JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 12104
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE RECURRENTE: El ciudadano ALEX KERWIN LAGUNA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.830.130, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: La abogada INGRID DEL CARMEN FERNANDEZ BARBOZA, titular de la cédula de identidad número 11.294.015, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.540, respectivamente; representación que se evidencia de Poder apud acta otorgado en fecha 20 de febrero de 2008, el cual corre inserto en el folio cincuenta y siete (57) de las actas procesales.
PARTE RECURRIDA: ESTADO ZULIA ENTIDAD FEDERAL
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: La Abogada LENIS VILLALOBOS OCHOA, titular de la cédula de identidad número 4.754.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.205, obrando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, según consta de documento poder notariado por ante la Décima Primera de Maracaibo, en fecha 25 de septiembre de 2000, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 83 de los libros de Autenticaciones, que riela en el folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa número 002164 dictada en fecha 27 de agosto de 2007 por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero en su condición de Gobernador del Estado Zulia
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:
Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes argumentos:
Que en fecha 19 de agosto de 2004, aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), se “…encontraba diagonal a [su] vivienda, específicamente en el callejón del sector San bartola, frente a la casa de una vecina de nombre YOSMARI, conversando con dos ciudadanos de nombres: JOSE ANGEL MENDEZ, quien es primo de [su] esposa de nombre JENIRE MENDEZ y otro ciudadano de nombre JONATHAN KENNEDY, además se encontraba la hija de la propietaria de la casa y [su] primo ENYERBETH LAGUNA, cuando a los pocos minutos, se presentaron en el sitio aproximadamente Ocho (08) sujetos fuertemente armados efectuando disparos al aire quienes se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, por lo que (procedió) a (identificarse) como funcionario de la Policía Regional del Zulia, obteniendo como respuesta que [lo] despojaban de [sus] credenciales, las cuales nunca aparecieron, también [le] hicieron en el sitio una revisión corporal en donde no encontraron ningún objeto ni arma alguna, sin embargo [lo] sometieron a la fuerza y [lo] introdujeron en una camioneta color vino tinto, modelo Hilux”.
Que “…una vez que [se] encontraban al final del callejón comenzaron a [golpearlo] salvajemente, [lo] esposaron y [le] colocaron una capucha sobre [su] cabeza, [trasladándolo] hasta un edificio ubicado en la zona norte de la ciudad (antigua sede de la PTJ); una vez que [se encontraba] en la planta baja del edificio [le] hicieron subir una escalera y aproximadamente en el cuarto piso [lo] colocaron unas medias en las manos y [lo] guindaron en el techo por varios minutos, [preguntándole] por una mujer cuyo nombre desconocía, no sabiendo de que [le] estaban hablando, luego [lo] bajaron y [lo] colocaron una bolsa negra en la cabeza, seguidamente empezaron a meter y sacar [su] cabeza de una pipa con agua, luego [le] quitaron las medias de las manos y con un alicate [le] desprendieron parte de las uñas de las manos, de allí [lo] llevaron a un cuarto, era como una especie de celda, donde [quedó] esposado toda la noche allí…”.
Que “…al día siguiente en la mañana [logró] escuchar a uno de los funcionarios que comento que se habían equivocado [con el] , pero para no meterse en problemas ya que [el] era Oficial de la Policía Regional debían justificar [su] detención, y es por ello que [le] sembraron Un (01) arma de fuego y [lo] trasladaron al Reten El Marite, donde [quedó] recluido Dos (02) semanas, ya que una vez que [lo] presentaron ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, el Juez JOSE DOMINGO MARTINEZ [le] otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, basada en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, (Presentación periódica ante el Tribunal y presentar dos fiadores) por el presunto delito de porte lícito de arma de fuego, ordenando a su vez que [le] hicieran un examen forense, además de oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público para que se procediera a aperturar una investigación a los funcionarios”.
Que en fecha 13 de febrero de 2007. fue “…notificado por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Regional del Zulia, que se [le] había aperturado una averiguación administrativa por estar incurso en la comisión de un ilícito disciplinario, [formulándole] cargos para destitución Cinco (05) días después, y el día Cinco (05) de Octubre de 2007, [fue] formalmente notificado que había sido destituido de [su] cargo como Oficial Segundo de la Policía Regional del Zulia, según Providencia administrativa numero 002164 de fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2007”.
Que “…la providencia administrativa se argumenta “…que no aporta dentro del iter procedimental los elementos probatorios que pudieran desvirtuar fehacientemente la circunstancia de [encontrarse] involucrado en los mechos(sic) que dieron lugar a la apertura del presente expediente administrativo…”, como ya es sabido por este Tribunal las personas encargadas de llevar todos los procedimientos administrativos de destitución en la Dirección General de la Policía Regional del Zulia, acostumbran a silenciar las pruebas que el oficial investigado promueve y evacua en el momento procesal oportuno…”.
Que “…la Consultoría Jurídica de la Policía Regional, en donde se evidencia que se [le] viola la garantía Constitucional del derecho a la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
II
DEFENSA DE LA RECURRIDA:
En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada, Lenis Villalobos Ochoa, antes identificada, obrando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación en el cual manifestó lo siguiente:
Que “…del contenido de los antecedentes administrativos del hoy recurrente, se evidencia que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución fue llevado en apego al ordenamiento jurídico vigente, cumpliendo con todas y cada una de las fases del mismo y con las garantías del debido proceso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica y en la Constitución…”.
Que “…al respecto de la violación al derecho a la presunción de inocencia, es menester señalar que dicha garantía prevista en el artículo 49.2 del máximo texto constitucional, conforme a la cual toda persona se presume inocente hasta que se compruebe lo contrario, y le corresponde al Ministerio Público la culpabilidad del sujeto, pues la inocencia se encuentra amparada por una presunción desvirtuable con medios probatorios. Esto en nada tiene que ver, o se relaciona al dictamen emitido por la Consultoría Jurídica de la institución policía puesto que la misma hace su pronunciamiento en virtud de la conducta asumida por el ciudadano ALEX KERWIN LAGUNA CASTILLO, por vía de consecuencia hace viable la tesis administrativa sancionatoria hincada por el régimen Disciplinario de la Policial Regional del Estado Zulia…”.
Que “…la medida de destitución obedeció al hecho de estar incurso en uno de los delitos contra el orden público, como es el Porte Ilícito de Armas de Fuego, por lo que fuera presentado ante el Tribunal en funciones de Control, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), el cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en sus ordinales 3 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal”.
Que en fecha 08 de noviembre de 2007, “…el Tribunal ut supra ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, ordenando el archivo de la cusa, no porque no se determinara la responsabilidad penal del imputado en autos al respecto sino por cuanto el Ministerio Publico, no presento su acto conclusivo en el lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 y 314 ejusdem”.
Que la conducta asumida por el querellante fue “…distinta a su deber como funcionario policial el cual debe ser consona con su cargo e intachable al respecto de su envestidura, el cual tienen como deber primordial y hacer cumplir las leyes, preservar la seguridad ciudadana y el orden policial con conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, causando éste una lesión al buen nombre de la institución policial por cuanto puso en tela de juicio su reputación, fama, imagen e integridad moral del organismo policial para el cual prestaba sus servicios”.
III
PRUEBAS:
Abierta la causa a pruebas, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas invocando y consignando las siguientes:
1) Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, entre los que el Tribunal aprecia los siguientes:
a) Copia certificada del expediente administrativo instaurado en contra del ciudadano Alex Kerwin Laguna Castillo.
b) Original Providencia Administrativa No. 0021964 dictada en fecha 27 de agosto de 2007, por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero en su condición de Gobernador del estado Zulia, mediante la cual se decidió “Que el Oficial Segundo (PR) ALEX KERWIN LAGUNA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.830.130, credencial 1693, adscrito a la Policia Regional del Estado Zulia, esta incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 32, numeral 1 de la Ley de Policía del Estado Zulia, que establece: La Falta de Probidad, por lo que se resuelve imponerle la sanción disciplinaria de Destitución”.
c) Copia certificada de la decisión N° 5010-07 dictada en fecha 08 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa 1C-314-04, mediante la cual se ordenó “…el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y el ARCHIVO de la causa, al ciudadano ALEX KEVIN LAGUNA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-13.830.130, en razón de haber precluido el lapso de la Fiscalia del Ministerio Publico para presentar Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).
Por otro lado, se observa que la representación judicial de la parte recurrida no promovió medio probatorio alguno
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002164, de fecha 27 de agosto de 2007, dictado por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero en su condición de Gobernador del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano Alex Kerwin Laguna Portillo, titular de la cédula de identidad No. 13.830.130 del cargo de Oficial Segunda (PR), credencial 1693, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 32, numeral 1 de la Ley de Policía del Estado Zulia referida a la falta de probidad, y en consecuencia, solicita se ordene la reincorporación del querellante al cargo que ejercía u otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos causados, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.
Igualmente, verifica quien suscribe que la litis ha quedado trabada en los siguientes términos, por una parte, la denuncia realizada por el querellante sobre la nulidad del acto administrativo impugnado por incurrir en violación flagrante del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la otra, la defensa del estado Zulia al indicar que en el procedimiento en cuestión se cumplió con la garantía constitucional al debido proceso, pues, al hoy querellante se le cumplió de forma cabal el procedimiento legalmente establecido para su destitución.
Vista la controversia planteada este Tribunal establece:
Del análisis exhaustivo y detallado de las actas procesales, se constata que el recurrente fue destituido del cargo que desempeñaba como Oficial Segundo (PR), credencial 1693, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, según se desprende del acto administrativo recurrido, contenido en el Providencia Administrativa Nº 002164 del 27 de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero en su condición de Gobernador del estado Zulia (folio 47 – 50).
Igualmente, se constata de las copias certificadas acompañadas por el querellante junto con su libelo, correspondientes al expediente contentivo de la investigación administrativa Nº DRH-DRD-0013-07, evidencia quien suscribe que efectivamente la administración cumplió en apariencia con las formalidades propias para la sustanciación del expediente en cuestión, pues, se efectuó la notificación de la apertura de la averiguación al funcionario investigado y se le indicó el derecho que tenía de presentar descargos y la oportunidad de presentar y promover las pruebas que considerara pertinentes para la mejor defensa de sus alegatos (folio 26), se le impuso de los cargos (folio 28 – 29), tuvo acceso al expediente, presentó escrito de descargos (folio 32 – 35), presentó escrito de pruebas (folio 36 - 37), se evacuaron las pruebas promovidas (folio 40 – 43).
No obstante, la Administración Pública Regional dio fiel cumplimiento a las formalidades de proceder en la investigación administrativa en cuestión, es menester para quien suscribe, indicarle que el procedimiento administrativo en especial los de tipo ablatorios, en tanto cumplimento formal del acto cumple dos fines elementales: asegura que la Administración adopte la mejor decisión al ponderar los intereses en juego, y asegurar el derecho a la defensa de los interesados. En consecuencia, la violación del procedimiento, puede desencadenar la nulidad del acto cuando se incida en la voluntad o cuando se cause indefensión. El derecho a la defensa no es una institución meramente formal, en el sentido de que no se satisface, únicamente con la formulación de alegatos y pruebas en las fases procedimientales estipuladas, pues el derecho a la defensa no se satisface únicamente con el reconocimiento de la oportunidad formal de alegar y probar. Antes por el contrario, la protección jurídica de dicho derecho, exige a la Administración valore los alegatos y pruebas presentadas, constituyéndose en definitiva como un índice revelador del principio de buena administración: la valoración de los alegatos y pruebas presentadas (en cualquier etapa del procedimiento, en tanto priva el procedimiento de no preclusividad de los lapsos) coadyuva a que la Administración adopte la mejor decisión.
Así las cosas, una vez estudiado el procedimiento administrativo sustanciado por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Regional, se evidencia que la notificación de la apertura de la averiguación al funcionario investigado, le fue informado lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle mediante la presente cursa en este Despacho Expediente Disciplinario signado con el Nro DRH-DRD-0013-07, aperturado en su contra, por encontrase incurso en la comisión de un ilícito Disciplinario, contra la imagen y el prestigio de la institución policial, al colocar su conducta en tela de juicio la credibilidad de la misma y de sus integrantes, al verse involucrado en un hecho acaecido en fecha 19 de Agosto de 2006, a las 09:00 horas de la noche, en Sector San Bartola...”. (Subrayado del Juzgado, folio 27)
Asimismo, se observa que al querellante en el acto de formulación cargos le indican lo siguiente:
“Es de resaltar que el oficial en el poco tiempo que tiene laborando dentro de la Institución Policial cometió una falta grave ya que ocultó sus antecedentes penales y policiales y debido a su falta de probidad al no manifestarlo y con solo estar reseñado es suficiente causal para ser destituido de este cuerpo digno policial por cuanto este es un hecho que va en contra de los principios policiales y a su vez lesiona al buen nombre de la institución de la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA” (Subrayado del Juzgado, dorso folio 28)
(…)
“Debido a la falta de probidad en la cual incurrió el funcionario en ocultar sus antecedentes penales y portar arma de manera lícita, sabiendo que esto lo contemplan claramente las leyes especiales, y siendo un Oficial debió ser ejemplo y garante de que se cumplan a cabalidad las normas contempladas en la ley, transgredió la normativa legal vigente, establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Policía del Estado Zulia y otros instrumentos legales. Por lo antes expuesto quien suscribe Inspector (PR) JUAN RODRÍGUEZ, en mi carácter de funcionarios Instructor (E), de conformidad con la Ley formulo cargos al funcionario: Oficial Segundo (PR) LAGUNA CASTILLO ALEX KERWIN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.830.130, Credencial N° 1693, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley de Policía Regional. ” (Subrayado y Negrillas del Juzgado, folio 29)
En consideración a lo trascrito, cabe traer a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 del 28-03-2001, en la cual se estableció:
“(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Le, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.
Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado”.
En efecto, tal como se indicara ut supra, la presunción de inocencia enmarcada en el debido proceso logra su pleno ejercicio cuando determinada decisión sea, además del producto de un procedimiento previo, el resultado de la comprobación de la culpabilidad de un procedimiento previo, el resultado de la comprobación de la culpabilidad del investigado, con lo cual, su respeto se logrará a través de la imposibilidad para el órgano decidor de considerar culpable al afectado sin su previa comprobación.
Partiendo de las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso se determinó de forma previa a la sustanciación del procedimiento, e incluso con la tramitación del mismo, la actuación del funcionario investigado, materializada en en el Auto de Formulación de Cargo, ante citado, pues, sin señalar presunción, indica que el ciudadano Alexander Kerwin laguna, se encuentra incurso en las causales de destitución presentes en los artículos 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 32 numerales 1 de la Ley de Policía Regional del estado Zulia, sin que ello hubiere sido comprobado plenamente, con lo cual y en consecuencia del análisis realizado, violó el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, y, en consecuencia, el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En atención de los argumentos señalados precedentemente, y por cuanto ya se ha verificado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente. Así se declara.
Ahora bien, el pronunciamiento anterior podría generar dos posibles actuaciones por parte de éste Tribunal: En primer lugar se podría anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración policial para separarlo del cargo, pero ésta forma de actuación implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a juzgamiento, omitiendo la posibilidad de que éste haga valer la preeminencia de la justicia material proclamada en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.
Una segunda hipótesis se plantea el artículo 21 numeral 17 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia –aplicable en razón del tiempo-, conforme al cual el juez tiene la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en el tiempo y el espacio y además de determinar los efectos de la decisión en el tiempo, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones lesionadas. El ejercicio de esta potestad en forma discrecional implica para el juez encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el estado social del derecho y de justicia, y en ese sentido, se ha afirmado en la doctrina que los jueces también ejercen funciones políticas, toda vez que éstos emiten normas individuales llamadas sentencias a los fines de llevar a lo concreto la norma jurídica que en principio se ha dictado para una situación abstracta. Es por ello que no puede ignorar quien suscribe ésta decisión la realidad social de nuestro Estado y el grave problema de inseguridad ciudadana y delincuencia producto de la pérdida de valores éticos y morales; por ello, hoy más que nunca se aspira encontrar funcionarios públicos que observen conductas intachables, íntegras, apegados en su actuar privado y público al ordenamiento jurídico y a las reglas de equidad y probidad.
Asumiendo la segunda de las hipótesis planteadas, se ordena que la nulidad del acto tenga efectos desde que fue dictado y como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia.
Igualmente, ésta Juzgadora considera preciso destacar que de la lectura del “ACTA DE PRESENTACIÓN IMPUTADA” de fecha 20 de agosto de 2004, contenida en la Resolución N° 1393-04, emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folio 17 – 19), pone de manifiesto la comisión por parte del ciudadano querellante de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones. En este punto considera importa resaltar quien suscribe en virtud de los alegatos expresados por la parte querellante, que el órgano administrativo decisor no debía esperar el resultado de la sentencia penal para imponer sanción administrativa –tal como fue señalado por la administración en el capitulo III del acto administrativo impugnado-, por cuanto el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la posibilidad de que un mismo hecho pueda generar distintos tipos de sanciones a parte de las administrativas, por ser de naturalezas distintas; al expresar la referida norma lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos, e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas…”
Así también es cierto, tal y como lo anunció la representación judicial de la parte recurrida, que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, que la sanción administrativa es independiente de las demás sanciones a que diere lugar la actitud asumida por el funcionario público, a la cual no debe estar sujeta por ser de naturalezas distintas (Sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002 de la Sala Político Administrativa); y mas claro aun se refleja el criterio explanado, en sentencia Nº 02714 de fecha 15 de noviembre de 2001, dictada por la misma Sala, que concretamente manifiesta:
”En cuanto a la presunta ilegalidad de la sanción adoptada, con ausencia de decisión judicial, la Sala ha sido enfática en señalar que independientemente que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos policiales o castrenses en tanto estos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la administración de efectuar per se una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar”
Criterio que comparte esta Juzgadora, por lo cual considera que en el presente caso aunque la providencia administrativa impugnada fue originada por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano querellante, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; la cual fue levantada mediante sentencia No. 5010-07 dictada por el referido Juzgado Primero en Funciones de Control “…en virtud de haber precluido el lapso de la Fiscalia del Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo correspondiente…”; la administración pública podía efectivamente sancionar administrativamente al funcionario, con la debida justificación, en virtud de ser una sanción independiente y de una naturaleza distinta. Así se establece.
En razón a lo anterior, es menester destacar que la decisión tomada por la Administración Pública se basó en la falta de probidad, la cual no sólo nace de un hecho material concreto, sino de una actuación evaluada como un todo; en tal sentido el Tribunal para verificar que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho considera necesario partir del análisis de la norma invocada por la Administración en el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras y así desvirtuar la existencia o no del falso supuesto de hecho y de derecho.
El numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública establece como causal de destitución “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Como se observa la causal invocada contiene varias sub causales, las cuales han sido definidas por la doctrina. Para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondon de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”.
Igualmente, el profesor Jesús González Pérez, también citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
En tal sentido se observa que el fundamento de de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la Magistrada Hildegar Rondon de Sansó en una sentencia de fecha 29 de Febrero de 1972, emanada del Tribunal de Carrera Administrativa estableció lo siguiente:
“…alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material”
En este sentido, el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional establece en su artículado lo siguiente:
“Artículo 7: Los oficiales de Policía deberán conducirse todo el tiempo, dentro y fuera del servicio, de tal manera que refleje favorablemente la imagen de la organización que representan y de la cual forman parte. Una conducta inapropiada de un Oficial, podrá incluir aquella conducta, que conlleve al desprestigio e imagen de la Institución Policial a la que pertenecen y lo cual refleje descrédito, sobre el Oficial de Policía, como miembro de dicha Organización.”
“Artículo 13: La vida privada y profesional del personal policial, deberá ser honorable, se evitaran las relaciones con personas de dudosa reputación y la realización de actos que vayan en perjuicio del honor y la dignidad del Oficial de la Policía Regional”
“Artículo 40: La Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, tomará las medidas disciplinarias que sean necesarias cuando las circunstancias del caso así lo ameriten y aplicará el régimen disciplinario correspondiente a los Oficiales de Policía que incurran en violaciones de las leyes, reglamentos, decretos, órdenes e instrucciones, que pauten su comportamiento al servicio de la Institución”.
Así también La ley de la Policía Regional establece en su artículo 17, numeral 4 que “son deberes del Oficial de Policía: 4. Actuar con probidad, integridad y dignidad”.
De acuerdo a lo anterior quien suscribe estima, que ciertamente de las actas procesales se desprende que el funcionario policial estuvo involucrado en unas circunstancias irregulares referente a un procedimiento penal en su contra por la supuesta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego (folios 17 – 19), en tal sentido, en virtud de la fundamental función pública que cumple el Oficial de Policía, que está básicamente referida a la seguridad del colectivo, para este Tribunal ya son motivos suficientes para considerar que el recurrente no es un funcionario probo con una intachable conducta funcionarial.
Lo antes expuesto hace deducir a esta Juzgadora, que el hecho de estar involucrado el querellante en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no detentaría una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, razón por la cual el Tribunal establece que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano Alex Kerwin Laguna Castillo del cargo de Oficial Segundo (PR) credencial 1693, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, a tenor de lo previsto en el artículo 32º , ordinal 1º, de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y dado que la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo, el cual debe privar sobre el interés individual, SE NIEGA la pretensión del querellante de ser reincorporado a su cargo de Oficial Segundo (PR) credencial No. 1693, adscrito a la Policía del Estado Zulia. Así se decide.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano ALEX KERWIN LAGUNA CASTILLO en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 002164 dictada en fecha 27 de agosto de 2007 por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero en su condición de Gobernador del Estado Zulia.
SEGUNDO: A título de indemnización, SE ORDENA a la entidad federal Estado Zulia que les sean pagados al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia.
TERCERO: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia.
CUARTO: SE NIEGA la pretensión del querellante de ser reincorporado a su cargo de Oficial Segundo (PR) credencial No. 1693, adscrito a la Policía del Estado Zulia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:11 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro en el libro de sentencias definitivas bajo el No.141.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
EXP: 12014
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