REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 13.431

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-

PARTE DEMANDANTE: JOSE ATILIO LEAL TORRES.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada ARIANA MARIA RODRIGUEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.426.963, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.280, carácter que se evidencia en Poder Apud Acta de fecha 08 de Abril de 2010.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Comparece por ante la Sala del Despacho de este Tribunal el ciudadano José Atilio Leal Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.156.677, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada ARIANA RODRIGUEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.280, e interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Fue recibido por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2010, dándosele entrada en fecha dos (02) de Marzo de 2010, y fue admitido en fecha nueve (09) de Marzo de 2010, ordenándose citar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y notificar al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 29 de Junio de 2010, la abogada ARIANA RODRIGUEZ RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.280, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia en donde expuso que: “…DESISTO de la DEMANDA que por ajuste de Pensión de Invalidez y cancelación retroactiva de las Pensiones de Invalidez Atrasadas hemos intentado en contra de la entidad federal del a República Bolivariana de Venezuela ESTADO ZULIA, por su órgano ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO…”.

Este Tribunal observa que en el Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
“… El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal…”
De acuerdo con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, consta en autos (folio 16) que la apoderada judicial del ciudadano JOSE ATILIO LEAL TORRES, manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, facultad que se desprende del poder cursante en el folio doce (12) del expediente, en donde se evidencia que el ciudadano JOSE ATILIO LEAL TORRES, titular de la cédula de identidad N° 4.156.677, otorgó poder para “…convenir, desistir tanto del procedimiento como de la acción,…”, a la Abogada ARIANA MARIA RODRIGUEZ RIOS, identificada en autos, con lo cual se constata su capacidad para desistir, quedando entonces así cumplido el primero de los requisitos mencionados.
Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual, este Juzgado, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las normas antes transcrita este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la Homologación del Desistimiento formulado por la parte recurrente en la presente causa. ASI DECLARA.-


DECISION

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

HOMOLOGADO el desistimiento, realizado por la ARIANA MARIA RODRIGUEZ RIOS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ATILIO LEAL TORRES, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada. Archívese el expediente.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 27 de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,


LA SECRETARIA,
Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI


Abog. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA



En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrada bajo el No. 313 del libro llevado por este Órgano Jurisdiccional.
LA SECRETARIA,


Abog. DAYANA RAMONA POERDOMO SIERRA



GUdeM/DRPS/ed.-
Exp. 13.431