REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 13.541

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COLEGIO PRIVADO MIXTO “NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE”.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.629.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, carácter que se evidencia en Poder Judicial autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 21 de diciembre de 2001 anotados bajo el No. 55, Tomo 197 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 480 de fecha 30 de noviembre de 2009.

Comparece por ante la Sala del Despacho de este Tribunal el abogado Gabriel Puche Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.629.412, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Colegio Privado Mixto “Nuestra Señora de Guadalupe”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 07 de febrero de 1980, bajo el No. 46, Tomo 2-A, e interpuso Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Fue recibido por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Abril de 2010, dándosele entrada en fecha treinta (30) de Abril de 2010, y fue admitido en fecha once (11) de Mayo de 2010, ordenándose citar al Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, asi como notificar mediante boleta a la ciudadana Jhoannifer Nava Rojas.

El 22 de Octubre de 2010, el GABRIEL PUCHE URDANETA, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COLEGIO PRIVADO MIXTO “NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE”, parte demandante presentó diligencia en donde expuso que: “…Por cuanto la ciudadana Johanifer Nava, decidió dar por terminada su relación de trabajo con mi representada y recibió el pago de sus prestaciones sociales, Desisto del procedimiento. En consecuencia, pido se de por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente…”.

Este Tribunal observa que en el Presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
“… El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal…”
De acuerdo con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, consta en autos (folio 52) que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COLEGIO PRIVADO MIXTO “NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE”, manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del recurso contencioso administrativa de nulidad interpuesto, facultad que se desprende del poder cursante a los folios diez (10) al doce (12) del expediente, en donde se evidencia que la ciudadana LOLA ITALA MORENO DE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 657.167, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil en referencia, otorgó poder para “…convenir, desistir, transigir…”, al Abogado Gabriel Puche Urdaneta, identificado en autos, con lo cual se constata su capacidad para desistir, quedando entonces así cumplido el primero de los requisitos mencionados.
Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual, este Juzgado, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las normas antes transcrita este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la Homologación del Desistimiento formulado por la parte recurrente en la presente causa. ASI DECLARA.-

DECISION

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

HOMOLOGADO el desistimiento, realizado por el Abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COLEGIO PRIVADO MIXTO “NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE”, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada. Archívese el expediente.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 27 de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,


LA SECRETARIA,
Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI


Abog. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (11:00 p.m.), quedando registrada bajo el No. 309 del libro llevado por este Órgano Jurisdiccional.
LA SECRETARIA,


Abog. DAYANA RAMONA POERDOMO SIERRA









GUdeM/DRPS/ed.-
Exp. 13.541