha 04 de febrero de 2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial N° 39.361 de esa misma fecha; correspondería a consideración de este Juzgado el conocimiento de la presente demanda a la Jurisdicción Civil, específicamente a los Juzgado de Municipios, todo de conformidad con el artículo 1 literal “a” de la Resolución No. 2009 – 0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por medio de la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer los en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: “a) Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”.
Ello así, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior declina el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le corresponda conocer por distribución. Así se decide.
III
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda por cobro de bolívares, incoada por el abogado EUGENIO LUIS BLANCHARD RHODE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.034, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LUBRICANTES QUINTERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (DISLUQIN) contra la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA).
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICIAR a la parte demandante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo la una y dos minutos de la tarde (01:02 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 314.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. 13914
GUdeM/DRPS.
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